Sentencia CIVIL Nº 197/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 197/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 611/2015 de 21 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 197/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100193

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3547

Núm. Roj: SAP B 3547:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 611/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 197/2017

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. Montserrat SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 611/2015, interpuesto por la Procuradora Sra Castellanos en nombre y representacion de CATALUNYA BANC SA parte DEMANDADA en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 125/2014 dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda de juicio verbal en sol licitud de declaracions de nulidad y reclamacion de cantidad formulada por el procurador sr. Cortal Pedra en nombre y representacion de Dª Leocadia y D Felix y de D. Marcial contra la entidad Catalunya Banc SA y en consecuencia declaro la nulidad de la suscripcion de 32 titulos de obligaciones de deuda subordinada de la 8ª emision de Caixa Catalunya por importe nominal de 16.000 euros efectuada por los sres Leocadia y Felix y de otros 14 de los mismos titulos por importe nominal de 7.000 euros efectuada por los tres demandants, ambas con fecha de 2 de diciembre de 2008 y condeno a la referida Catalunya Banc a pasar por tal declaracions y a restituir a los actores, como principal, la cantidad resultante de detraer de la de 5.158,54 euros los rendimientos obtenidos e incrementando el referido principal resultante con los intereses al tipo legal computados desde la fecha de la adquisicion. Y todo ello sin imposicion expresa de las costas procesales...'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolución del recurso el día 20 de abril de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso. Hechos probados

El recurso de apelación, interpuesto por la entidad CATALUNYA BANC SA, resulta contradictorio pues si bien en la alegacion Segunda plantea como cuestiones: 1) la naturaleza del contrato celebrado y objeto de este procedimiento: compraventa de titulos valores; 2) la consumacion del contrato y el plazo de caducidad; 3) la confirmacion del contrato por la venta de los titulos y los actos propios; y 4) la condena al pago de intereses legales; en el desarrollo del recurso solo cuestiona la caducidad de la accion y la improcedència del abono de los intereses legales, por lo que estas seran las unicas cuestiones a analizar en esta alzada.

La demandada se opuso al recurso e impugna la resolucion unicamente en el extremo referente a la no imposicion de costas solicitando su imposicion a la demandada a lo que esta se opuso en escrito motivado. Siendo este extremo igualmente objeto de estudio.

SEGUNDO.- de la caducidad

A los efectos de determinar el dies a quo del plazo de caducidad, sostiene la recurrente que los contratos celebrados entre las partes sobre los que recaería el vicio en el consentimiento son los contratos de compraventa de dichos títulos y concluye que la sentencia recurrida confunde el negocio jurídico celebrado con el objeto del negocio, ya que la compraventa es un contrato de tracto único no de tracto sucesivo, siendo que las obligaciones de información sobre el producto y el pago de rendimientos durante la vigencia del contrato serian obligaciones inherentes al objeto del negocio y no al negocio mismo. No se acepta.

Ya ha sido resuelta por nuestro TS dicha cuestion. En efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, núm. 769/2014 , en el fundamento jurídico quinto, después de analizar la doctrina de la Sentencia de 11 de junio de 2003 , declaró: 'La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Proyectando la anterior doctrina al presente caso, de la prueba practicada se deduce que el primer momento en que la actora pudo ser consciente del error padecido en la adquisicion del producto es el momento en que la entidad dejo de abonarle rendimientos, lo que ocurrio en diciembre de 2012; en ultimo extremo, en el momento del canje y posterior adquisición de las acciones julio de 2013. Por lo tanto, presentada la demanda en fecha enero de 2014 la acción para pedir la anulabilidad del artículo 1.301 del Código Civil no había caducado, lo que determina que se desestime este motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- Intereses.

Impugna la recurrente la condena al abono del interès legal pues entiende que produciria un enriquecimiento injusto a la reclamante. Cierto que el ar. 1303 del CC no refiere expresamente que los intereses a abonar en el caso de nulidad sean los legales, no obstante, doctrina y jurisprudència vienen aplicando dicho interes legal, postura que viene siguiendo esta Sala en supuestos identicos al de autos, sin que las razones arguidas por la recurrente sirvan para modificar el criterio referido y sin que podamos aceptar que la aplicacion de una consecuencia legal pueda amparar un enriquecimiento injusto, es mas, precisamente para evitar ese enriquecimiento injusto se anuda a la nulidad de un contrato la devolucion de las cosas con sus Frutos y el precio con sus intereses.

CUARTO.- costas.

La sentencia de instancia no hace expresa imposicion de costas en base a las dudas de hecho de derecho que las cuestiones controvertides suscitan, que si bien no refleja en dicho pronunciamiento si lo hace con remision al resto de Fundamentos juridicos. Dichas dudas vendrian circunscritas al plazo de caducidad (vease fundamento de derecho Tercero in fine). No se comparte. Ciertamente la STS que zanjo definitivamente la cuestion en este tipo de productos es de la misma fecha que la sentencia recurrida, no obstante ya existia una doctrina del propio TS y de una gran majoria de Audiencia Provinciales en dicho sentido, razones por las que esta Sala viene argumentando en la inexistència de dudas que exoneren la obligacion de pago de las costas causades al vencido en la litis, por lo que estimando la impugnacion formulada por la actora procede la condena a Catalunya Banc al pago de las costas de la primera instancia; sin que, por la desestimación del recurso indicada, puedan dejar de imponérsele las de la apelación ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no existir en este momento duda fàctica o jurídica alguna). Por ello mandaremos retener el depósito constituido, según se establece en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANK SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona de 12 de enero de 2015 , dictada en el seno del Procedimiento verbal 125/2014 del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución, a excepcion del pronunciamiento sobre costas; y que, ESTIMANDO LA IMPUGNACION formulada por la actora se revoca, condenando a la demandada al abono de las costas causades en la instancia, con imposicion de las costas causadas en esta alzada a la recurrente sin que proceda condena en costas a la impugnante. Désele a los depositos el destino legal.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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