Sentencia CIVIL Nº 189/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 618/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 189/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100198

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1991

Núm. Roj: SAP B 1991/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168115633
Recurso de apelación 618/2017 -J
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 584/2016
Parte recurrente/Solicitante: SAREB, S.A.
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a: Antoni Tortosa Lapuente
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002
(BADALONA), Micaela
Procurador/a: Yolanda Rodriguez Silva
Abogado/a: Mario Cervera Soto
SENTENCIA Nº 189/2018
Magistradas:
Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 26 de marzo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 2 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 584/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación de SAREB, S.A. contra Sentencia - 25/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Yolanda Rodriguez Silva, en nombre y representación de Micaela , E IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 (BADALONA) Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SA (SAREB), representada por el Procurador de los Tribunales Francisco José Abajo Abril, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN AVENIDA000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Finca registral NUM003 (antes NUM004 ), Tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 del Registro de la Propiedad número 1 de Badalona, y contra Micaela , ACUERDO: 1º.- Absolver a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.

2º.- Condenar a la parte demandante al pago de las costas devengadas en el pleito.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/03/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB, S.A.) ejercitó contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Badalona (finca registral nº NUM003 , antes NUM004 ) inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona, acción de desahucio por precario ex art. 250.1.2º LEC . Alegó ser la propietaria de la finca y que era ocupada en precario por los demandados, sin título y sin pagar merced. Solicitó que se condenase a los demandados a dejar vacua, libre y expedita a disposición del actor la vivienda de autos, bajo apercibimiento de lanzamiento, en su caso.

Emplazados los demandados, Dª Micaela se opuso a la demanda, y alegó que no se trataba de ignorados ocupantes, puesto que la propiedad conocía perfectamente quiénes eran y les ofreció un alquiler social. En concreto, en julio de 2014, quien decía ser titular de la vivienda, le ofreció alquilarla y ella le entregó 200 euros; le dio las llaves y le indicó que en unos días firmarían el contrato, sin volver a saber más de esa persona; se empadronó en dicha vivienda el 28 de julio de 2014, y ha venido abonado el gas y solicitado el agua. Añadió que, en mayo de 2016, D. Arturo se presentó como interlocutor de SOLVIA (Grupo BANCO SABADELL) y le comentó la posibilidad del alquiler social por 100 euros mensuales, y ella quedó a la espera de los detalles de la finca, pero recibió la demanda de la actora.

La sentencia es desestimatoria de la demanda, por apreciar inadecuación de procedimiento. Se parte que, del contenido de la demanda, todo parece indicar que se ejercita la acción prevista en el ar.250.1.7 LEC, y que esa debió ser la acción ejercitada, no del art. art. 250.1.2º LEC , lo cual es relevante, por ser el cauce legal de ambos procedimientos que deriva de cada acción eminentemente divergente, sin que haya sido aportada certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite la realidad y vigencia actual del derecho de propiedad invocado, como exige el art.439.2 LEC .

La actora interpone recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia, con estimación íntegra de sus pretensiones.

Dª Micaela se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- La apelante parte en su recurso del concepto de precario a tenor de la jurisprudencia, en el sentido de que es una situación de hecho en virtud de la cual, una o varias personas físicas o jurídicas, utilizan un bien inmueble de ajena pertenencia gratuitamente, es decir, sin satisfacer al titular del bien, contraprestación alguna por el uso, y, sin que, quien o quienes lo utilizan, dispongan de título que justifique suficientemente su ocupación, no obstante la tenencia material de la cosa, que no debe suponer posesión tolerada. Alega que, en cuanto al procedimiento previsto en el art.250.1.2 LEC , ha surgido una interpretación extensa, tendente a permitir al demandante interponer la demanda de juicio de desahucio por precario contra personas cuya identidad no ha podido determinarse, y que, efectuar una interpretación más estricta del precepto legal supondría, en determinados supuestos, dejar en situación fáctica de indefensión a quien es titular dominical de una finca. Añade que, en la práctica, es mucho más efectivo acudir a la acción prevista en el art. 250.1 LEC que al anteriormente denominado 'interdicto hipotecario' del art. 250.1.7 que obliga a una comparecencia previa para determinar la caución a prestar por el demandado y que en situaciones de ocupación y falta de ingresos, como el que acontece y se argumenta en la oposición planteada, podría incluso generar indefensión al ocupante que no podría oponerse a la demanda si no presta la caución para ello. En la oposición planteada por la compareciente reconoció que estaba ocupando sin tener contrato alguno con la propiedad, habiendo sido víctima o no del engaño de un tercero, y sin pagar renta alguna. Concluye que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere el juicio de desahucio por precario.

Este Tribunal no comparte el criterio aplicado en la sentencia recurrida de apreciar inadecuación de procedimiento, puesto que, al ser la actora SAREB, S.A. la propietaria de la vivienda, podía optar por ejercitar la acción prevista en el art.250.1.2º LEC ('1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'), como ha llevado a cabo, en su calidad de dueña, o por ejercitar la acción prevista en el art.250.1.7º LEC ('1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...)7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'). Es más, por el cauce procedimental previsto en el art.250.1.7º LEC , aparte de que la demandada habría tenido que prestar una caución para poder formular oposición ( art.444 LEC ), habría tenido que sujetarse a las causas de oposición tasadas del propio art.444 LEC .

Sentado lo anterior, la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: ' Esta sala ha definido el precario como « una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). ' En cuanto a los requisitos para que prospere la acción, la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015 (Rollo 369/2014 ), señalamos lo siguiente: ' el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.

(...) A los demandados les correspondía probar la existencia de un título que les legitimara para ocupar la casa, y con la prueba aportada en segunda instancia, no han acreditado la existencia de un título válido que justifique la ocupación de la vivienda '.

Pues bien, concurren en este supuesto tales requisitos, sin que la ahora apelada haya acreditado en forma alguna lo que alega, cuando ex art.217.3 LEC le correspondía la prueba de que ostenta un título de ocupación. En tal sentido, aparte de que no consta el abono efectivo de renta alguna a quien dice le ofreció un alquiler social, ni tampoco la entrega de cantidad para entrar en la vivienda, no consta siquiera suscrito ese contrato al que alude, y, sobre todo, la aquí demandante es la SAREB, S.A., sin que la apelada haya traído siquiera al proceso como testigo a la persona que afirma le hizo todas las indicaciones que refiere.

Como alega la apelante, puede haber sido víctima o no del engaño de un tercero, pero lo aquí relevante es que ella es la propietaria de la vivienda y que la demandada -y los eventuales ocupantes cuya identidad se desconoce- la viene ocupando la vivienda sin título alguno y sin pagar renta o merced. Habita en la vivienda en condición de precarista, sin que el mero hecho de la inscripción en el padrón municipal conduzca a otra conclusión, pues es un registro administrativo que admite prueba en contrario.

En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, de modo que procede acoger la acción de desahucio por precario ejercitada con los pronunciamientos inherentes, y con imposición a los demandados de las costas de primera instancia.



TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación del recurso, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas, de modo que cada parte habrá de abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB, S.A.) contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona , debemos REVOCAR dicha resolución, y, en su consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados, Dª Micaela e ignorados ocupantes de la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Badalona (finca registral nº NUM003 , antes NUM004 ) inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona, a dejarla vacua, libre y expedita a disposición del actor, dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, en su caso, con imposición a los demandados de las costas de primera instancia.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas de segunda instancia.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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