Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1253/2018 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 153/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100114
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2772
Núm. Roj: SAP B 2772/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120188081911
Recurso de apelación 1253/2018 -3
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 239/2018
Parte recurrente/Solicitante: Rodrigo , Romualdo
Procurador/a: RAFAEL TAULERA SALVADOR, RAFAEL TAULERA SALVADOR
Abogado/a: GREGORIO ORTIN CABALLE
Parte recurrida: SAREB SA
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez, FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
Abogado/a: ROCÍO VÁZQUEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 153/2020
Magistrados:
Elena Boet Serra Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 7 de mayo de 2020
Ponente: Elena Boet Serra
Antecedentes
Primero. En fecha 19 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 239/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a RAFAEL TAULERA SALVADOR, , en nombre y representación de Rodrigo , Romualdo contra Sentencia - 18/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, en nombre y representación de SAREB SA.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Se estima la demanda presentada por la representación procesalde SAREB contra Rodrigo y Romualdo y demás ocupantes del inmueble sito en Begues en la CALLE000 , NUM000 y : 1. Se declara que la demandada Rodrigo y Romualdo ocupan la vivienda sita en Begues en la CALLE000 , NUM000 se encuentra en situación de precario.
2. Se acuerda restituir en la posesión del inmueble citado a la entidad actora.
3. Se condena a Rodrigo y Romualdo y demás ocpuantes a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la entidad actora la vivienda mencionada, apercibiéndole de lanzamiento caso contrario.
4. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partres.
5. Con imposición de costas a la demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/02/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.
(SAREB), que afirma ser propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Begues (Barcelona) insta, con base en el art. 250.1.2º LEC, el desahucio por precario respecto de la misma, frente a sus ignorados ocupantes, que lo hacen sin título y sin pagar contraprestación alguna por dicha ocupación.
Comparecieron como ocupantes Rodrigo y Romualdo , tras serles designada representación y defensa al haber solicitado asistencia jurídica gratuita, se opusieron a la demanda alegando la falta de legitimación activa, por no tener valor probatorio de la titularidad la nota simple informativa del Registro de la Propiedad aportada con la demanda y por haber transcurrido el plazo de un año desde el acto de la perturbación o el despojo para la interposición de la acción para retener la posesión con base en el art. 439 LEC.
La sentencia de primera instancia estima la demanda, condenando a los demandados comparecidos e ignorados ocupantes a dejar libre, vacua y a disposición de la actora la vivienda de autos y con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alzan los demandados comparecidos, insistiendo en la falta de prueba de la legitimación activa, por cuanto de la nota simple registral aportada con la demanda no es suficiente para acreditar la legitimación de la actora para interponer la demanda.
SEGUNDO.- La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio: disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; en definitiva, situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena, falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( SSTS 28.2.2013, 19.11.2013, 1.10.2014, 28.5.2015).
L os requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario que han de concurrir son: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute; corresponderá al demandante probar este extremo.
2)identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna.
3)legitimación pasiva: el demandado disfruta o tiene en precario - posesión material - una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). Existen amplias posibilidades (plenario) para el examen de los títulos.
En relación con el primero de los presupuestos, que es el único controvertido en autos, un título válido respecto del primero puede ser la propiedad, la cual se adquiere por el título y el modo, no teniendo la inscripción registral carácter constitutivo, de modo que no será preciso que el bien conste inscrito a favor del demandante, sino que bastará con que éste acredite, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, su condición de propietario'.
Se podrá, por lo tanto, acreditar la propiedad del inmueble mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, no siendo requisito imprescindible la inscripción del inmueble en el registro de la Propiedad, a diferencia de lo que sucede con el juicio verbal de protección de los derechos reales inscritos (ex art. 250.1.7 LEC ).
En el supuesto de autos se aporta una 'nota simple registral', informativa de 'dominio y cargas' documento expedido por el Registro de la Propiedad que informa sobre quién es la persona propietaria del inmueble, el título de adquisición (adjudicación) y las posibles cargas o gravámenes asociados y las limitaciones de uso que pueda tener. En principio es un documento informativo, sin la consideración jurídica de documento público, pero no consta impugnada ni cuestionada por el demandado en cuanto a su contenido, suficiente para la acción que se ejercita (basada en la titularidad de la posesión real) sin necesidad de certificación registral (que, como se ha dicho, sí requeriría el sumario para la protección de los derechos reales inscritos).
Acreditada, pues, a los efectos aquí necesarios la titularidad de la finca a favor de la actora y no justificándose la existencia de título alguno que legitime la ocupación por los apelantes, Rodrigo y Romualdo , de la finca que es objeto autos, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Rodrigo y Romualdo contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 deGavà, en los autos de los que dimana este rollo, que confirmamos, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
