Sentencia Civil Nº 198/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 563/2011 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO

Nº de sentencia: 198/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 563/2011

JUICIO VERBAL NÚM. 1562/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 198/2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil doce

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 563/2011, interpuesto por el Procurador Sr. Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de D. Everardo parte actora en la litis bajo la dirección letrada del abogado D. Javier Abad Nadales, siendo parte apelada Fomento de Construcciones y Contratas; contra la Sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 1562/2010 en reclamación de cantidad por accidente de tráfico, siendo el motivo de recurso la indebida estimación de falta de legitimación pasiva, y dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- RESUMEN DEL PLEITO EN PRIMERA INSTANCIA.

La representación procesal de D. Everardo formuló demanda contra la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas reclamando una indemnización por 1.684,62 euros (más intereses y costas). Relataba que el día 3 de julio de 2008 una grua con una cubeta de hormigón perteneciente a la mencionada empresa, que estaba realizando obras en Hospitalet de Llobregat, había golpeado el camión de su propiedad matrícula .... TCG , ocasionándole daños en la parte derecha y espejo retrovisor, por valor de 529,62 euros. Como quiera que el mencionado camión era utilizado en su autoescuela, además del daño emergente se habría producido el lucro cesante derivado de su inmovilizacion durante los tres días que estuvo en el taller, estimado en 1.155 euros (21 horas de clase dejadas de impartir).

Alega la demandada que en realidad quien estaba realizando la obra era una filial, FCC Construcción SA, por lo que carecería de legitimación pasiva. Esta es la argumentación que recoge la sentencia del Juzgado de primera instancia número 1 de Hospitalet de Llobregat de 26 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «Que con desestimación de la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Bernaus Vidorreta en nombre y representación de D. Everardo , debo absolver como absuelvo a Fomento de Construcciones y Contratas de las pretensiones económicas de la actora. Con imposición de costas a D. Everardo ».

SEGUNDO.- CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN.

En esta alzada se trata de verificar en primer lugar si existe legitimación pasiva. En caso de respuesta afirmativa la segunda cuestión controvertida es la existencia o no del nexo causal entre el daño al vehículo y la actividad de la demandada; en tercer lugar, es objeto de discusión si concurren o no los elementos necesarios para hablar de lucro cesante. El apelado no ha comparecido.

TERCERO.- TRÁMITES EN LA SALA.

No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación se ha llevado a cabo el día 15 de marzo de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.2 LEC debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

Fundamentos

PRIMERO.- LEGITIMACIÓN PASIVA.

No deja de ser revelador que en el documento 1 aportado con la contestación a la demandada se deje bien claro que la sociedad Torres Porta Fira SA había firmado un contrato con FCC Construcción SA el día 17 de diciembre de 2004 para la construcción, explotación y gestión de dos edificios destinados a usos de oficinas, terciarios, hoteleros y actividades complementarias. La demandada, en otras palabras, ni niega ni desconoce que la que estaba actuando en la mencionada obra era una de sus filiales. Y en la cláusula duodécima del propio contrato se expresa bien a las claras la vinculación entre ambas, previéndose que si la matriz FCC reducía su participación en menos del 50% del capital de la filial el contrato quedaría resuelto

La íntima unión entre ambas empresas es innegable para un observador imparcial. La confusión que se deduce de la indiferenciada utilización de logotipos (la grúa que golpeó el camión tenía inscrito el correspondiente FCC) y similitud en las denominaciones transciende y llega a animar toda la estructura jurídica formal de ambas sociedades, tal y como se deduce de la mencionada cláusula contractual. Así las cosas, si en el tráfico mercantil dos personas jurídicas consciente o al menos consentidamente se manifiestan al exterior de una manera en que no se sabe cuál es cuál y dónde termina una y acaba otra, si para el operador económico común la potencia de una razón social es tal que razonablemente llega a "fagocitar" las de sus filiales, es clara la conclusión: La legitimación pasiva de Fomento de Construcciones y Contratas es indiscutible.

