Sentencia CIVIL Nº 243/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 243/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 291/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 243/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100226

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3598

Núm. Roj: SAP B 3598/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120178009625
Recurso de apelación 291/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 583/2017
Parte recurrente/Solicitante: Victor Manuel , VICENÇ MANENT, S.C.P, HEREUS DE CAN MANENT,
S.L, Clemencia
Procurador/a: Ramon Davi Navarro, Ramon Davi Navarro, Ramon Davi Navarro, Ramon Davi Navarro
Abogado/a: MARIA VICTORIA JACAS ESCARCELLÉ
Parte recurrida: JOHN DEERE BANK, SA
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a: Marcos Vicario Trinidad
SENTENCIA Nº 243/2019
Barcelona, 12 de abril de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors Portella LLuch, Dña. Amelia MATEO MARCO, Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 291/18
interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2017 en el procedimiento nº 583/17 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en el que son recurrentes Dña. Clemencia , Don
Victor Manuel , HEREUS DE CAN MANENT, S.L. y VICENÇ MANENT, SCP y apelado JOHN DEERE
BANK, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de la Cruz Gordo en nombre y representación de JOHN DEERE BANK, S.A., contra VICENÇ MANENT, S.C.P., Dª. Clemencia , D. Victor Manuel y HEREUS DE CAN MANENT, S.L.; y en consecuencia: (i) declaro que los demandados, como consecuencia de los contratos de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000 y NUM001 suscritos con la actora, adeudan solidariamente la cantidad de diecinueve mil seiscientos treinta y ocho euros con noventa céntimos de euro (19.638,90€) que corresponden al principal e intereses devengados a 8 de marzo de 2017; a los que habrá que añadirse los intereses de demora pactados que se generen desde dicha fecha, hasta el efectivo pago por los demandados; y (ii) condeno a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago a la actora de las citadas cantidades en forma solidaria.

Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, JOHN DEERE BANK S.A., contra los demandados, VICENÇ MANENT, S.C.P., Doña Clemencia , Don Victor Manuel y HEREUS DE CAN MANENT, S.L. , demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que (1) se declarase que los demandados, como consecuencia de los contratos de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000 y NUM001 suscritos con la actora, adeudaban solidariamente a la actora la cantidad de diecinueve mil seiscientos treinta y ocho euros con noventa céntimos (19.638,90 €), que corresponden al principal e intereses devengados a 8 de marzo de 2017; a los que habrá que añadirse los intereses de demora pactados que se generen desde dicha fecha, hasta el efectivo pago por los demandados; (2) se condenase a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago a la actora de las citadas cantidades en forma solidaria; y (3) se condenase a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que actora y demandados suscribieron contratos de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, número NUM000 y NUM001 , en fechas 20/12/12 y 21/5/12, la actora como prestamista y los demandados VICENÇ MANENT, S.C.P., Doña Clemencia , y Don Victor Manuel , como compradores prestatarios, y HEREUS DE CAN MANENT S.L., como fiador, contratos por los que adquirían un tractor, un agrupador de hileras y una segadora, todos marca John Deere. Consecuencia de los incumplimientos de pago de los demandados la actora procedió a dar por vencidos anticipadamente los contratos, interponiendo juicio verbal sumario por incumplimiento de contrato de financiación a comprador de bienes muebles previsto en el artículo 250.1.11 de la LEC , para la recuperación de los bienes financiados, finalizando el juicio por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers de fecha 25/11/15 estimando íntegramente la demanda, declarando la resolución de ambos contratos y condenando a los demandados a la entrega de los vehículos financiados. Es objeto de reclamación en el presente procedimiento el importe a que asciende la liquidación de la cuenta de ambos contratos, deuda de la que se ha descontado el valor de los vehículos a la fecha de la entrega, que arroja el resultado de la cantidad reclamada a fecha 8/3/17, sin que los demandados hayan atendido los requerimientos extrajudiciales de pago efectuados a los mismos.

