Sentencia CIVIL Nº 207/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 849/2018 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 207/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100196

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6804

Núm. Roj: SAP B 6804:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120178069008

Recurso de apelación 849/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 786/2017

Parte recurrente/Solicitante: ALLIANZ,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: Ana Isabel González Ballesteros

Parte recurrida: Pablo

Procurador/a: Maria Nieto Villalpando

Abogado/a: JAVIER LEIVA MENDEZ

SENTENCIA Nº 207/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells

Barcelona, 13 de julio de 2020

Ponente: Miguel Julián Collado Nuño

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 19 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 786/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de ALLIANZ,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Nieto Villalpando, en nombre y representación de Pablo.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de D. Pablo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Nieto Villalpando y bajo la asistencia letrada de D. Javier Leiva Méndez; y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD ASEGURADORA DEMANDADA ALLIANZ SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al demandante la cantidad de 155.951,78 euros, más los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de julio de 2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 1 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 786/2017, de los que el presente Rollo dimana, estimaba sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de Pablo frente a la entidad ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA condenando a esta a abonar a la actora la suma de 155.951,78 EUR mas los intereses legales correspondientes, que seria los previstos en el art 20 LCS, todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada.

Frente a esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA fundado en la ausencia de fundamentación de la sentencia y el error en la valoración probatoria en la consideración tanto de la prueba pericial apreciada, los días de curación del lesionado, así como de las secuelas reconocidas, solicitando la revocación de la sentencia de instancia en los términos que resultan de su escrito. Evacuado el oportuno traslado, la apelada Pablo, interesó la plena confirmación de aquella.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia analiza la acción planteada en relación con la prueba practicada con el resultado de entender acreditada la realidad del accidente sufrido por la actora y la responsabilidad del mismo del demandado, circunstancias no discutidas; examina seguidamente sus consecuencias entendiendo que las lesiones habrían tenido un resultado que implicaba el periodo de curación finalizado el 13 de febrero de 2017 y secuelas correspondientes a hombro doloroso, a la que atribuye 4 puntos; limitación del balance articular del hombro derecho en un 50%, valorada en 10 puntos; material de osteosíntesis, estimada en 2 puntos; perjuicio estético leve, fijada en 6 puntos; monoparesia leve en extremidad superior derecha, a la que otorga 15 puntos; síndrome postraumático cervical, concretada en 3 puntos; síndrome postraumático moderado, para el que fija 9 puntos. Igualmente considera la incapacidad permanente total para la que establece una indemnización de 60.000 EUR y incluye la condena al abono de 521,92 EUR en concepto de daños emergente.

La primera cuestión que plantea el recurrente se refiere a la ausencia de fundamentación y argumentación de la sentencia recurrida. Sobre esta, recordar la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional, por todas, la sentencia de 27 de marzo de 2000, explícita en sus consideraciones; asi: '... las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualesquiera que sean su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. La motivación de las Sentencias, como exigencia constitucional, art. 120.3 CE , que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho de una efectiva tutela judicial, ofrece, por tanto, una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. Sin embargo, para no forzar los conceptos manipulando las palabras, parece necesario distinguir entre la existencia del razonamiento en que consiste la motivación y su discurso. Cuando la haya formal y materialmente, no sólo bastante sino clara e inequívoca, con argumentos extraídos del acervo jurídico, la realidad de su existencia no podrá ser negada o desconocida en función de que se compartan, o no, la argumentación o las conclusiones a las cuales se llegue...'.En el caso que nos ocupa, evidentemente lo que se muestra en sede de recurso es justamente esta discordancia con resuelto por parte del impugnante más en modo alguno podemos entender que no se ha expresado racional y nítidamente el iter racional y jurídico de la decisión adoptada. El motivo perece.

TERCERO.-Pasando mas adelante comprobamos como la discrepancia del recurrente se centra en la valoración probatoria de las consecuencias del accidente cuya responsabilidad no ha sido negada en ningún momento; atendido que esta controversia lo es sobre aspectos de evaluación de salud resulta esencial el análisis de las pruebas especificas y especializadas que se han desarrollado en la causa; esta circunstancia exige de una previa consideración. El art 348 LEC atribuye al Juzgador la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica, magro concepto que ha sido definido jurisprudencialmente con mayor extensión, asi la sentencia del Tribunal Supremo 702/2013, de 15 de diciembre, aludía a como en nuestro sistema procesal era tradicional la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica. De este modo el artículo 632 de la LEC de 1881 ya establecía que los Jueces y Tribunales valorarían la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, mientras que la LEC vigente, en su artículo 348 limita la apreciación a las reglas de la sana crítica mas sin modificar los criterios de valoración establecidos.