Únase en fin que, como pone de relieve el recurso, la demanda fue entregada y aceptada en el domicilio de la matriz.

SEGUNDO.- EL DAÑO.

Tampoco ofrece demasiada duda la mecánica del accidente. Incluso la demandada no niega la implicación de una grúa operada por FCC Construcción SA en el golpe sufrido por el camión. Los documentos aportados (no hay razones para tachar de parcial la declaración del señor Roberto ) y la testifical apuntan en la misma dirección. Las ligeras discrepancias en cuanto al lugar del accidente no son relevantes si se tiene en cuenta que se habla de una calle que desemboca en una plaza, con lo que los límites son imprecisos cuando de una narración se trata.

En consecuencia, este tribunal considera acreditado que una grúa de la demandada golpeó el camión de la actora y se le generaron daños por valor de 529,62 euros.

TERCERO.- EL LUCRO CESANTE.

Distinta suerte debe correr la reclamación por lucro cesante.

Como punto de partida en el tratamiento del presente caso hay que tener presentes dos datos: En primer lugar, que cuando hablamos de lucro cesante se maneja un concepto esencialmente evanescente. Se sabe en qué no consiste (no valen las cuentas de la lechera del relato infantil), pero a partir de ahí es muy difícil, por no decir imposible, realizar una cuantificación exacta de las cantidades que se habrían percibido en caso de mantenerse constantes en el mercado los elementos de hecho. Si el sistema jurídico exigiera una acreditación perfecta de las mismas, es evidente que el demandante tendría que realizar unas inversiones que llegarían a absorber gran parte de la indemnización, desincentivando su reclamación, con lo que se pondría en riesgo de crisis uno de los fines esenciales del régimen de la responsabilidad, al quedar sin compensar una parte de los daños efectivamente sufridos. Por ello, una vez aceptemos que se ha dejado de ingresar una cantidad de dinero, a lo máximo que cabe aspirar es a realizar una estimación razonable y prudente, que tenga en cuenta que de lo que se trata es de resarcir un daño real, no de procurar un enriquecimiento adicional e indebido al perjudicado.

No es increíble que cuando a una autoescuela se le priva de uno de los vehículos de los que dispone para las clases prácticas puede existir lucro cesante (y más teniendo en cuenta que por sus especiales características estos coches no son fácilmente reemplazables, sin despreciar el coste de tal reemplazo). A partir de aquí corresponde al actor aportar datos verosímiles del número de horas que se han utilizado vehículos de tales características otros años a finales de julio (el camión entra en el taller el 28 de julio de 2008 y queda reparado el día 30), probar que ya se había comprometido a dar clases durante esos días y que no pudo darlas por no tener otro camión disponible, acreditar al menos que es el unico vehículo de esas características del que es propietaria la empresa, cantidades facturadas otros años en comparación con 2008, incluso -como mínimo- datos generales del sector de las autoescuelas. Con esas pruebas, no carentes de razonabilidad y prudencia, se podría haber realizado un juicio aproximado y ajustado a Derecho de cuánto se ha dejado de ganar, pero no hay nada sobre lo que construir. Desde luego no podemos dar pábulo a una certificación unilateral como la del documento 17 de la demanda. En esta tesitura, por lo tanto, no se puede acoger la pretensión formulada al respecto.

CUARTO.- LAS COSTAS.

La estimación parcial del recurso comporta la no imposición de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ). En los términos del art. 394 LEC , no ha lugar a la imposición de las costas de la primera instancia.

Fallo

Que debo estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia del Juzgado de primera instancia número 1 de Hospitalet de Llobregat de 26 de noviembre de 2011 , y en consecuencia se condena a Fomento de Construcciones y Contratas SA a pagar a la actora la cantidad de 529,62 euros, con los correspondientes intereses legales. No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas ni de la primera ni de la segunda instancia.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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