Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 661/2015 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 179/2017
Núm. Cendoj: 08019370152017100184
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3991
Núm. Roj: SAP B 3991:2017
Encabezamiento
Cuestiones esenciales que se plantean: Infracción marcaria por riesgo de confusión y falta de uso efectivo. Acto de confusión desleal.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 661/2015
Juicio Ordinario núm. 458/2014
Juzgado Mercantil núm. 2 Barcelona
SENTENCIA núm. 179/2017
Componen el tribunal los magistrados:
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
ELENA BOET SERRA
En la ciudad de Barcelona a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
Parte apelante:IBIDEM ABOGADOS ESTRATEGAS, S.L.P. e IBIDEM CONSULTING, S.L.P.
-Letrado: Eduardo Pérez Crespo
-Procurador: Mercedes Álvarez Roset
Parte apelada:IBIDEM GROUP, S.L.
-Letrado: Joan Bagué Cruz
-Procurador: Alfredo Martínez Sánchez
Resolución recurrida:Sentencia
-Fecha : 8 de julio de 2015
-Demandante: IBIDEM ABOGADOS ESTRATEGAS, S.L.P. e IBIDEM CONSULTING, S.L.P.
-Demandada: IBIDEM GROUP, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: «Desestimo la demanda interpuesta por parte de IBIDEM CONSULTING, S.L.P. y IBIDEM ABOGADOS ESTRATEGAS, S.L.P. contra la entidad IBIDEM GROUP, S.L. absolviendo a ésta de la reclamación contra ella interpuesta.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora.».
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte actora. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 19 de enero de 2017.
Actúa como ponente la magistrada ELENA BOET SERRA.
Fundamentos
PRIMERO: 1.Las entidades demandantes, IBIDEM ABOGADOS ESTRATEGAS, S.L.P. e IBIDEM CONSULTING, S.L.P., interponen demanda por infracción de marcas y competencia desleal contra la entidad IBIDEM GROUP, S.L., con base en los artículos 34.2.a ) y b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre ,de Marcas(en adelante, LM) y artículo 6 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal (en adelante, LCD); y con fundamento en los siguientes hechos, que en lo sustancial resultan incontrovertidos en esta alzada:
1º.- Las entidades demandantes son un despacho con sede en Alicante que ofrecen servicios de asesoramiento legal en las áreas de propiedad industrial e intelectual (página 1 de la demanda) y cuyo objeto social, según los estatutos sociales, es 'el ejercicio de la profesión de abogado'.
2º.- Las demandantes identifican su página web con el siguiente localizador uniforme de recursos (URL): www.ibidem.es (documento nº 1 de la demanda).
3º.-La entidad IBIDEM CONSULTING, S.L.P. es titular registral de las siguientes tres marcas españolas:
-nº 2068464, mixta con la denominación IBIDEM, para la clase 42; y con fecha de solicitud 20 de junio de 1997.
-nº 2749058, mixta con denominación IBIDEM, para las clases 35, 41, 42 y 45; y con fecha de solicitud 25 de marzo de 2008
-nº 2749064, denominativa IBIDEM, para las clases 35, 41, 42 y 45; y con fecha de solicitud 26 de marzo de 2008.
4º.- Con fecha 10 de enero de 2014, IBIDEM CONSULTING, S.L.P. concedió a IBIDEM ABOGADOS ESTRATEGAS una licencia exclusiva de las marcas antes referidas sobre la totalidad de los productos para los cuales está registrada.
5º.-La entidad demandada, IBIDEM GROUP, S.L., con despacho abierto en Barcelona, cuyo objeto social lo constituyen las actividades de traducción e interpretación (conforme resulta de su inscripción en el Registro Mercantil, documento nº 13 de la demanda), ofrece sus servicios de traducción en lawebcon el identificadorURLwww.ibidemgroup.com. En esa páginawebse identifica a la demandada con un signo mixto compuesto por un elemento gráfico y el elemento denominativo 'IBIDEM GROUP. Traducción/Traducciones' (según resulta de la impresión de la citada página, acompañada como documento nº 14 de la demanda).
6º.- Las demandantes requirieron extrajudicialmente a la demandada, medianteburofaxde fecha 19 de febrero de 2013, el cese del uso de la denominación 'Ibidem' (documento nº 15 de la demanda).