El Tribunal Supremo, asi, establece los criterios de ponderación del dictamen de peritos, que deberán corresponder a los siguientes condicionantes:

1°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro. STS 10 de febrero de 1994.

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes. STS 4 de diciembre de 1989.

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes. STS 28 de enero de 1995.

4°- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes. STS 31 de marzo de 1997.

Igualmente, el Tribunal Supremo ha identificado algunos supuestos en los que la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos vulnera las reglas de la sana crítica:

1°-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1996.

2°-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1996.

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes. STS 7 de enero de 1991.

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad. STS 11 de abril de 1998. Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios. STS 13 de julio de 1995. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo. STS 15 de julio de 1988.

De modo sintético establece la sentencia 702/2013, ya citada:

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla, aunque nunca de manera arbitraria.

CUARTO.-Examinando de este modo la prueba practicada en autos en los términos que hemos referido trataremos de seguir el mismo orden de la sentencia, utilizado por ambas partes en sus escritos de recurso y oposición para analizar los conceptos cuestionados en esta alzada. Asi y, en primer lugar, la delimitación lesional que efectúa la sentencia de instancia establece en 1.101 días los de curación e impeditivos correspondiente a las lesiones causadas en el accidente sucedido el 8 de febrero de 2014 y ello al computarlos hasta el 13 de febrero de 2017. Para ello la citada resolución entiende que no cabe duda sobre la inclusión de periodos intermedios en el cómputo global del periodo de sanidad indemnizable. Asi considera que, atendiendo a la fecha del accidente, el alta médica de ORTEX, la primera, segunda y tercera intervención quirúrgica y el alta definitiva el 13 de febrero de 2017, el lesionado Pablo continuó realizando tratamiento rehabilitador y médico ambulatorio. Igualmente, que alta medica de ORTEX concedida el 1 de julio de 2014 se hizo en tanto se esperaba la intervención quirúrgica en el Hospital General de Cataluña, lo que conduce a entender efectivo a estos efectos el termino de alta definitiva emitido por el Hospital General de Cataluña en fecha 13 de febrero de 2017.

La recurrente discrepa de esta consideración distinguiendo entre un primer periodo que sitúa entre el 8 de febrero y el 7 de julio de 2014, correspondiente a 143 días, destacando como el Centro Medico Ortex en la ultima fecha otorga el alta por el estancamiento clínico y estabilización del cuadro medico. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2014 es intervenido por Manuela, con 7 días de hospitalización y otros 132 de carácter impeditivo. El 21 de abril de 2015 es sometido a una segunda intervención por Luis Pablo, con 15 días de hospitalización y otros 108 de carácter impeditivo. Sobre esta base considera el recurrente que el periodo a considerar alcanza 22 días de ingreso hospitalario y 383 de carácter impeditivo, contando con la estabilización de las lesiones el 12 de agosto de 2015 y excluyendo los correspondientes a la tercera intervención, de 27 de abril de 2016 con alta el 13 de febrero de 2017. La apelada, de contrario, defiende la necesidad de todas las operaciones quirúrgicas por cuanto en cada caso trataban de mejorar la lesión sufrida en el hombro por el demandante y que corresponderían a actos quirúrgicos diferentes que pretendían mejorar la funcionalidad del hombro y no solamente paliar el dolor asociado a la lesión.

La sentencia alude a las opiniones periciales de Juan María y de Juan Ramón, optando por la segunda en atención a resultar '... mucho más coherentes, exhaustivas, rotundas y admisibles, las explicaciones y la valoración técnica del periodo de sanidad ...',añadiendo su coincidencia con la documental medica obrante en autos. Concluye en que todas las intervenciones quirúrgicas tuvieron una finalidad estrictamente curativa, que resultaban necesarias y aun reconociendo el escaso éxito de la ultima, entiende que no podía negarse su finalidad curativa añadiendo la necesidad de computar los periodos intermedios entre aquellas.