Los demandados contestaron a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opusieron, en síntesis, lo siguiente. Admitieron la existencia de los contratos, el seguimiento del procedimiento verbal a que se alude en la demanda y la valoración de los bienes. En cuanto al cierre de la cuenta, alegaron la excepción de pluspetición por entender que era improcedente la condena al pago de un interés moratorio completamente abusivo fijado en un 18% porque supone la adición de más de 15 puntos porcentuales al interés remuneratorio, lo que determina la nulidad de la cláusula en ambos contratos, razón por la cual la liquidación de la cuenta de los dos contratos arrojaría como importe pendiente de pago la suma de 6.794,53 € como saldo deudor en ambos contratos.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers el 5 de octubre de 2.017 por la que se estimó íntegramente la demanda condenando en costas a los demandados.

Razonó la resolución de primera instancia que a la vista del allanamiento parcial a la demanda efectuado por la parte demandada, solo procedía analizar la excepción de pluspetición alegada por dicha parte por entender abusiva la cláusula de interés moratorio del 18% pactada en el contrato, cuya declaración de nulidad solicitaron reconociendo como pendiente la suma de 6.794,53 €. Analizada la normativa de consumo concluyó la juez a quo que no procedía su aplicación al no tener los demandados la condición de consumidores.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Falta de transparencia de la cláusula por la que los prestatarios declararon adquirir los objetos financiados para sus necesidades profesionales, no habiendo informado la actora prestamista en ningún momento de la finalidad para la que se adquirían dichos bienes ocultando que la única finalidad del contrato era el uso profesional y que no sería aplicable la normativa de consumo; 2º Debe considerarse consumidor a quien de forma no habitual obtiene beneficios por una actividad profesional que realiza de forma discontinua en el tiempo según jurisprudencia del TJUE; 3º Don Victor Manuel , administrador único y apoderado de Hereus de Can Manent S.L., fiadora solidaria, tiene condición de consumidor, porque la adquisición de las máquinas agrarias no tiene conexión con el objeto social de dicha sociedad (inversión inmobiliaria, compraventa y administración de terrenos y demás bienes inmuebles especialmente edificaciones), ni tampoco con La Llet 10 S.L., de la que es administrador único, cuyo objeto social es la compraventa y distribución de productos lácteos, y aunque también es administrador y socio de Vicenç Manent S.C.P., cuyo objeto es la explotación agraria, esta actividad agraria la realiza de forma no habitual, habida cuenta de que con las otras sociedades que posee son más rentables, estando la SCP prácticamente sin actividad; 4º Doña Clemencia también tiene la condición de consumidora; 5º Tiene la condición de consumidor la S.C.P., pudiendo existir abuso de posición dominante de acuerdo con la LCGC entre dos profesionales aunque el mismo se sujete a las normas generales de nulidad contractual; 6º El fiador debe ostentar el estatus de consumidor si no participa en el normal desarrollo de la actividad profesional o empresarial; y 7º Debe declararse la nulidad por abusiva de la cláusula de interés de demora del 18%.

La parte demandante se opuso al recurso, denunciando la extemporaneidad de las alegaciones del recurso no al no haber sido planteadas en primera instancia.



SEGUNDO.- Alcance del recurso.

Efectivamente, como razona la resolución de primera instancia la parte demandada no ha argumentado ni fáctica ni jurídicamente la procedencia de la aplicación de la condición de consumidor a dichos demandados, limitándose a alegar la nulidad por abusiva de la cláusula de interés de demora, no de ninguna otra cláusula.

Por tanto, antes de entrar a analizar los concretos motivos de apelación, conviene recordar que en la resolución del recurso debemos partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho ' pende apellatione nihil innovetur ', que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986 , entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que, además de venir recogida actualmente en artículo 456.1 LEC (' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ') comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas 'ex novo' en la alzada ( Sentencia de la AP de Barcelona 8 de junio de 2005 , entre otras).

Al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero , dijo lo siguiente: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum ') ( ATC 315/94 ).'.



TERCERO.- Condición de consumidor de la demandada.

Dicho lo anterior sólo procede analizar aquellas cuestiones que fueron planteadas por la parte demandada al contestar a la demanda, pues, de lo contrario, se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria.

En relación con la existencia de cláusulas abusivas, l o primero que debe determinarse, como presupuesto previo para entender de aplicación de normativa propia de consumo, es la condición de quien la invoca como consumidor, requisito sine qua non de dicha aplicación normativa.

La resolución recurrida razonó que los demandados no tenían la condición de consumidores por lo que no gozaban de la protección propia de la normativa de consumidores.