La demanda concreta la conducta infractora en el uso por la demandada de la denominación 'ibídem' como denominación social y, también, a título de marca, para servicios idénticos a los ofrecidos por la actora, en particular, para los servicios de traducción, que están incluidos en la clase 41 de laClasificación de Niza. Sostiene la demanda que ese uso constituye una infracción marcaria por riesgo de confusión y, además, un ilícito desleal por confusiónex art. 6 LCD ; y solicita, con carácter principal, que:
Se declare el derecho exclusivo del actor para utilizar en el tráfico económico para el que lo tiene conferido las marcas españolas registradas nº 2068464, 2749058 y 2749064, 'IBIDEM'.
Se declare que la denominación social de la demandada vulnera los derechos prioritarios de mí representado sobre la marca españolas registradas nº 2068464, 2749058 y 2749064, 'IBIDEM', ordenando, en consecuencia, a la entidad demandada que se abstenga de hacer uso de la referida marca y vocablo 'IBIDEM', en cualquier medio o soporte;
Se imponga a la demandada el cambio de su denominación social, de manera que no incluya la palabra o vocablo 'IBIDEM' en aplicación de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 17/2001 , imponiendo al demandado la indemnización coercitiva prevista en el artículo 44 LM en cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación, surgiendo la obligación de indemnizar en el plazo de un mes desde la fecha de la sentencia, que se estima razonable para proceder al cambio de denominación social.
Se condene a la demandada a estar por las anteriores declaraciones.
Publicar la sentencia que se dicte a costa del demandado mediante anuncios en dos medios de prensa locales y notificaciones suficientes a todas las personas o entidades relacionadas con la actividad que la marca representa.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada, por su temeridad y mala fe, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y solicita con carácter subsidiario:
Declarar que la mercantil IBIDEM GROUP, S.L. ha cometido actos de competencia desleal por la utilización de la denominación social 'IBIDEM GROUP S.L.' como tal denominación social y a título de marca, generando un riesgo de confusión o asociación en el mercado con la marca IBIDEM del demandante.
Condenar a la demandada a la cesación de dicho acto y a modificar su denominación social, adoptando, si a su derecho conviniere, otra que ofrezca diferencias suficientes para inhibir todo riesgo de error o confusión con la marca de la actora, con prohibición específica de utilización del vocablo IBIDEM en la misma y, en su caso, a su inscripción en el Registro Mercantil.
Condenar a la demandada a la publicación de la Sentencia en los diarios Información y El País.
Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
2.La demandada contesta la demanda oponiendo (i) prescripción de la acción ejercitada, con base en los artículos 45 LM y 35 LCD , al haber trascurrido el plazo quinquenal y anual, respectivamente, desde la fecha del primerburofaxremitido por la actora el 20 de septiembre de 2002; (ii) caducidad por falta de uso de la marca 'Ibidem Consulting' para los servicios de traducción, aduciendo la falta de un uso efectivo y real de las marcas registradas, denominativa y mixta, de la actora para los servicios de traducción; (iii) ausencia de riesgo de confusión entre las marcas de los actores y la denominación social de la demandada y ausencia de identidad o similitud en los servicios prestados por ambas partes litigantes; La denominación social no es idéntica a la marca de la actora, sino que aquélla está integrada por varios elementos denominativos y un signo o representación gráfica, siendo coincidentes únicamente respecto al término 'ibídem' y, además, ese término tiene un significado propio en el ámbito lingüístico, ya que se usa en las citas o notas de un texto para referir a una fuente ya citada ('igual que la referencia anterior'); (iv) ausencia de notoriedad de la marca 'ibídem' para la prestación de servicios jurídicos y también lingüísticos. Insiste la demandada en la ausencia de infracción marcaria por la distinta naturaleza de los servicios prestados. Alega que el registro de la marca para servicios de traducción no otorga a la actora unius prohibendisi no usa la marca para esos servicios; (vi) no se realiza un uso de la denominación social a título de marca ni contraviniendo las prácticas leales.
3.La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda por rechazar el riesgo de confusión dada la distinta actividad desarrollada por las partes: asesoría jurídica y económica, por la actora, y servicios de traducción, por la demandada. Concluye, además, que las distintas actividades desarrolladas por las partes no tienen carácter competidor o complementario. La ausencia de riesgo de confusión lleva al Sr. magistradoa quoa desestimar tanto la concurrencia de infracción marcaria como el ilícito deslealex art. 6 LCD . Además, también rechaza el carácter de notoria de la marca de la actora.
