Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 452/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 275/2014 de 20 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 452/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100441
Núm. Ecli: ES:APB:2014:5826
Núm. Roj: SAP B 5826/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 452/2014
Barcelona, 20 de junio de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sr. Dn. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Sra. Dª Dolores Viñas Mestre
Rollo n. 275/14
Proceso sobre:Incapacidad
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Sabadell
Apelante : Ministerio Fiscal
Oponente: Clemente
Abogado: Marc Coma Puig
Procurador: Alvaro Cots Durán
Incapaz: Dª Victoria
Antecedentes
PRIMERO. - La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha es del tenor literal siguiente: ' FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de D.
Clemente , debo declarar y declaro que DÑA. Victoria es totalmente incapaz para gobernarse por sí misma en cuanto a su persona así como para administrar sus bienes, comprendiendo la incapacitación el derecho de sufragio activo y pasivo y NOMBRÁNDOSE TUTOR con relevación de prestar fianza a su sobrino D. Isaac .
Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal , mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17/06/2014.
CUARTO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que además de declarar la incapacidad plena de Doña. Victoria y nombrarle tutor, ha extendido su incapacidad y le ha privado del derecho de sufragio activo y pasivo.
Solicita en su recurso que se le restituya en tal derecho.
El actor, Don. Clemente se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Es cierto, tal como alega el Ministerio Fiscal, que sobre el derecho de sufragio activo (derecho a elegir a los cargos públicos), el Convenio sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrito en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificado por España el 23 de noviembre de 2007 (BOE n.96 de 21 de abril de 2008), en su art. 12 establece que los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida y adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica y en su art. 29 reconoce, específicamente, la protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación y también a participar plena y efectivamente en la vida política y pública e incluso el derecho a ser elegidas.
Y que las Recomendaciones del Consejo de Europa n. R (92) 6, de 9 abril 1992 y 1185 (1992), de 7 de mayo, predican que los Gobiernos y las Autoridades competentes están invitadas a buscar y propiciar una participación efectiva y activa de las personas discapacitadas en la vida (...) comunitaria y social y de la Recomendación (2006) 5 de 5 de abril, para la promoción de los derechos y la plena participación de las personas discapacitadas en la sociedad, defiende que la participación de todos los ciudadanos en la vida política y pública y en el proceso democrático es esencial para el desarrollo de las sociedades democráticas y que la sociedad debe reflejar la diversidad de sus ciudadanos y aprovechar sus experiencias y sus conocimientos múltiples. Por ello es importante que las personas discapacitadas puedan ejercer su derecho de voto y participar en tales actividades.
La Recomendación nº R(99)4, del Comité de Ministros del Consejo de Europa predica la máxima preservación de la capacidad y dice su art. 3 dice que el marco legislativo debería, en la medida de lo posible, reconocer que pueden existir diferentes grados de incapacidad y que la incapacidad puede variar con el tiempo. Por consiguiente, una medida de protección no debería conducir automáticamente a una restricción total de la capacidad jurídica. No obstante, una limitación de esta última debería ser posible cuando se muestra necesaria con toda evidencia para la protección de la persona en cuestión. Y en su apartado 2 especifica que '[e]n particular una medida de protección no debería privar automáticamente a la persona en cuestión del derecho a votar'.
Nuestra legislación estatal es sensible a esta materia y a este respecto el art. 23.1 de la Constitución Española establece como un Derecho Fundamental el derecho de participar en los asuntos públicos como manifestación del principio de representación política y la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General predica en su Preámbulo que el derecho de sufragio se ha de realizar en plena libertad y que la regulación de este derecho afecta al desarrollo de una de las normas fundamentales de un Estado democrático, en tanto que sólo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de Gobierno. Su art. 3 regula las excepciones al ejercicio del derecho de sufragio , como tales de interpretación restrictiva (odiosa sunt restringenda), limitadas a los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento, a los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio , y a los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. Por ello, los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deben pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio, sin que el derecho al voto pueda sufrir discriminación alguna por razón de enfermedad mental, ni pueda un juez establecer un standard de exigibilidad de capacidades cognitivas o intelectivas superiores a las que sean predicables en cualquier ciudadano para impedir el ejercicio del derecho de voto, de manera que sólo razones muy específicas, motivadas, justificadas en el interés del presunto incapaz o en razones de orden público pueden legitimar una limitación del derecho de sufragio activo. No puede justificarse una limitación de este derecho con base en juicios sobre el desconocimiento, por parte del presunto incapaz, de las opciones políticas o por criterios sobre la irrazonabilidad en la elección de las opciones.
Desde otra perspectiva, el Preámbulo del Libro II del CCCat, apartado III dice que las instituciones de protección se configuran como un deber que se ha de ejercitar en interés de la persona protegida y de acuerdo con su personalidad, procurando que las decisiones que le afecten respondan a sus anhelos y expectativas.
Por tanto, sólo se puede declarar la incapacidad para votar cuando esté acreditada debidamente la incapacidad y el perjuicio, sólo cabe una declaración judicial expresa cuando en razón del alcance de la dolencia, se acredite que el demandado no puede ejercer ese derecho fundamental y personalísimo con efectos jurídicos, por ir en perjuicio del propio incapaz o cuando haya prueba directa y concluyente de que, en el determinado momento de la votación, el discapacitado estará privado de toda razón y de todo sentido.
Es claro que, partiendo de la presunción de capacidad y quedando limitada cualquier declaración de incapacidad a los aspectos mínimamente necesarios para asegurar la protección del discapacitado, una consideración de sus habilidades cognitivas y volitivas para 'regir su persona' requiere un ejercicio de concreción sobre el ámbito invasivo de la resolución judicial, de modo que no caben declaraciones genéricas que invaliden cualquier ámbito decisional, obligando a una determinación específica de los ámbitos de actividad en los que no se producirá efecto jurídico vinculante, de manera que cualquier aspecto no concretado y sin perjuicio de la general publicidad que otorga el Registro Civil, entra en el campo de autonomía y autogobierno del incapaz.
TERCERO.- En el caso de autos se ha acreditado por los informes médicos obrantes en las actuaciones que la Sra. Victoria padece un deterioro cognitivo severo, nula conciencia de identidad, está desorientada en tiempo, espacio y persona y tiene déficits cognitivos severos. Desconoce las cifras superiores a decenas, y está imposibilitada de manejar recursos propios, y según refiere su familiar mas cercano, su hermano, ni reconoce ni a sus familiares mas directos.
Con tal situación personal considera esta Sala que la Sra. Victoria no está capacitada para el derecho de sufragio activo ni pasivo, tal como apreció con acierto la Juzgadora 'a quo' por lo que el recurso planteado debe ser desestimado.
CUARTO.- Las costas del recurso no deben imponerse, conforme a los artículos 398.1 y 394,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha nueve de diciembre de dos mil trece por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