Sobre esta base debemos señalar como el Tribunal Supremo en su sentencia 22/2015, de 19 de enero, distingue entre lo que corresponde a una intervención simplemente paliativa de otra relevante a los efectos de estabilización, no en los términos finalistas que se aluden en la sentencia recurrida sino en la constatación de la modificación de las secuelas apreciable tras la misma. De esta manera la estabilización lesional supondría la ausencia de variaciones relevantes en el estado del paciente, la cronificación de los síntomas y la identificación de resultados patológicos permanentes en relación con la causa concreta e individualizada que lo motiva. También merece destacarse la distinción entre un daño continuado, es decir aquel que se produce día a día de forma continuada y prolongada, con un agravamiento paulatino y sin solución de continuidad, de un daño permanente, con causa en un momento concreto y determinado, aún cuando el resultado lesivo sea permanente e inalterable en el tiempo, asi las secuelas consecuencia de un traumatismo que persisten aun tras el tratamiento aplicado. La posibilidad futura de tratamientos de rehabilitación, o de intervenciones quirúrgicas paliativas no pueden implicar una continuidad perpetua en un estado latente de baja por este motivo como tampoco podrían condicionarlo con anterioridad. El Tribunal Supremo, en su sentencia 330/2010, de 26 de mayo, alude, con cita de las de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003 a la determinación de los defectos permanentes originados con el conocimiento del daño cuando se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas; esto es, en el momento en que se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables; situando este momento en el que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica.

En el caso examinado la recurrente si bien valora un primer periodo que sitúa entre el 8 de febrero y el 7 de julio de 2014, aceptando 143 días por el mismo, hasta el alta otorgada por el Centro Medico Ortex por el estancamiento clínico y estabilización del cuadro medico; también reconoce tanto la primera intervención, de 4 de septiembre de 2014 admitiendo 7 días de hospitalización y otros 132 de carácter impeditivo, como la segunda, de 21 de abril de 2015, con 15 días de hospitalización y otros 108 de carácter impeditivo. Asi entiende que el periodo a considerar alcanza 22 días de ingreso hospitalario y 383 de carácter impeditivo, contando con la estabilización de las lesiones el 12 de agosto de 2015 y solamente excluye los correspondientes a la tercera intervención, de 27 de abril de 2016 con alta el 13 de febrero de 2017. Nosotros atendiendo a la doctrina expresada no analizaremos ni la intención de la intervención de mejorar la lesión sufrida en el hombro ni su correspondencia con actos quirúrgicos diferentes sino si, de conformidad con la doctrina expresada, se constata una '... modificación de las secuelas apreciable tras la misma...'.

De la detallada documentación clínica del HOSPITAL UNIVERSITARIO GENERAL DE CATALUÑA obrante en autos, podemos comprobar como en el informe de diagnóstico por la imagen de 23 de marzo de 2015 se identifica una lesión de labrum genoideo superior que afecta a segmento anterior y en menor grado al posterior SLAP; en el informe de alta de 2 de julio de 2015 se aprecia el diagnóstico de lesión de SLAP II de hombro derecho, la intervención de sinovectomía y reinserción labral hombro derecho; recomendándose como tratamiento, además del farmacológico, la de acudir a consultas externas para control clínico y sacar puntos días, además de la recomendación de realizar ejercicios pendulares. En el informe de diagnóstico por la imagen de 8 de marzo de 2016 se describe un desgarro de labrum anterosuperior sin evidencia de signos de desinserción de las áreas de anclaje quirúrgico. En el informe de alta de 4 de mayo de 2016 se aprecia el diagnóstico de artroscopia de revisión en síndrome subacromial por lesión de SLAP de hombro derecho, la intervención de tenodesis bicipital, sinovectomía y acromioplastia de hombro derecho; recomendándose como tratamiento, además del farmacológico, el de acudir a consultas externas para control clínico, curas y sacar puntos días, además de la recomendación de realizar ejercicios pendulares. En el informe de diagnóstico por la imagen de 28 de noviembre de 2016 se identifican cambios atribuibles a resección de extremo distal clavicular y acromioplastía previa.

Sobre esta base el informe pericial de Juan Ramón describe efectivamente la situación de febrero de 2016 con desgarro de labrum anterosuperior sin evidencia de signos de desinserción de las áreas de anclaje quirúrgico y alude a la tercera intervención por la mala evolución postoperatoria anterior. En el historial medico del HOSPITAL UNIVERSITARIO GENERAL DE CATALUÑA se alude por Cecilio, responsable de traumatología en la visita de 8 de abril de 2016 a las clínica subacromial y molestias bicipitales y se indica que la decisión sobre la intervención quirúrgica le corresponde al lesionado. Por su parte el informe de Juan María concluye que desde el 12 de agosto de 2015 no resultan necesarias nuevas intervenciones quirúrgicas que permitan mejorar la situación lesional existente, concretamente se indica como la intervención de 27 de abril de 2016 no modifica el resultado previo de dolor fluctuante y limitación funcional ya descritos.

