Sentencia CIVIL Nº 319/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 797/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 319/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100287

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2407

Núm. Roj: SAP B 2407/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168165757
Recurso de apelación 797/2017 -G
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 672/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA S.A.
Procurador/a: Sara Albero Iniesta
Abogado/a:
Parte recurrida: Javier , Micaela
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
SENTENCIA Nº 319/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 26 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 19 de julio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 672/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSara Albero Iniesta, en nombre y representación de BANKIA S.A.

contra Sentencia de 30/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Javier , Micaela .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Debo acordar y acuerdo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Javier y Micaela contra la entidad BANKIA, S.A. por la que: DECLARO LA NULIDAD (anulabilidad) del contrato de orden de compra de acciones suscrito en fecha 30 de junio de 2011 celebrado entre los demandantes y la parte demandada.

CONDENO a BANKIA a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a Javier y a Micaela la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (4998,75€), con aplicación del interés legal desde la compra de los títulos De dicho importe de 4998,75 euros deberán deducirse en ejecución de Sentencia, por efecto de compensación, las cantidades percibidas por Javier y Micaela en concepto de rendimientos, intereses o dividendos de los títulos durante el periodo de vigencia junto con el interés legal devengado por las referidas cantidades desde el momento de su percepción, con la restitución de las acciones a la demandada.

Procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

Que se complementa con Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : ' Acuerdo completar la omisión advertida en la sentencia recaída en el presente juicio verbal 672/2016 en fecha 30/11/2016 consistente en examinar la excepción de caducidad planteada como cuestión controvertida, introduciendo tras el fundamento jurídico segundo el siguiente fundamento jurídico segundo bis: '

SEGUNDO BIS. EXAMEN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

En el presente caso se ejercita una acción de anulabilidad o nulidad relativa por vicio en el consentimiento. Examinadas las actuaciones, procede examinar la posible existencia de la caducidad de la acción ejercitada por la parte actora y que a la que hizo referencia como cuestión preliminar en sus fundamentos jurídicos Bankia en su escrito de contestación.

El artículo 1301 del Código Civil dispone que ' La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato' En relación al inicio del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento de productos financieros complejos tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de 12 de enero de 2015 . Expone la referida resolucion: 'Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' Entiende Bankia en su escrito que resulta notorio que en fecha 25 de mayo de 2012 se presentó una reformulación de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2011, en el que se recogieron unas pérdidas de casi 3000 millones. Entiende Bankia que ese debe ser el inicio del cómputo del dies a quo, razón por la que, siendo la demanda posterior a mayo de 2016, debe apreciarse la caducidad de la acción.

El motivo debe ser desestimado. Tal y como ha señalado la jurisprudencia, el instituto de la caducidad y la prescripción, en tanto que excepciones de carácter extraordinario, deben ser objeto de una interpretación restrictiva. En el presente caso, pese a que en mayo de 2012 se produjo una reformulación de las cuentas de la entidad, no consta suficientemente acreditado que los demandantes tuvieran constancia de tal modificación contable ni que les fuera notificada por la entidad dicha circunstancia. Procede, por lo tanto, efectuar una interpretación pro consumatore fijando como inicio del cómputo del plazo del dies a quo noviembre de 2012, fecha se adoptó en otras medidas la reestructuración de la entidad con aportación de casi 18000 millones de euros, hecho que gozó de gran relevancia mediática y, en tanto que hecho notorio debido a la magnitud de la inyección de fondos efectuada a la entidad, debían conocer los demandantes. Sentado lo anterior, y teniendo en consideración como inicio del cómputo noviembre de 2012, se constata que la demanda fue interpuesta con anterioridad a noviembre de 2016, razón por la que no cabe apreciar la caducidad invocada por Bankia. ' El resto de pronunciamientos de la sentencia de 30/11/2016 se mantienen inalterades '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/03/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de BANKIA S.A. plantea como único motivo de apelación: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.301 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE LO DESARROLLA E INTERPRETA: ( STS 769/2014, DE 12 DE ENERO DE 2015/ STS 489/2015 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016/ STS 102/2016 DE 26 DE FEBRERO DE 2016/ STS 734/2016 DE 20 DE DICIEMBRE ), en cuanto al dies a quo que debe tomarse en consideración para el cómputo del plazo de caducidad para entablar la acción principal de anulabilidad por vicios en el consentimiento prestado por error, a la vista de la situación financiera de BANKIA un año después de la salida a Bolsa de la misma. Considera que la acción está caducada porque la demanda de contario fue presentada en Decanato con fecha 14/09/2016, y por tanto ejercitada la acción de forma posterior al momento en que de forma inequívoca, pública y notoria, la recurrente, no solo había sido intervenida por el Estado (9 de mayo de 2012) sino que sus cuentas fueron oficialmente reformuladas el 25 de mayo de 2012.



SEGUNDO.- El Auto de complemento de sentencia, de 3 de febrero de 2017 , argumenta la desestimación de la caducidad invocada, indicando: 'Tal y como ha señalado la jurisprudencia, el instituto de la caducidad y la prescripción, en tanto que excepciones de carácter extraordinario, deben ser objeto de una interpretación restrictiva. En el presente caso, pese a que en mayo de 2012 se produjo una reformulación de las cuentas de la entidad, no consta suficientemente acreditado que los demandantes tuvieran constancia de tal modificación contable ni que les fuera notificada por la entidad dicha circunstancia. Procede, por lo tanto, efectuar una interpretación pro consumatore fijando como inicio del cómputo del plazo del dies a quo noviembre de 2012, fecha se adoptó en otras medidas la reestructuración de la entidad con aportación de casi 18000 millones de euros, hecho que gozó de gran relevancia mediática y, en tanto que hecho notorio debido a la magnitud de la inyección de fondos efectuada a la entidad, debían conocer los demandantes. Sentado lo anterior, y teniendo en consideración como inicio del cómputo noviembre de 2012, se constata que la demanda fue interpuesta con anterioridad a noviembre de 2016, razón por la que no cabe apreciar la caducidad invocada por Bankia.'

