Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 231/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 254/2015 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 231/2016
Núm. Cendoj: 08019370192016100173
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6595
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 254/2015- A
Procedimiento ordinario Nº 391/2013
Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa (ant.CI-5)
S E N T E N C I A Nº 231/2016
Ilmos./a. Srs./a. Magistrados/a
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. CARLES VILA i CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa (ant.CI-5), a instancia de Patricia contra Severino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte de Patricia y Severino contra la sentencia dictada en los mismos el dia 10/02/2014 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por Patricia , CONDENO a Severino a abonar a Patricia la cantidad de 11.027,45 euros, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte Patricia y Severino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.Dª MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de 10 de febrero de 2014 ,
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Terrassa, Barcelona , en los autos de procedimiento ordinario nº 391/2013 estimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de Patricia contra Severino , condenando a este a abonar a la actora la suma de 11.027,45 EUR , más los intereses legales desde la interpelación judicial asi como las costas causadas , fundándose en el uso exclusivo de la vivienda común por el actor asi como en la necesaria participación de los gastos correspondientes a dicho inmueble . Contra esta resolución se alza la representación procesal de Severino al considerar que no cabía establecer indemnización alguna por el uso de la vivienda que le corresponde ; niega justificación al perjuicio que ello hubiere reportado a la contraria ; y finalmente entiende que, en su caso , el único periodo indemnizable seria el correspondiente al mes de octubre de 2010 hasta el de abril de 2013 . Por la contraria , Patricia , se solicitó la integra confirmación de la resolución recurrida salvo en la concreción del momento en el que se vio privada del acceso a la vivienda , que sería el mes de octubre de 2009 .
SEGUNDO.-Sobre los términos de la controversia que nos ocupa, hemos de señalar como el artículo 394 CC permite a cada participe servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a las copartícipes utilizarlas según un derecho. También es cierto que el Tribunal Supremo , en sentencia de 4 de marzo de 1996 con mención de la Sentencia de 23 de marzo de 1991 , había concretado esta facultad , señalando como el uso que no impide a los copartícipes usarla según su derecho implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de cada uno, pero que no puede entenderle de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común . Excluyéndola expresamente cuando se trate de una vivienda o chalet, negando el uso indiscriminado y promiscuo del mismo por todos los condueños; además , en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo , enemistados ; al entender que ello supondría la creación de una fuente previsible de conflictos y discordias, que ninguna norma jurídica puede propiciar o fomentar . En tales circunstancias hemos de señalar como la Jurisprudencia, razonablemente , venia fijando las condiciones de un uso común en supuestos , como el que ahora nos ocupa , en los que la utilización ordinaria de las facultades como copropietarios , devendría en origen o agravación de conflictos personales . Igualmente comprobamos como , interesada la atribución del uso exclusivo de la vivienda común , esta ha sido expresamente desestimada en sentencia de 15 de enero de 2011 , recaída en el procedimiento ordinario 50/2010 seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Terrassa , que igualmente declaraba la división del condominio de la vivienda común . Consta igualmente la solicitud de ejecución de dicha sentencia por parte de la demandante requiriendo al demandado para el abandono de la vivienda y la división de la cosa común , resuelta mediante auto de 28 de marzo de 2012 , del mismo Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Terrassa en autos de ejecución provisional 8/2012 , en el sentido de no haber lugar a la atribución del derecho de uso a parte alguna , si bien expresa la situación de hecho injusta o distinta de la que correspondía a la resolución que se pretendía ejecutar .
En tales circunstancias hemos de examinar la pretensión de indemnización fundada en el uso exclusivo disfrutado por el demandado de facto . Analizando la prueba aportada , en el escrito de acusación efectuado por la representación de la actora en el PA 12/2010 , describe el abandono por esta del domicilio común el 24 de septiembre de 2009 por temor a la actitud agresiva del demandado , igualmente como el 20 de octubre de 2010 trató de acceder a la vivienda común y no pudo hacerlo al haberse cambiado la cerradura por parte del demandado . No consta , de los antecedentes anteriores expresados por la prueba aportada , la pretensión de la demandante para utilizar la vivienda para sí , fuera de la petición de atribución del uso de la vivienda , ni que tampoco instara , conforme a lo establecido en el art. 398 CC , el establecimiento de normas para la administración y mejor disfrute de la cosa común o , a falta de acuerdo, la decisión judicial sobre este aspecto . De otro lado y en relación con la preclusión alegada por el recurrente , fundada en la preclusión que alcanzara a la actual pretensión de la actora , solo ratificar la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia sobre el objeto especifico y limitado del procedimiento de ejecución de sentencia mencionado , lo que no impide el examen de la pretensión indemnizatoria de este.
TERCERO.-Recientemente , la sentencia del Tribunal Supremo , de 19 de febrero de 2016 , ha fijado doctrina acerca del significado del artículo 394 CC , y su relación con el artículo 398 del mismo cuerpo legal , en los siguientes términos :
1. El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece , entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota , la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común , garantizando el uso solidario de la cosa común; sentencias , entre otras , 510/2007 , de 7 y 700/2015, de 9 de diciembre . Continua el Tribunal Supremo señalando como, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que , teniendo todos ellos cuotas iguales , art. 393.II CC , aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.
2. Los límites, establecidos por el artículo 394 CC , de que el uso por cada comunero de la cosa común sea conforme a su destino y de que no impida a los copartícipes utilizarla según su derecho , implican ; para el primer requisito , bien que sea el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, bien que resulte conforme a la naturaleza de la cosa o bien, a tenor del artículo 1695.2ª CC , que se ajuste a la costumbre de la tierra . Igualmente señala como contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente de modo que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario.
