Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 981/2016 de 29 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUñO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 218/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100166
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4740
Núm. Roj: SAP B 4740:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 981/2016
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ
JUICIO VERBAL Nº 572/2015
S E N T E N C I A núm. 218/2017
Ilmos. Sres.:D. Paulino Rico Rajo
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª Marta Elena Fernández de Frutos
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 572/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Luisa quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Urbano , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Urbano contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de junio de 2016 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO:Que deboESTIMARyESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SONIA ALMERO MOLINA, en nombre y representación de DÑA. Luisa , contra D. Urbano y deboCONDENARyCONDENOal demandadoa que abone la cantidad de 2.428,15 euros más los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y el interés por la mora civil de los arts. 1.108 y 1.109 del Código Civil desde el 20/05/2015.
Del mismo modo deboCONDENARyCONDENOa D. Urbano a la obligación de hacer personalísima de cancelación de todo producto bancario del que resulten actualmente todavía cotitulares ambas partes y en especial la cuenta corriente bancaria nº NUM000 vinculada al préstamo personal de referencia así como el seguro de vida de ambos del BBVA, S.A.
Todo ello con expresa imposición de costas al demandado. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Urbano y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veintinueve de marzo de 2017.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de D. Urbano interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú en autos de juicio verbal nº 572/2015. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por Dª Luisa contra el recurrente en ejercicio de acción de reembolso de la suma de 4.856,29 € de la que era deudor en exclusiva el demandado; y de acción de condena a cancelar todo producto bancario del que sean cotitulares ambas partes litigantes. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a pagar al demandado la cantidad de 2.428,15 €, al considerar que este no era deudor exclusivo sino mancomunado junto con la actora, así como a cancelar todo producto bancario del que sean cotitulares ambas partes, y en especial la cuenta corriente bancaria nº NUM000 vinculada al préstamo personal de referencia así como el seguro de vida de ambos del BBVA S.A. Y ello con condena en costas al demandado por apreciar mala fe en su actuación.
Frente a dicha resolución se alza el demandado que recurre en apelación su condena a cancelar los productos bancarios de los que sean cotitulares ambas partes, por cuanto los existentes ya fueron cancelados; así como la condena al pago de las costas procesales al no concurrir mala fe en su actuación. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.-Aquietadas las partes a la condena del demandado a pagar la mitad de la cantidad reclamada, que se corresponde con la mitad de la liquidación del préstamo solicitado por ambos cuando eran cónyuges y que fue cancelado por la actora, el demandado recurre, en primer lugar, su condena a la cancelación de todo producto bancario del que ambos sean cotitulares. Sostiene que ha acreditado que la cuenta bancaria fue cancelada en diciembre de 2015 y el seguro de vida en junio de 2015, y que no existen otros productos bancarios de los que ambos sean cotitulares.
Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, no podemos sino confirmar la conclusión alcanzada por la Juez de instancia en cuanto a este motivo del recurso. De los documentos 11 y 12 de la contestación a la demanda es de observar que tanto la cuenta corriente bancaria nº NUM000 como el seguro de vida, ambos del BBVA, han sido cancelados, si bien la cuenta corriente con posterioridad a la interposición de la demanda. Es cierto que no consta que los litigantes sean cotitulares de otros productos bancarios, pero solicitada la condena de cancelación de cualquier otro producto de iguales circunstancias y en aras de evitar nuevos procedimientos al efecto de su cancelación, debe confirmarse la sentencia en cuanto a tal obligación.
TERCERO.-El otro motivo del recurso es la condena al pago de las costas procesales pues, estimándose parcialmente la demanda, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC no procede hacer especial imposición de las mismas, sin que el recurrente haya actuado de mala fe como fundamenta la Juez de instancia.
El art. 394-2 LEC señala que si fuere parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubieren méritos para imponer las a una de ellas por haber litigado con temeridad. Cabe, por tanto, en estos casos, y como uÂ?nica excepcioÂ?n a la regla legal, la de apreciar temeridad, lo cual debe quedar confiado al discrecional y prudente arbitrio del juzgador ( STS 22 octubre 2004 y 6 junio 2007 ).
La declaración de temeridad exige que la parte a la que se impute haya litigado sin ningún tipo de fundamento ni razón defendible hasta el punto de revelar con ello la ausencia de cualquier clase de justificación legítima para su actuación. Habrá por lo tanto lugar a la declaración de temeridad cuando se litiga de forma maliciosa, a sabiendas de la injusticia de la pretensión, y cuando de modo negligente se continúa el procedimiento pese a conocer lo improcedente de la pretensión ( STS de 21 de diciembre de 1985 ). Tratándose de una posibilidad discrecional, debe ser debidamente razonada por el Juez y apreciada de forma restrictiva.
La doctrina jurisprudencial mayoritaria exige además que venga referida al propio litigio, no a una conducta preprocesal, ya que la repercusioÂ?n se produce en materia de costas, las cuales solamente surgen cuando el proceso se inicia. Salvo en los supuestos de allanamiento en los que sí se prevé la apreciación de mala fe en el demandado ( art. 395 LEC ), no es por tanto atendible apreciar temeridad en una de las partes del proceso en función al comportamiento que mantuvo en reclamaciones extrajudiciales previas ( SAP de Barcelona, Sec. 13, de 30 marzo 2007 ; SAP de Madrid, Sec. 25, de 9 mayo 2006 ; y de SAP de MaÂ?laga, Sec. 7, de 1 septiembre 2005).
Aplicando lo expuesto, la Sala discrepa de la valoración realizada por la juzgadora de instancia para imponer las costas al demandado, pues de sus argumentos no se justifica la temeridad expresada ya que no ha quedado probado que en su actuación en el procedimiento haya incurrido en temeridad, no pudiendo valorar a tales efectos su comportamiento previo a la demanda. Por ello, el recurso debe estimarse en este extremo y acordarse en cuanto a las costas de la primera instancia, que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad de conformidad lo dispuesto en art. 394-2 LEC .
Todo lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso y la revocación de la resolución apelada únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena del demandado a pagar las costas procesales de la instancia.
CUARTO.-Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Urbano contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú en autos de juicio verbal nº 572/2015, que se revoca únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena del demandado a pagar las costas procesales de la instancia manteniéndose lo demás acordado, y ello sin expresa imposición de las costas del recurso.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