Con carácter previo, la sentencia desestimó las excepciones de prescripción y de caducidad por falta de uso opuestas por la demandada. Respecto a la prescripción, se estima acreditado que las actoras desde el año 2002 eran perfectamente conocedoras del uso de la denominación Ibidem Group y, a pesar de ello, no interpusieron reclamación judicial alguna. Sin embargo, desestima la excepción dado que el uso continuado del signo Ibidem por parte de la demandada impide apreciar la prescripción por no haberse iniciado el plazo para su ejercicio, que se iniciaría con el cese del uso, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el plazo de prescripción para el ejercicio de estas acciones.
La sentencia también desestimó la excepción de caducidad por falta de uso, por haberse acreditado, mediante facturas, el uso de la marca para los servicios de traducción. No obstante, concluye que los servicios de traducciónrepresentan un porcentaje simbólicoen la facturación de cada año. Así como, también, quela actora no se publicita como empresa de servicios lingüísticos y que su actividades exclusiva o casi exclusivamente la prestación de servicios de asesoría jurídica y económica.
4.La demandante se alza contra la sentencia de primera instancia alegando los siguientes motivos:
Primero, error en la aplicación de la jurisprudencia sobre el riesgo de confusión. El derecho sobre la marca se adquiere en relación con los productos o servicios para los que está registrada. La marca española nº 2749058 está registrada para productos y servicios de la clase 41, que incluye los servicios de traducción, y la sentencia da por probado el uso efectivo de la referida marca para los servicios de traducción. Por lo que existe una coincidencia aplicativa con relación a los servicios de traducción.
Segundo, error en la valoración de la prueba. La sentencia considera que la parte actora es conocedora de la actividad de la demandada desde el año 2002 y que ésta no ha ejercido acción alguna hasta el año 2014, cuando ello no es así por cuanto la entidad demandada fue constituida en el año 2004.
Tercero, incongruencia de la sentencia con base en el art. 218 LEC . Ausencia de motivación sobre los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación de la inexistencia de riesgo de confusión.
SEGUNDO.- 5.Procede, en primer lugar, examinar la alegación del recurso relativa a la falta de motivación de la sentencia.A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, ' para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006 de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, y, por ello, entenderla previamente'
6.Pues bien, estimamos que la sentencia, en el presente caso, da cumplida respuesta a la pretensión formulada, que se rechaza, por no apreciarse riesgo de confusión. La sentencia llega a esta conclusión tras valorar el ámbito aplicativo de los signos en liza a los efectos de apreciar si concurren los presupuestos constitutivos del art. 34.1.b LM y del art. 6 LCD .
TERCERO:- 7.El segundo motivo del recurso aduce error en la valoración de la prueba, que concreta en el hecho del desconocimiento de la infracción denunciada en el año 2002, como da por probado la sentencia.
La sentencia considera que la parte actora es conocedora de la actividad de la demandada desde el año 2002 con base en un requerimiento extrajudicial remitido por la actora en el año 2002. Pero lo cierto es que ese requerimiento se dirigió al Sr. Pedro Enrique y la presente demanda se interpone contra la entidad Ibidem Group, S.L., constituida con fecha 1 de enero de 2014.
La sentencia establece el siguiente hecho probado '6. El día 20 de septiembre de 2002, la entidad Ibidem Consulting, remitió burofax a D. Pedro Enrique , legal representante de Ibidem Group, S.L. poniendo de manifiesto que había tenido conocimiento del registro como de dominio de www.ibidemgroup.com y de la realización de actividades de traducción de documentos de carácter económico, jurídico, técnico o informático.'