Efectivamente, el a rt. 2 Directiva 93/13/CEE dispone, en relación con el concepto de consumidor, que ' A los efectos de la presente Directiva se entenderá por: '...b) consumidor ': toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional '.

Y el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGDCU) dice que ' Esta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios ', y el artículo 3 que ' son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional '.

Este artículo 3 del TRLGDCU ha sido reformado por la L.3/2014, por la que se procede a modificar el TRLGDCU y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE .

A través de esta Directiva se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

El nuevo texto del artículo 3 TRLGDCU queda así ' Concepto general de consumidor y de usuario.

A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión (El texto es idéntico al de la Directiva 2011/83/UE). Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. '.

Debe determinarse, por tanto, si la actividad de la prestataria encaja en el concepto de consumidor tal y como ha quedado configurado por el legislador. Teniendo en cuenta que, como dice la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ), para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, debe valorarse ' con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio '.

Lo determinante es, por tanto, que la operación esté destinada a una actividad comercial o empresarial.

En el caso de los fiadores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en el Auto de 19/11/15 (asunto C-74/15 , Tarcãu ) que en el supuesto de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor, este contrato se basa en un compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero, compromiso que comporta para quien lo asume obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar. Para determinar si puede considerarse como consumidor al garante o fiador, y aun cuando se trata de un contrato (el de fianza), en cuanto a su objeto, accesorio al contrato principal, es distinto en cuanto a las partes contratantes y por eso debe valorarse la calidad en que intervinieron las partes en ese contrato de fianza o garantía. El concepto de consumidor, en el sentido de la Directiva (art. 2 letra b) ' Debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión '. Y sigue diciendo, ' De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o si actuó con fines de carácter privado... .'.

En la misma línea argumentativa, el auto del TJUE de 27/4/17 (asunto C-535/16 , Bachman ) se refiere a la condición de consumidor en caso de sucesión contractual (novación subjetiva). En el caso, se planteaba la aplicación de la Directiva 93/13/CEE a una relación bancaria establecida inicialmente entre un banco y una sociedad mercantil (por lo tanto excluida del concepto de consumidor) cuando la posición contractual de esa sociedad la ocupó posteriormente una persona física. A ésta se le reconoce por el Tribunal de Justicia la condición de consumidor, al decir su parte dispositiva: 'El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, a raíz de una novación, ha asumido contractualmente, frente a una entidad de crédito, la obligación de devolver créditos inicialmente concedidos a una sociedad mercantil para el ejercicio de su actividad, puede considerarse consumidor, en el sentido de esta disposición, cuando dicha persona física carece de vinculación manifiesta con esa sociedad y actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba la citada sociedad así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos de crédito iniciales (contratos de fianza, de garantía inmobiliaria o de hipoteca)'.

En los dos contratos de autos, de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscritos el 20/12/12 y el 21/5/12, el primero para la compra de un tractor y el segundo para la compra de un agrupador de hileras y una segadora, figura como parte prestataria VICENÇ MANENT S.C.P., actuando en su nombre y representación, Doña Clemencia y Don Victor Manuel , haciéndose constar que ambos tienen constituida una sociedad civil particular denominada VICENÇ MANENT S.C.P. en la cual cada uno de ellos ostenta una participación del 30% y el 70%, respectivamente, y a nombre de la cual realizan la compra del bien objeto de financiación. Es decir, el prestatario es la S.C.P. y no los Sres. Victor Manuel y Clemencia personalmente.

Sí actúa como fiador la mercantil HEREUS DE CAN MANENT S.L., de la que es administrador único el Sr.

Victor Manuel .

En ambos contratos se hace constar que el contrato de financiación se suscribe por la parte prestataria, VICENÇ MANENT S.C.P. ' para sus necesidades profesionales o empresariales, siendo dichas necesidades el único fin para el que el Financiador se lo otorga '. Se trata de una manifestación del prestatario y no de la financiera, por tanto, de nada había que informar a dicha sociedad, en contra de lo que sostiene la parte recurrente. Esta sociedad, por otro lado, como reconoce la parte recurrente y consta en el poder para pleitos, tiene como objeto social la explotación agraria y ganadera. Es evidente, por tanto, que tanto el tractor como el agrupador de hileras como la segadora se adquirieron para la realización de la actividad objeto de la sociedad, con el fin de destinarlos a la actividad agrícola y ganadera propia de la sociedad.

