Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 282/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 468/2015 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 282/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100257
Encabezamiento
SENTENCIA N. 282/2016
Barcelona, 13 de abril de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gàmez
Dª. Margarita Noblejas Negrillo
Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo 468/2015
Divorcio n. 201/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 Vilanova i la Geltrú
Apelante: Angustia
Abogada: Jesús Labarías Jersen
Procurador: Jaume Castell Nadal
Apelado: Alonso
Abogada: Rebeca Gutierrez Belmonte
Procuradora: Luisa Infante Lope
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 7-7-2014 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por el procurador D. Francisco Sánchez Rojo, en nombre y representación de Dª. Angustia , contra D. Alonso , representado por la procuradora Dª. Begoña Calaf Lopez, declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, y estableciendo como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales del mismo, al margen de las que operan por ministerio de la ley, las siguientes:
1º.- Que se acuerda la división de cosa común de la vivienda que fue domicilio familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 sita en Sant Pere de Ribes, permaneciendo en la misma el Sr. Alonso hasta tanto no se venda, asumiendo el mismo todos los gastos.
Ambas partes acuerdan que se ponga a la venta la vivienda durante un año por un importe de un millón de euros en dos agencias inmobiliarias (eligiendo una cada uno de ellos).
Si transcurrido dicho año sin que se haya vendido, se prorroga la venta seis meses con una rebaja del precio del 5%.
Si transcurridos dichos seis meses sin que se haya vendido, se prorroga la venta seis meses con una rebaja del precio del 5%.
En el caso de transcurrir los plazos mencionados sin que haya comprador, ambas partes acuerdan que podrá venderse por precio libre.
2º.- Que no ha lugar a la compensación económica por razón del trabajo solicitada por Dª. Angustia .
3º.- Que se establece a favor de la esposa y a cargo del Sr. Alonso , una pensión compensatoria de 2.765,70 euros mensuales durante 1 año a contar desde la fecha de la presente Sentencia, debiéndose satisfacer en la cuenta designada por la demandante y se revisará anualmente de conformidad con las variaciones del IPC más dos puntos y sin necesidad de requerimiento previo.
No se hace expresa mención a las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12-4-2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada ha denegado la compensación económica que por razón del trabajo reclama la Sra. Angustia por entender básicamente que no concurren los presupuestos exigidos en el art. 232-5 CCC: trabajo sustancial para la casa y trabajo para el otro cónyuge con retribución insuficiente. La sentencia considera que el horario laboral de la Sra. Angustia era muy extenso y ello impide entender que la dedicación al cuidado de la casa y la familia sea sustancialmente superior al del otro cónyuge y que el trabajo que realizaba en la empresa familiar estaba retribuido.
Consta acreditado que la ruptura del matrimonio se produjo en noviembre de 2003 y que el 26 de febrero de 2004 ambos cónyuges firmaron un convenio regulador para la separación que elevaron a escritura púbica. En dicho convenio se afirma que la separación de hecho se produjo en noviembre de 2003. En el convenio regulador se estipulan las medidas relativas a los hijos, bienes de los cónyuges, prestación compensatoria y domicilio conyugal y en el pacto sexto se comprometen a comparecer ante el Juzgado de Familia que tramite la separación con el objeto de ratificarse en el contenido del convenio. No se planteó demanda de separación por lo que el acuerdo o convenio no fue ratificado judicialmente. En dicho convenio no se pacta compensación económica por desequilibrio patrimonial que al tiempo de la firma del convenio venía regulada en el art. 41 del Codi de Familia .
Compartimos plenamente los razonamientos de la sentencia apelada en cuanto a la no concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 232-5 CCC para reconocer a uno de los cónyuges compensación económica por desequilibrio patrimonial. La dedicación sustancial al cuidado de la familia que sostiene es incompatible con el horario laboral que la Sra. Angustia afirma en el interrogatorio, horario que es ciertamente extenso y que obliga a los padres a delegar en otra persona el cuidado de sus hijos, resultando irrelevante si dicha delegación es o no retribuida. La dedicación de la esposa al negocio familiar esta suficientemente retribuida a criterio de este. Se han aportado nóminas y Declaración de la Renta que acreditan que la Sra. Angustia percibía unos ingresos coherentes con el trabajo que desempeñaba en la empresa. Afirma que la remuneración no era efectiva pero no lo acredita. Faltando los presupuestos que exige el art. 232-5 CCC no es necesario entrar a valorar si concurre o no un incremento patrimonial según las normas de cálculo establecidas en el art. 232-6 CCC.
Pero es que además, aun cuando la sentencia no dice nada al respecto, la firma del convenio regulador que no contempla cantidad alguna como compensación económica por razón del trabajo impide su reconocimiento en el procedimiento de divorcio instando por la esposa en junio de 2013, casi diez años después de la separación de hecho y ello por entender que el convenio firmado por ambas partes constituye un negocio jurídico que les vincula en cuanto a las medidas que son de libre disposición.
En este sentido cabe citar la sentencia del TS de 31-3-2011 ( ROJ: STS 2158/2011 - ECLI:ES: TS:2011:2158) que señala que 'La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 , que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c .'. Por tanto, como se repite en sentencias posteriores, los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 octubre 2007 )'. La sentencia del mismo Tribunal de 15-2-2002 dice que 'los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante Inter-partes a la aprobación y homologación judicial.'
El art. 233-5 del CCC dispone que los pactos adoptados después de la ruptura de la convivencia que no formen parte de una propuesta de convenio regulador vinculan a los cónyuges.