8.Es cierto como alega la recurrente que la entidad demandada se constituyó en el año 2014, con posterioridad a la fecha del requerimiento referido en la sentencia, pero no es menos cierto que el destinatario del requerimiento, Sr. Pedro Enrique , es el administrador y socio de la entidad demandada, Ibidem Group, S.L., y que al tiempo del meritado requerimiento era socio y representante de 'Ibidem Asociación', y, además, la persona que había registrado el nombre de dominio www.ibidem.group. La distinta forma jurídica, asociación o sociedad mercantil, de la entidad representada por el destinatario del requerimiento y bajo la cual se ofrecían los servicios de traducción no empece los efectos o consecuencias jurídicas que la sentencia relaciona con el referido hecho. A saber:
Primero, la sentencia pone de relieve el referido hecho en la valoración de la excepción de prescripción para concluir que, a pesar del referido hecho probado, se desestima la excepción de prescripción que no ha sido cuestionada en esta segunda alzada. Con ello queremos significar que se trata de un hecho que carece de trascendencia para la resolución del recurso de apelación.
Segundo, la sentencia también significa ese hecho en el sentido de poner de manifiesto el conocimiento por la actora del uso de la denominación 'ibídem' en el sector de las traducciones desde, como mínimo, el año 2002, sin que emprendiera acciones judiciales hasta la interposición de la presente demanda en el año 2014.
Es por ello, que no cabe apreciar error en la valoración de la prueba y debe desestimarse también el recurso en ese extremo.
CUARTO.- 9.La actora ha fundado su pretensión de infracción marcaria en el art. 34.2. a ) y b) LM y concreta la actividad infractora en el uso por la demandada de la denominación 'ibídem' como denominación social y, también, a título de marca, para servicios idénticos a los reivindicados por la actora, en particular, para los servicios de traducción. El signo usado por la demandada (conforme queda señalado en el anterior fundamento de derecho primero) no es idéntico a la marca de la actora. Como expone la STJUE de 25 de marzo de 2010, C-278/08 , as.BergSpchte, ap. 25,un signo es idéntico a una marca solamente cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca o cuando, considerado en su conjunto, presenta diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor medio.El signo de la demandada incluye la denominación ibídem, pero la identidad parcial no es suficiente para la aplicación de la letra a) del art. 34.1 LM , y junto a ese término lleva añadido otros elementos denominativos y también gráfico, que impiden considerar que sea idéntico o con diferencias insignificantes a la marca de la actora. Es por ello que la conducta denunciada no cae en el ámbito de aplicación del art. 34.1.a) LM , debiendo enjuiciarlo conforme al art. 34.1.b) LM .
10.El supuesto contemplado en la letra b) del art. 34.1 LM , y en el que también fundamenta su pretensión la actora, exige expresamente para su aplicación la existencia de un riesgo de confusión. El riesgo de confusión constituye la condición específica de la protección.
Pues bien, la función de identificación de origen de la marca de la actora respecto de los servicios de traducción para los que la tiene registrada, y en los que basa su pretensión infractora, no puede quedar amenazada cuando ambas marcas no coexisten en el mismo sector económico.
El TJUE ha declarado, con relación a la obligación de uso efectivo de la marca registrada (art. 15.1 RMC) y a la caducidad por falta de uso (art. 51.1.a RMC) lo siguiente:
25. (...) fue voluntad del legislador de la Unión, como resulta del considerando 10 de este Reglamento, que los derechos asociados a la marca de la Unión estuvieran sujetos a la condición de que fuera utilizada efectivamente. Esta condición se explica por el hecho de que no estaría justificado que una marca no utilizada obstaculizase la competencia al limitar la gama de signos que los terceros pueden registrar como marca y al privar así a los competidores de la posibilidad de utilizar un signo idéntico o similar a esa marca al introducir en el mercado interior productos o servicios idénticos o similares a los protegidos por la marca controvertida (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de diciembre de 2012, Leno Merken, C 149/11, EU:C:2012:816 , apartado 32, y de 26 de septiembre de 2013, Centrotherm Systemtechnik/OAMI y centrotherm Clean Solutions, C 610/11 P, EU:C:2013:593 , apartado 54).
26. Del enunciado y de la finalidad de los artículos 15, apartado 1 , y 51, apartados 1, letra a ), y 2, del Reglamento n.º 207/2009 se infiere que no puede declararse que los derechos del titular de la marca hayan caducado ni para una parte ni para el conjunto de los productos o servicios para los que esté registrada esa marca hasta que expire el plazo de cinco años a partir del registro de la marca de la Unión. De este modo, esas disposiciones otorgan al titular un plazo de gracia para iniciar un uso efectivo de su marca, durante el cual puede alegar el derecho exclusivo que ésta le confiere, en virtud del artículo 9, apartado 1, de este Reglamento, para todos esos productos y servicios, sin tener que demostrar tal uso.