TERCERO.- Respecto a la caducidad de la acción el TS en sentencia de pleno de 12 de enero de 2015 (Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA), se pronunció respecto del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento, y el criterio ha sido seguido por las sentencias núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 376/2015, de 7 de julio ; 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , y por la de 20 de diciembre de 2016 .

En la primera de las sentencias reseñadas el TS indica: 'De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que «la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : « Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó' ».

4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento . No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento , lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB , o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'

CUARTO.- Como ya ha ocurrido en otros procedimientos aplicando la doctrina del hecho notorio podemos reflejar, cronológicamente, los acontecimientos relativos a la entidad demandada del siguiente modo: '1º) El día 28 de junio de 2011, la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración de BFA, y posteriormente la Junta General de Accionistas y Consejo de Administración de Bankia, adoptaron acuerdos para la salida a bolsa de Bankia, mediante la emisión de una Oferta Pública de Suscripción y Admisión de Negociación de Acciones (OPS).

2º) Para la realización de la OPS, la demandada emitió un Folleto de Emisión, registrado en la CNMV el 29 de junio de 2011, en el que se indicaba que el motivo de la oferta era reforzar los Recursos Propios, para realizar una aplicación adelantada de nuevos estándares internacionales y cumplir las exigencias de la legislación bancaria. En el mismo folleto se indicaba que la única información consolidada y auditada disponible eran los estados financieros intermedios del Grupo Bankia, correspondiente al trimestre cerrado de 31 de marzo, y para compensar esta falta de información se aportaban una serie de 'información financiera consolidada pro forma' partiendo de bases e hipótesis, concluyendo que la entidad tenía bastante solvencia y proyectaba beneficios.

3º) Sobre la base del citado folleto, Bankia salió a bolsa el día 20 de julio de 2011, emitiendo nuevas acciones de 2 euros de valor nominal y una prima de emisión por acción de 1,75 euros (en total 3,75 euros por acción). Ese mismo día de salida a bolsa, el entonces presidente de Bankia, en su discurso ante la Bolsa de Madrid afirmó que Bankia tenía unas premisas de gestión claras basadas en la 'solvencia, gestión rigurosa de riesgos...'.

4º) El mes de noviembre de 2011, Banco de Valencia S.A., filial de Bankia, fue intervenida, descubriéndose activos problemáticos de 3.995 millones de euros, haciéndose cargo de la situación el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). A pesar de este acontecimiento, Bankia manifestaba que no tenía problemas de solvencia (comunicado a la CNMV de 27 de octubre de 2011).

5º) El día 8 de diciembre de 2011, la European Banking Authority (EBA), hizo públicos requerimientos a Bankia para que alcanzase un 9 % de Recursos propios mínimos netos deducidos de activos problemáticos, cifrando la necesidad de Bankia en la suma de 1.329 millones de euros, que suponía una provisión por la entidad de 763 millones de euros, a cubrir antes de julio de 2012. Ante tal requerimiento, la propia entidad Bankia comunicó a la CNMV, como hecho relevante de 8 de diciembre de 2011, que se encontraba en una cómoda situación de solvencia.

6º) El día 30 de abril de 2012 expiraba el plazo que disponía Bankia para la presentación de las cuentas anuales y auditadas del ejercicio 2011. Habiendo transcurrido el plazo fueron remitidas a la CNMV, el día 4 de Mayo de 2012, sin auditar y a través de un Hecho Relevante. En la cuenta de resultados consolidada, se reflejaba un beneficio de 304.748.000 euros (o de 309 millones de euros considerando las cuentas pro forma).

7º) El día 7 de Mayo de 2012, el entonces presidente de la entidad, presentó su dimisión. Dos días después, el día 9 de mayo, la entidad es intervenida a través del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), adquiriendo el 100% de BFA y el 45 % de Bankia, comenzando un descenso continuado del valor de las acciones, hasta que el día 25 de mayo de 2012, la CNMV acordó la suspensión de la cotización de las acciones de Bankia.

8º) El mismo día, 25 de mayo de 2012, Bankia comunicó a la CNMV la aprobación de unas nuevas cuentas Anuales del ejercicio 2011, esta vez auditadas, en las cuales se reflejaban unas pérdidas de 2.979 millones de euros, frente a los 309 millones de beneficio declarados, y sin auditar, apenas 20 días antes. Y ese mismo día, Bankia solicita una inyección de 19.000 millones de euros para recapitalizar la entidad.

9º) El día 4 de julio de 2012 se dictó, por el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, Auto de Incoación de las Diligencias Previas número 59/ 2012, admitiendo a trámite la querella interpuesta por el partido político UPyD frente a Bankia S.A. y otros, por la presunta comisión de diversos delitos entre los que se encuentra el delito previsto en el artículo 290 del Código Penal , relativo a falsedad de cuentas anuales y de los balances.

Conforme a la jurisprudencia invocada y recogida, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación y, como indica el juzgador a quo, la evidencia de la falta de solvencia de la entidad tuvo lugar cuando dicha entidad fue intervenida por el FROB, pero ello ocurrió en mayo de 2012. Por tanto, presentándose la demanda, en septiembre de 2016 estaba fuera del plazo de cuatro años. En consecuencia, debió estimarse la caducidad invocada, lo que comporta la estimación del recurso.



QUINTO.- Estimado el recurso planteado no se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de BANKIA S.A., REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, el 30 de noviembre de 2016 y el Auto de complemento de 3 de febrero de 2017, y absolvemos a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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