3. Finalmente , en relación con el uso por cada partícipe de la cosa común que no perjudique el interés de la comunidad ; entiende el Tribunal Supremo que el ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC , que así lo autorice. No obstante , encara la doctrina , que ya hemos citado previamente, expresada en la Sentencia de 23 de marzo de 1991 que limitaba el uso común de la cosa según su naturaleza , excluyéndola en el supuesto de vivienda o chalé de condueños enemistados , impidiendo asi los previsibles conflictos y discordias . Menciona en tales supuestos el Tribunal Supremo, la doctrina expuesta , entre otras , en la sentencia de 9 de diciembre de 2015 en los términos siguientes: ' La aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste' .
Concluye asi el Tribunal Supremo que , no existiendo una situación como la que acaba de describirse, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros . La mayoría sólo podrá impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en términos en que tal impedimento pueda calificarse de 'acto de administración' en el sentido del artículo 398.I CC , sometiendo dicho acuerdo mayoritario al control judicial si este resultare gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, artículo 398 ,3 CC .
CUARTO.-Aún resulta más relevante la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de febrero de 2016 que venimos examinando , cuando extrae las consecuencias económicas derivadas del uso exclusivo por parte de un condueño respecto del resto . Asi determina como , a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso no perjudique el interés de la comunidad . La consecuencia de ello implica que , si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño , sino que para ello se exigirá la infracción de una reglamentación específica del uso, o un requerimiento del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho . Sentencias de 4 de marzo de 1996 , 416/1996, de 20 de mayo , 975/2004, de 20 octubre y 1234/2007 , de 28 de noviembre . Añade el Tribunal Supremo como , en atención al contenido expresado del artículo 394 CC y conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 CC , cabe rechazar toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante.
Considerando la doctrina expresada y aplicándola al supuesto que nos ocupa , el uso de la vivienda por parte de Severino impide , evidentemente y atendida la conflictiva situación existente entra ambos , el uso por parte de Patricia que , de otro lado , ha interesado , y no obtenido de la Autoridad Judicial la atribución del uso de la vivienda que , debemos señalar , tampoco se ha conferido al demandado . Previamente a dicha petición , solo consta el intento de la actora acceder a la vivienda común para , según describe ella misma , proceder a la retirada de sus pertenencias personales . Igualmente debemos constatar que el uso efectuado por parte del demandado no resulta contrario a reglamentación específica alguna válidamente establecida sobre el uso de la cosa común ni se ha pretendido en momento alguno un sistema de de uso por turnos ni el nombramiento de Administrador del artículo 389.III CC . En tales términos solo encontramos acomodo para el reconocimiento de un perjuicio valorable en la demandante no en la limitación del acceso que señala en el año 2010 , asi consta en su propia posición procesal efectuada en el ámbito de la causa penal contra el demandado, lo que igualmente ha de determinar la desestimación del recurso entablado por la actora fundado en dicho motivo , sino en la concreta pretensión de atribución del uso de la vivienda que se planteó ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Terrassa y que fue resuelto mediante sentencia de 15 de enero de 2011 , recaída en el procedimiento ordinario 50/2010 , negando atribución de este uso a ambas partes . Con posterioridad a dicha resolución la demandante solo ha interesado la ejecución de aquella solicitando el abandono de la contraria de la vivienda común, no reclamando ni la atribución de su uso , ni tampoco solicitando la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes . En tales circunstancias , y ajustándonos a la doctrina expresada por el Tribunal Supremo para la consideración de una declaración de enriquecimiento o de resarcimiento del daño asentada en uso exclusivo del demandado incompatible con el de la demandante , como el pretendido en esta causa , solo cabrá en el espacio temporal en el que consta el requerimiento del comunero lesionado que , en el supuesto que nos ocupa , solo hallamos en el periodo en el que se mantuvo la controversia sobre la atribución del uso del domicilio , es decir , desde la interposición de la demanda que dio lugar al procedimiento procedimiento ordinario 50/2010 y hasta que fue dictada la sentencia de 15 de enero de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Terrassa . En relación con la formula económica mensual empleada por el Juzgado de Primera Instancia para el cálculo de la indemnización , esta resulta adecuada y no contradicha por la contraria , de manera que habremos de mantenerla , lo mismo que el resto de los pronunciamientos no impugnados.
QUINTO.-Finalmente , y consideramos los términos de la controversia , las especificidades expresadas y la novedad de la doctrina del Tribunal Supremo , no se impondrán las costas de esta alzada a parte alguna , de acuerdo con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la LEC vigente ; no cabiendo en cualquier caso , en relación con el recurso parcialmente estimado , art 398,2 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , EN NOMBRE DE S.M. EL REY .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Patricia y ESTIMANDO PARCIALMENTE el planteado por Severino contra la sentencia de 10 de febrero de 2014 , dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Terrassa , Barcelona ,en los autos de procedimiento ordinario nº 391 /2013 , de los que el presente Rollo dimana ,hemos de REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución estableciendo como el único periodo indemnizable el existente entre el momento de interposición de la demanda que dio lugar al procedimiento procedimiento ordinario 50/2010 y hasta que fue dictada la sentencia de 15 de enero de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Terrassa , a razón de 250 EUR mensuales , limitando la condena de Severino en tales términos y ratificando , de otro lado , el resto de sus determinaciones . Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a parte alguna .
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias, si se dieran los requisitos legales necesarios.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados/a que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