27 Por lo tanto, a fin de determinar, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, si los productos o servicios del supuesto infractor presentan una identidad o una similitud con los productos o servicios protegidos por la marca de la Unión controvertida, el alcance del derecho exclusivo conferido por dicha disposición ha de apreciarse, durante el período de cinco años consecutivo al registro de la marca de la Unión, en relación con los productos y servicios objeto del registro de la marca y no en relación con el uso que el titular haya podido hacer de ésta durante ese período.
28 Por último, si bien es cierto que una vez expirado el plazo de cinco años consecutivo al registro de la marca de la Unión el alcance de ese derecho exclusivo puede verse afectado por el hecho de que se ponga de manifiesto, tras una demanda de reconvención o una defensa en cuanto al fondo presentadas por un tercero en una acción por violación de marca, que el titular aún no ha iniciado en ese momento un uso efectivo de su marca para una parte o para el conjunto de los productos y servicios para los cuales se registró ésta, procede señalar que de la resolución de remisión no se desprende que ésa sea la situación en el caso de autos ni que el tribunal remitente solicite orientación al respecto.
En el supuesto de autos, la valoración de la prueba obrante en autos permite establecer como probados los siguientes hechos fijados también en la sentencia de primera instancia:
1.-Las actoras no se publicitan como empresa o profesionales de servicios de traducción. Examinada la extensa documentación aportada por la actora como documento 5 (folios 133 a 227) y documento 7 (folios 272 a 285), relativos a una pluralidad de actos y anuncios en que se publicita la actora con relación al asesoramiento en materia de marcas y patentes, no consta referencia alguna al servicio de traducción.
2.- Los certificados de calidad aportados con la demanda únicamente se refieren a los servicios jurídicos y estratégicos relacionados con la propiedad industrial.
3.- En la páginawebde las actoras no se destacan los servicios de traducción entre las áreas de actividad de las actoras.
4.-Los servicios de traducción representan un porcentaje simbólico en la facturación de las actoras, conforme resulta de la facturación de los ejercicios sociales 2009 a 2013 aportada como documentos 3 y 4 de la demanda.
Los anteriores hechos probados no permiten concluir que las actoras hayan realizado un uso efectivo y real de sus marcas registradas para los servicios de traducción, desde su registro en el año 2008 y durante más de cinco años consecutivos hasta la fecha de presentación de la demanda en mayo de 2014.
Pues, como establece la doctrina del TJUE (Sentencia de 11 de marzo de 2003, C-40/01 , as.Ansul)una marca es objeto de un uso efectivo cuando en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen o procedencia de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca.Señala el Tribunal que [d]e ello se desprende que un «uso efectivo» de la marca supone la utilización de ésta en el mercado de los productos o servicios protegidos por la marca y no sólo en la empresa de que se trate. La protección de la marca y los efectos que se pueden oponer a terceros a raíz de su registro no podrían perdurar si la marca perdiera su razón de ser comercial, que consiste en crear o conservar un mercado para los productos o los servicios designados con el signo en que consiste, en relación con los productos o los servicios procedentes de otras empresas. Así, el uso de la marca debe referirse a productos y servicios que ya se comercialicen o cuya comercialización, preparada por la empresa para captar clientela, en particular, mediante campañas publicitarias, sea inminente. Tal uso puede realizarlo tanto el titular de la marca como, según establece el artículo 10, apartado 3, de la Directiva, un tercero autorizado a utilizar la marca(ap.37) . Y concluye queen la apreciación del carácter efectivo del uso de la marca, deben tomarse en consideración todos los hechos y circunstancias apropiadas para determinar la realidad de su explotación comercial, en particular, los usos que se consideran justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca (ap. 38).
Transcurrido el plazo de cinco años consecutivo al registro de la marca y acreditada la ausencia de uso efectivo de la marca registrada para los servicios de traducción, alegada por el demandado, no cabe apreciar que se haya vulnerado el derecho de exclusiva de la actora por riesgo de confusión en relación con los servicios de traducción.
11.Por todo ello, debemos confirmar el pronunciamientoa quodesestimatorio de la concurrencia de una infracción marcaria por riesgo de confusiónex art. 34.1.a y b) LM .