No es necesario el análisis de la condición de consumidores de los Sres. Victor Manuel y Clemencia porque no adquieren a título particular sino como integrantes de la sociedad civil particular y para la actividad agrícola objeto de la sociedad.

En cuanto al fiador, HEREUS DE CAN MANENT S.L., nada se alegó en la contestación a la demanda y nada consta acerca de su objeto social, a salvo de lo que figura en la escritura de poder para pleitos, según la cual su objeto social es la inversión inmobiliaria, y aparece representada por su administrador Sr. Victor Manuel , agricultor.

Con independencia del objeto social de la fiadora, con los datos que obran en autos, debe entenderse, atendiendo a un criterio funcional que la razón por la que se otorgó el contrato de fianza fue el hecho de que el administrador de esta sociedad es socio mayoritario de la sociedad civil particular prestataria, sin que conste probado, ni siquiera alegado en la contestación a la demanda, que dicho contrato de fianza se inscribe en un ámbito de actividades ajeno al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.



CUARTO.- Condiciones generales de la contratación Tampoco puede realizarse el análisis, como pretende la parte recurrente, desde la perspectiva de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. En primer y fundamental lugar porque dicha cuestión no aparece alegada en la contestación a la demanda.

Pero, además, porque como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo el control de abusividad únicamente puede referirse a contratos celebrados con consumidores y no puede extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo (en su fundamento jurídico 233 c).

Y la de 30 de abril de 2015, también del Tribunal Supremo, se expresó en los siguientes términos en relación con la cuestión objeto de debate: '... En sentencias como las núm. 149/2014, de 10 de marzo , 166/2014, de 7 de abril , y 246/2014, de 28 de mayo , esta Sala ha considerado que un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, y se debe aplicar el régimen general del contrato por negociación . .'.

Es decir, cuando la Ley se refiere a cláusulas abusivas únicamente está remitiendo a las condiciones generales o a las cláusulas predispuestas que se incluyen en contratos celebrados con consumidores. Ello no quiere decir que los no consumidores no puedan defenderse frente a condiciones generales que incumplan los requisitos legales de incorporación y contenido, pero tendrán que hacerlo recurriendo a las normas generales de nulidad contractual, en el procedimiento declarativo correspondiente al que remite el art. 698.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia del Tribunal Supremo de 30/1/2017y la de 3/6/16 analizan esta cuestión. Concretamente, la de 30/1/17 , lo hace desde la perspectiva de la LCGC en un asunto en que se había ejercitado por una mercantil contra una entidad bancaria una acción individual de nulidad de determinadas cláusulas de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria suscritos entre ambas. Y dijo así: '... Aunque la Audiencia Provincial afirma que una sociedad mercantil, como la actora, puede ser considerada consumidora si actúa para financiarse, ello no tiene respaldo legal. En efecto, tanto conforme al art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, bajo cuya vigencia se firmó el primer contrato, como a tenor del art. 3 del TRLGCU, que ya estaba en vigor cuando se firmó el segundo, las personas jurídicas que actúan en su ámbito profesional o empresarial con ánimo de lucro no tienen la cualidad legal de consumidores.

Como la finalidad perseguida con la operación sometida a enjuiciamiento, un préstamo mercantil con garantía hipotecaria, era refinanciar la actividad empresarial de una sociedad limitada, de la que se predica legalmente el ánimo de lucro ( art. 116 CCom ), resulta claro que dicha sociedad, Garaje Santa Inés S.L., no intervino en el contrato como consumidora, por lo que no le resulta aplicable la legislación protectora de dicho tipo de sujetos... 1.- La doctrina general sobre este tema ha sido formulada por la sentencia del Pleno de esta Sala 367/2016, de 3 de junio , en la que se compendian todos los pronunciamientos previos. Como decíamos en esa resolución, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade: 'Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios'...'.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de VICENÇ MANENT, S.C.P., Doña Clemencia , Don Victor Manuel y HEREUS DE CAN MANENT, S.L. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers el 5 de octubre de 2.017 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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