Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 519/2014 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 08019370192016100004
Núm. Ecli: ES:APB:2016:419
Núm. Roj: SAP B 419/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 519/2014- D
Procedimiento ordinario Nº 479/2013
Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3)
S E N T E N C I A Nº 16/16
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D. CARLES VILA I CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3),
a instancia de D. Iván contra D. Martin ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante D. Iván contra la sentencia dictada en los mismos el dia 9 de
junio de 2014, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Don Iván contra Don Martin DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar al actor la cifra de dos mil quinientos treinta y nueve euros con veintiséis céntimos (2.539,26 euros)en concepto de legitima, mas el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución sin expresa condena en costas, cada parte deberá abonar las comunes por mitad y las ocasionadas a su causa.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Iván mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de diciembre de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 479/2013, estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Iván frente Martin , condenando al demandado a abonar al actor la suma de 2.539,26 EUR en concepto de legitima, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de dicha suma desde la fecha de la resolución, sin hacer, en relación con las costas, especial pronunciamiento. Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de Iván , en el que interesa la revocación de dicha resolución en el aspecto referido a los gastos que se entienden justificados, por importe de 14.223,95 EUR, reconociendo tan solo la suma de 610,06 EUR en dicho concepto y cuestionando la testifical en la que se funda aquella declaración. Evacuado el oportuno traslado, Martin se opuso en los términos que figuran en su escrito, interesando la inadmisión del recurso planteado.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debe ser considerada es la petición de inadmisión del recurso que plantea el demandado al resultar la cuantía controvertida en esta alzada inferior a 3.000 EUR. El art 455 LEC , en la redacción establecida por el art. 4.10 de Ley núm. 37/2011, de 10 de octubre , indica como las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros; no existe, en consecuencia, obstáculo procesal para el examen de la cuestión planteada en esta alzada. La cual, además, viene perfectamente delimitada en el recurso a la justificación o no de la suma establecida en la sentencia de instancia como correspondiente a los gastos justificados por importe de 14.223,95 EUR, reconociendo tan solo la suma de 610,06 EUR en dicho concepto y cuestionando la testifical en la que se funda aquella declaración.
Sobre la tacha de los testigos, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2004 señala como las tachas testificales no tienen otro trámite que el de la prueba de las causas alegadas, si se solicita la misma conforme al artículo 664 LEC de 1881 , prueba que se unirá a los autos a los efectos que procedan en definitiva, artículo 666 LEC 1881 , y no impide que en la sentencia los juzgadores valoren las tachas alegadas y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el valor probatorio de las declaraciones que presten, al autorizar el artículo 1248 del Código Civil y 659 de la Ley Procesal Civil de 1881 la apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquéllas por las que fueron tachados. Esta actividad valorativa no es objeto de censura casacional; sentencias, entre otras, de de 21 de diciembre de 1998 y 12 de junio de 1998 .
Dicha doctrina se mantiene en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que es posible la tacha de parte fundada en alguno de los motivos expresados en el art 377 LEC , íntimamente relacionado con el contenido del art 367,2 LEC , con los efectos prevenidos en el art 379,3 LEC y su remisión a las reglas del art 344,2 y 376 LEC ; esto es, su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015 es aun mas explicita en los términos en que debe ser examinada dicha circunstancia, al establecer como el resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues la tacha sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado, sin que sea exigible una específica motivación respecto de la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración.
TERCERO.- La resolución de instancia acredita como bajas, entre otras, las sumas de 13.901,90 EUR correspondientes al pago de la factura de la letrada CARMEN PLAZA ARCARAZ y 322,05 EUR de la factura de la procuradora MONTSERRAT PUIG ALSINA, además de 610,06 EUR como gastos de entierro y funeral. La acreditación de dichos gastos resulta de las facturas emitidas por dichos profesionales, igualmente se justifica que la cuenta origen de los fondos destinados a dichos pagos resulta ser la del demandado. Sobre la valoración probatoria que se efectúa por el Juzgador de instancia de las testificales de David y María Consuelo , se tiene en consideración el parentesco que guardan con ambas partes, la tacha formulada y las reglas que hemos expresado, concluyendo en la justificación del préstamo percibido por la causante para el abono de los honorarios expresados; conclusión que ratificamos en esta alzada y que es plenamente coherente con las reglas valorativas que hemos expuesto. Las manifestaciones de los testigos resultan coherentes con el resto de elementos facticos a que se refieren y que se acreditan por otros medios probatorios, sin que la relación de parentesco, que les une en el mismo grado con actor y demandado, elimine su virtualidad a tales efectos.
El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso conllevara que las costas de esta alzada se impongan al recurrente, a tenor de los establecido en los arts. 394 y 398,2 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván contra la sentencia de 9 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 479/2013, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