QUINTO. 12.-El recurso también se alza contra el pronunciamiento desestimatorio del ilícito concurrencial del art. 6 LCD , queconsidera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.
13.Los hechos en los que la demanda basa el ilícito desleal del art. 6 LCD son los mismos en los que ha fundado su pretensión de infracción marcaria: el uso por la demandada de su marca 'ibídem' para servicios de traducción por generarconfusión con la marca y actividades de mi representado, al ser idéntico el vocablo, idénticas las actividades mercantiles y coincidir plenamente el mercado geográfico que uno y otro atienden.
14.El principio de complementariedad relativa que rige la relación entre las normas que regulan los derechos de exclusividad de propiedad industrial y las de competencia desleal impide enjuiciar con base en ésta última conductas que no presentan un criterio o faceta anticoncurrencial especifica distinta de aquélla que es común con los criterios de infracción marcaria.
Como expone la doctrina jurisprudencial, en particular la STS núm. 375/2015, de 6 de julio de 2015 , partiendo de la distinta función que cumplen las normas de competencia desleal y las de marcas, el denominado principio de complementariedad relativasitúa la solución entre dos puntos: de una parte, la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal; y de otra, tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, que niega la aplicación de la Ley de Competencia Desleal cuando existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva( Sentencia 586/2012, de 17 de octubre ). «Como se ha dicho en la doctrina, el centro de gravedad de la realidad radica en los criterios con arreglo a los cuales han de determinarse en qué casos es procedente completar la protección que dispensan los sistemas de propiedad industrial con el sometimiento de la conducta considerada a la Ley de Competencia Desleal.» De una parte, no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de Marcas (en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos). De ahí que haya que comprobar si la conducta presenta facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria.»De otra, procede la aplicación de la legislación de competencia desleal a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria.»Y, en última instancia, la aplicación complementaria depende de la comprobación de que el juicio de desvalor y la consecuente adopción de los remedios que en el caso se solicitan no entraña una contradicción sistemática con las soluciones adoptadas en materia marcaria. Lo que no cabe por esta vía es generar nuevos derechos de exclusiva ni tampoco sancionar lo que expresamente está admitido » (Sentencia 95/2014, de 11 de marzo ).En este sentido concluíamos en la Sentencia 586/2012, de 17 de octubre , al afirmar: «(e)n definitiva, la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cual sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez».
Pero, en el supuesto de autos, el rechazo al reproche de deslealtad formulado en la pretensión actora se fundamenta en la ausencia de los presupuestos constitutivos del tipo previsto en el art. 6 LCD , además del que pudiera derivarse de la aplicación del referido principio de complementariedad relativa.
15.El acto de confusión desleal del art. 6 LCD exige la concurrencia de un riesgo real de confusión; esto es, que el uso por la demandada del signo 'ibídem' en su denominación social y/oURLtransmita al consumidor una información equívoca sobre la procedencia u origen profesional o empresarial de los servicios de traducción, en el sentido de que el consumidor pueda creer que los servicios de traducción de la demandada proceden de la actora o de una empresa vinculada económicamente a ésta.
Por consiguiente, en el supuesto de enjuiciamiento no cabe apreciar ese riesgo de confusión al resultar acreditado que la marca de las actoras, que no goza de notoriedad, no ha sido usada efectivamente para los servicios de traducción. Ello no significa que estemos aplicando la regla de la especialidad propia de la infracción marcaria por riesgo de confusión, sino que para poder estimar que existe un riesgo de confusiónex art. 6 LCD se requiere que ese riesgo de confusión derive del uso que realiza el demandado de la denominación 'ibídem', y, dado que éste únicamente usa el signo en el sector de las traducciones, es menester que el error lo pueda padecer el consumidor de ese sector. Para que se dé el error en el consumidor del sector de las traducciones será necesario que la marca de la actora goce de un grado mínimo de reconocimiento en ese sector del tráfico, lo que no cabe cuando no se ha acreditado un uso efectivo de la marca actora. La ausencia de implantación o reconocimiento de la marca actora en el sector de las traducciones impide poder apreciar un riesgo de confusión entre aquélla y el signo utilizado por la demandada.
16.Por todo ello, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
SEXTO: 17.La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 LEC .
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades Ibidem Consulting, S.L.P. e Ibidem Abogados Estrategas, S.L.P. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 8 de julio de 2015 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe

