Sentencia CIVIL Nº 44/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1198/2016 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100118

Núm. Ecli: ES:APB:2018:563

Núm. Roj: SAP B 563/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168034501
Recurso de apelación 1198/2016 -A2
Materia: Liquidación régimen económico matrimonial
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Liquidación de regímenes económico matrimoniales 134/2016
Parte recurrente/Solicitante: Araceli
Procurador/a: Miquel Puig Serra Santacana
Abogado/a: EMILIO BLANCH RIBÓ
Parte recurrida: Ángel Jesús
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a: Josep María. Martin Lopez
SENTENCIA Nº 44/2018
Magistrados:
Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
Vicente Ballesta Bernal
Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 18 de enero de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 14 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Liquidación de regímenes económico matrimoniales 134/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMiquel Puig Serra Santacana, en nombre y representación de Araceli contra Sentencia - 20/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joan Grau Marti, en nombre y representación de Ángel Jesús .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que sin entrar en el fondo del asunto debo desestimar la demanda promovida por Dª Araceli contra D. Ángel Jesús por incorrección del cauce procesal legalmente indicado, debiéndose proceder al archivo de lo actuado.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que, contra la misma podrán interponer recurso de apelación que deberá prepararse ante este mismo juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación y que se sustanciará ante la Excma. Audiencia Provincial Auto aclaratorio : RESUELVO: Que procede la corrección de la Sentencia dictada en estos autos, de fecha 20/9/2016, de manera que: a) En el Fundamento Sexto, donde dice ''Procede imponer el pago de las costas a la parte demandada...' se entenderá dicho '...a la parte demandante..'; b) Al final del Fallo se entenderá dicho 'Con condena al demandante de las costas causadas'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Vicente Ballesta Bernal .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/01/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

No se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.016 , recaída en los autos de Liquidación de Régimen económico matrimonial nº 134/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, seguidos a instancia de Doña Araceli contra Don Ángel Jesús , sin entrar en el fondo del asunto desestima la demanda formulada por la actora por incorrección del cauce procesal indicado y acuerda el archivo de las actuaciones e impone además a la parte demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.

Frente a la referida resolución, la demandante Doña Araceli , interpone recurso de apelación mediante el que reitera que procede estimar la demanda presentada y consiguientemente se estime el recurso de apelación formulado contra la sentencia recaída en la primera instancia, imponiendo además a la parte demandada y recurrida el pago de las costas originadas en la primera instancia.

El demandado Don Ángel Jesús , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia y la imposición a la actora recurrente del pago de las costas originadas en la alzada.



SEGUNDO.- En la forma expuesta en el fundamento precedente, la sentencia recaída en la primera instancia, en su parte dispositiva, determina que ' Sin entrar en el fondo del asunto debo desestimar la demanda promovida por Doña Araceli contra Don Ángel Jesús , por incorrección del cauce procesal legalmente indicado, debiendo proceder al archivo de lo actuado' , lo que no resulta correcto por cuanto es el propio órgano judicial el que está obligado a dar el cauce procesal correspondiente en caso de apreciar un error en la solicitud formulada, o en todo caso, a poner en conocimiento de la parte el cauce procesal que se estime procedente con la finalidad de poder subsanar el error apreciado de haberse dado lugar a un trámite inadecuado, pero en forma alguna debe procederse al archivo de las actuaciones.

Si lo expuesto sería suficiente para revocar la resolución recurrida, las razones para ello aumentan si tenemos en consideración que con anterioridad han recaído otras resoluciones que podrían ser calificadas como contradictorias, y que se trata de resoluciones que han adquirido firmeza, tales como la sentencia de divorcio de fecha 4 de noviembre de 2.014 y el Auto del mismo Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona de fecha 8 de junio de 2.016, recaído en los autos de ejecución forzosa nº 39/15, que confirma el Decreto de 27 de enero de 2.016 que daba por finalizado el referido proceso de ejecución, sin dar lugar a la liquidación de los bienes comunes por entender que la tramitación correcta es la prevista en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- El artículo 232-12 del C.C .Cat. establece lo siguiente: '1.- En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. 2.- Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos'.

Este precepto del Código Civil de Cataluña que tiene como antecedente el artículo 43 del Codi de Familia , se diferencia de este último en lo siguiente: a) no menciona de forma expresa el régimen de separación de bienes; b) requiere rogación de uno de los cónyuges para que la división se haga como masa conjunta; y c) no hace referencia a la ejecución de sentencia, a la que sí aludía el articulo 43, 2 del Codi de Familia ('Si la sentencia da lugar a la acción de división de la cosa común, se puede proceder a la indicada división de los bienes en el trámite de ejecución de sentencia'). Ahora bien, la ausencia de mención del régimen de separación de bienes no modifica la situación puesto que la ubicación del artículo 232-12 dentro del régimen de separación de bienes resulta suficientemente indicador al respecto. Tampoco altera en nada el hecho de que el referido precepto legal no hable de ejecución, ya que basta con su referencia en la Disposición Adicional Tercera, que a su vez remite a los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se encuadran en la ejecución de los efectos de una sentencia matrimonial.

Por último, el apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la Persona y a la Familia, establece lo siguiente: ' Para determinar el crédito de participación o para liquidar los regímenes económicos matrimoniales de comunidad, debe seguirse el procedimiento establecido por los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También debe aplicarse este procedimiento para dividir los bienes en comunidad ordinaria indivisa en el supuesto a que se refiere el artículo 232-12.2 del C.C .Cat.'. Consiguientemente, los artículos 806 , 807 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son aplicables a la división de bienes comunes si se cumplen dos condiciones, que se haya ejercitado y estimado la acción de división, ya que sin este pronunciamiento no hay nada que ejecutar, y en segundo lugar, que los bienes que se han de dividir y repartir sean más de uno, pues la referida Disposición Adicional cita el artículo 232-12.2 que se refiere a una pluralidad de bienes comunes, ya que en el supuesto de un solo bien, el procedimiento especifico es el regulado en el artículo 552-11 del C.C .Cat.

Es cierto que en el presente caso la propia parte demandante especifica como único bien en comunidad de los cónyuges ahora litigantes, y consiguientemente integrante del Activo del Inventario de la propia comunidad, la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 a NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona, por lo que en principio, podría haberse tramitado el procedimiento previsto en el artículo 552-11 del C.C .Cat., lo mismo sucede con la sentencia recaída en el procedimiento de divorcio que aprueba el Convenio Regulador, donde se precisa que el único bien sobre el que se pide la división es la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 de Barcelona; sin embargo, es lo cierto que el Auto referido con anterioridad de fecha 8 de junio de 2.016, recaído en los autos de Proceso de Ejecución nº 39/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, desestima el recurso de revisión contra el Decreto que acordaba la finalización del referido proceso, al entender que el ejecutante en dicho proceso tiene acción para pedir la materialización de la división o reparto de bienes acordado en su momento, 'pero no mediante un procedimiento ejecutivo............. dado que la LEC prevé normas especificas para ello. Concretamente los artículos 806 y siguientes , que no se oponen a lo previsto en los ya citados artículos 232-12 y 552-11 del C.C .Cat...........'.

Consiguientemente, resulta que en el presente caso, aun cuando podría haberse tramitado la liquidación del bien común conforme a lo establecido en el artículo 552-11 del C.C .Cat. y además en el proceso de ejecución de la sentencia de divorcio, en la que se acuerda la división del bien común de los esposos litigantes, es lo cierto que la adquisición de firmeza del Auto de 8 de junio de 2.016, lo impide, por lo que de forma necesaria ha de acudir la actora ahora recurrente al procedimiento previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , opción que le queda a la demandante para obtener la liquidación del bien común, y que resulta posible por cuanto efectivamente no se opone a lo previsto en los artículos 232-12 y 552-11 del Código Civil de Cataluña , por lo que resulta evidente la necesidad de estimar el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.

Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el demandado, en su escrito presentado en fecha 5 de abril de 2.016, fijando los motivos de controversia a la hora de proceder a la formación del Inventario de los bienes comunes de los litigantes hace referencia a que el Activo se encuentra constituido por más de un bien, y de forma concreta, entiende que se encuentra formado por dos partidas, la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 de Barcelona y un crédito por importe de 49.000,00 Euros a favor de la propia comunidad contra la Sra.

Araceli . De la misma forma, entiende el demandado que forman parte del Pasivo de la comunidad de bienes, además de la partida correspondiente al préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda de la C/ DIRECCION000 , otras partidas, tales como la aportación del Sr. Ángel Jesús para la compra del piso de la C/ DIRECCION000 , de 202.370,23 Euros y la aportación de la Sra. Araceli para la compra de la misma vivienda, de 279.085,88 Euros.

En el mismo sentido, debemos tener en cuenta que en el presente caso las partes no se muestran conformes sobre determinados aspectos accesorios, tales como la determinación de las cargas, las cuotas de propiedad o los gastos satisfechos por cada uno de ellos, por lo que será útil el incidente declarativo de los artículos 808 y 809 de la LEC así como el previsto en el artículo 810 de la misma Ley de Procedimiento Civil .



CUARTO.- Determinada la procedencia del recurso que se interpone por la demandante Sra. Araceli , procede entrar a conocer sobre la composición del INVENTARIO DE BIENES EN COMUNIDAD que poseen los ahora litigantes, el cual de acuerdo con las alegaciones de las partes y documentos aportados, se encuentra compuesto por las siguientes partidas del Activo y del Pasivo: ACTIVO: 1º) FINCA.- URBANA. Vivienda Letra NUM003 , en la PLANTA NUM002 de la escalera nº NUM000 , de la casa números NUM000 al NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona, de superficie 215,55 metros cuadrados. Consta de varias habitaciones, dependencias y servicios. (Se aporta al escrito de demanda como documento nº 7, copia de la escritura de compraventa de fecha 20 de noviembre de 2.007).

PASIVO: 1º) Préstamo Hipotecario formalizado en fecha 20 de noviembre de 2.007 con la entidad bancaria BANKIA por una cantidad de 420.000,00 Euros, con saldo pendiente de amortizar a fecha de admisión a trámite de la demanda de divorcio (24 de julio de 2.0014), de 345.530,60 Euros.

Es cierto que, tal y como ha quedado expuesto en fundamentos precedentes, alegan las partes la existencia de otras partidas que realmente corresponden no a partidas de Activo y Pasivo del Inventario de bienes de la comunidad, sino a cantidades debidas por los motivos que se exponen a cada uno de los cónyuges, los que deben hacerse constar en las distintas propuestas de liquidación por las partes para que se tengan en cuenta a la hora de determinar las indemnizaciones y reintegros debidos a cada uno de los comuneros y la división del remanente en la proporción que corresponda.

Efectivamente, concluido el INVENTARIO y siendo firme la resolución que declara la división del bien común, procede la liquidación del mismo a instancia de cualquiera de los comuneros, debiendo acompañar una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada uno de los copropietarios y la división del remanente en la proporción que corresponda, debiéndose citar a las partes de comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia con la finalidad de llegar a un acuerdo, y en su defecto, deberá procederse a la designación de Contador-Partidor y, en su caso Peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.

Así lo determina el artículo 810 de la LEC , referente a la liquidación del régimen económico matrimonial, que dispone lo siguiente: 1º) Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declara disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste.

2º) La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.

3º) Admitida a trámite la liquidación. El Secretario Judicial señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.



QUINTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, y estimándose igualmente de forma parcial la demanda formulada, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Araceli , contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.016, recaída en los autos de Liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes nº 134/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona , seguidos contra DON Ángel Jesús , y debemos revocar y REVOCAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución, y en su lugar acordamos que el INVENTARIO de los bienes comunes de los ahora litigantes, se encuentra formado por las siguientes partidas: ACTIVO: 1º) FINCA.- URBANA. Vivienda Letra NUM003 , en la PLANTA NUM002 de la escalera nº NUM000 , de la casa números NUM000 al NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona, de superficie 215,55 metros cuadrados. Consta de varias habitaciones, dependencias y servicios. (Se aporta al escrito de demanda como documento nº 7, copia de la escritura de compraventa de fecha 20 de noviembre de 2.007).

PASIVO: 1º) Préstamo Hipotecario formalizado en fecha 20 de noviembre de 2.007 con la entidad bancaria BANKIA por una cantidad de 420.000,00 Euros, con saldo pendiente de amortizar a fecha de admisión a trámite de la demanda de divorcio (24 de julio de 2.0014), de 345.530,60 Euros.

Concluido el INVENTARIO y siendo firme la resolución que declara la división del bien común, procede la liquidación del mismo a instancia de cualquiera de los comuneros, debiendo acompañar una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada uno de los copropietarios y la división del remanente en la proporción que corresponda, debiéndose citar a las partes de comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia con la finalidad de llegar a un acuerdo, y en su defecto, deberá procederse a la designación de Contador-Partidor y, en su caso Peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias, debiendo cada una de las partes hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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