Debemos considerar que los pactos firmados en relación a materias que no son de orden público, sino que están sometidas al derecho dispositivo de las partes, son vinculantes para ambas, que ambos cónyuges firmaron de forma libre y voluntaria el convenio regulador de su separación convivencial que se ha ido cumpliendo (con ciertas discrepancias en cuanto a los importes pagados) gozando en consecuencia de plena eficacia y validez, debiendo cumplirse según lo expresamente pactado, en base al artículo 1255 del Código Civil . El pacto consistente en reconocer a la esposa una prestación compensatoria de forma vitalicia y la omisión a cualquier cantidad como compensación económica por desequilibrio patrimonial impide ahora reconocer este último en tanto fue excluido por las propias partes al regular las consecuencias de la ruptura matrimonial. La omisión del reconocimiento de dicha institución en un convenio en el que se acuerda la distribución de las cuentas comunes y el destino de los bienes comunes y se reconoce a la esposa una cantidad en concepto de pensión compensatoria equivale a su renuncia, más si se tiene en consideración el tiempo transcurrido desde su firma sin que las partes hayan ejercitado acción alguna lo que denota aquiescencia o consentimiento a su improcedencia.
Es por todo ello que debemos confirmar la sentencia con desestimación del recurso acordando que no hay lugar a reconocer a la demandante cantidad alguna como compensación económica por desequilibrio patrimonial.
SEGUNDO.- La sentencia limita a un año la duración de la prestación compensatoria que se estableció en el convenio regulador con carácter vitalicio.
Pese a la doctrina de los Tribunales que recoge la sentencia en cuanto a la naturaleza de la prestación y la regulación legal de la misma en el CCC que recoge con carácter general la temporalidad de la prestación, nos encontramos ante una prestación que ha sido pactada por las partes de forma 'vitalicia' de tal manera que su modificación o extinción esta necesariamente condicionada a la acreditación de una alteración de circunstancias que se concreta o en un empeoramiento de la situación económica del deudor o en una mejora de la situación económica de la acreedora.
No puede afirmarse con la prueba practicada que se haya producido un empeoramiento de la situación o capacidad económica del demandado. La reducción de rendimientos por trabajo se acredita tan solo de los dos o tres últimos años pero no puede obviarse la participación mayoritaria en la sociedad a través de la cual se explota la pastelería y la titularidad por parte de la sociedad del bien inmueble que fue aportado por el padre del demandado a cambio de la titularidad de participaciones que han sido heredadas por él. Tal y como recoge la sentencia apelada la empresa tiene un valor económico de cerca de dos millones de euros.
Entendemos sin embargo que ha quedado probada la mejoría por parte de la actora de su situación económica. La sentencia recoge los bienes inmuebles de los que es titular y que cuando se firmó el convenio se procedió al reparto de las cuentas lo que le supuesto la percepción de casi 250.000 euros. Con anterioridad a la ruptura matrimonial la Sra. Angustia era titular junto con su hermano de la nuda propiedad de una vivienda en St. Pere de Ribas de la que eran usufructuarios sus padres y de la mitad de la vivienda familiar; en agosto de 2003, un mes antes de la ruptura adquirió la titularidad de un piso y plaza de aparcamiento en St. Pere de Ribas con carga hipotecaria cuya cancelación estaba prevista dos años después. En el momento de firmar el convenio tenía reconocida la situación de invalidez permanente con efectos de octubre de 2010 lo que le supone la percepción de una pensión de unos 873 euros al mes. Con posterioridad a la ruptura ha adquirido una vivienda en Viella y dos plazas de garaje. La compra se llevó a cabo en mayo de 2009. La Sra. Angustia se trasladó a vivir a Viella y alquiló la vivienda de St. Pere de Ribas. La realidad del alquiler se deriva del documentos aportado por la otra parte de Incasol y de la existencia de la Declaración de las rentas aportadas. No se ha aportado por la Sra. Angustia el contrato de alquiler ni justificación de las rentas que percibe por el mismo.
Se ha probado un incremento patrimonial (compra de una vivienda y dos plazas de garaje) y un incremento de los ingresos mediante la percepción del alquiler de la vivienda que se compró inmediatamente antes de la ruptura. No facilita la actora la cantidad que percibe ni la cantidad o cantidades que mantiene de ahorro. La falta de prueba sobre la realidad concreta de sus ingresos no puede perjudicar al demandado que es el que solicita la extinción de la prestación compensatoria. La carga de la prueba, por facilidad probatoria ( art. 217 LEC ), corresponde a la demandante que es la que pretende la continuidad de la prestación. La ausencia de prueba impide determinar la entidad concreta de la mejoría o incremento de sus ingresos.
Compartimos la limitación temporal de la prestación establecida en la sentencia apelada de un año teniendo en consideración que la Sra. Angustia tiene ahora otra fuente de ingresos y mayor patrimonio, que el matrimonio ha tenido una duración de 33 años y que la Sra. Angustia ha percibido la prestación durante diez años, de tal manera que el cambio o variación apreciado permite afirmar que el límite temporal establecido permite entender compensado el desequilibrio económico que fue valorado por los propios cónyuges en el convenio de 2004.
Por todo ello procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas al concurrir dudas de hecho sobre la capacidad económica real de la demandante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Angustia , contra la sentencia de 7-7-2014 del Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Vilanova i la Geltrú en autos de Divorcio n. 201/2013, de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