Sobre esta base hemos de obviar la intención de la ultima intervención si no, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia 22/2015, de 19 de enero, ya mencionada '... en la apreciación de la modificación de las secuelas apreciable tras la misma...', las cuales desgraciadamente no supusieron modificación atendible a los efectos que estamos examinando. En consecuencia y en los términos que estamos delimitando no resulta incluible ni la misma ni el periodo de asistencia posterior en la determinación del periodo de sanidad y en cambio debemos aceptar el propuesto por el recurrente de 22 días de ingreso hospitalario y 383 de carácter impeditivo, contando con la estabilización de las lesiones el 12 de agosto de 2015 y ello en base a las referencias clínicas del historial del demandante sobre su evolución clínica que, a partir de esa fecha no muestran modificaciones sustanciales. Debemos destacar como el concepto valorable como días de baja consecuencia de un accidente de circulación no corresponde necesariamente ni con los días de baja laboral, sino aquellos en que precisó una asistencia médica aplicada sobre las consecuencias del accidente, así serán los días que fueron necesarios para la estabilización o consolidación de las lesiones, debiéndose encuadrarse el resto, en su caso, en el concepto de secuelas no en la incapacidad temporal y no aportándose justificación sobre los periodos intermedios. La estabilización lesional supone la ausencia de variaciones relevantes en el estado del paciente, la cronificación de los síntomas y la identificación de resultados patológicos crónicos en relación con la causa concreta e individualizada que lo motiva. El motivo se estima, revocándose la sentencia de instancia en este aspecto.

QUINTO.-Respecto de las secuelas incorporadas en la sentencia de instancia, asi correspondientes a hombro doloroso, a la que atribuye 4 puntos; limitación del balance articular del hombro derecho en un 50%, valorada en 10 puntos; material de osteosíntesis, estimada en 2 puntos; perjuicio estético leve, fijada en 6 puntos; monoparesia leve en extremidad superior derecha, a la que otorga 15 puntos; síndrome postraumático cervical, concretada en 3 puntos; síndrome postraumático moderado, para el que fija 9 puntos; la recurrente no cuestiona la primera, hombro doloroso, tampoco la correspondiente a material de osteosíntesis en el hombro y perjuicio estético leve mas si la secuela correspondiente a limitación del balance articular del hombro en un 20%, a la que atribuye 4 puntos mientras que el actor la elevaba a 10 puntos, que fueron los acogidos en al sentencia de instancia. Destaca el recurrente que incluso podría entenderse dicha secuela como inexistente en cuanto sería provocada por el dolor, destacando el contenido del informe de Manuela el 16 de julio de 2014 que recoge: '... tecla derecha clara, movilidad de hombro completa y sin dolor...', lo que justifica esta limitación provocada por el dolor al 20%; igualmente alude el recurrente a como estando prevista para la limitación en el arco de movilidad de más del 45º y menos del 90º, un arco de 6-10 puntos y solicitados 10, la aceptación de esta ultima por la sentencia resulta desproporcionada.

Examinando el historial medico del HOSPITAL UNIVERSITARIO GENERAL DE CATALUÑA sobre este aspecto hallamos, además de la indicación ya mencionada de Manuela el 16 de julio de 2014 que recoge: '... tecla derecha clara, movilidad de hombro completa y sin dolor...'; la de Luis Pablo el 3 de junio de 2015, refiere '... pasivos flexión casi completa abd 130º RE 45º...'; de 1 de julio de 2015'...flex casi completa, abd casi completa con molestias entre 90 y 120º RE 60º, contralateral 80º...' e igualmente el 7 de octubre de 2015 '...RE 70º contralateral 80º, abd 90º s/r, flex casi completa ...';conclusiones reiteradas en informes de 16 de diciembre de 2015, '...flex y abd casi completas, mínimas molestias en speed, RE faltan últimos 30º...'. De las anteriores consideraciones entendemos adecuada una evaluación dentro del arco previsto para estos supuestos que reduzca a 6 los puntos atribuibles entendiendo la limitación expresada y su etiología; el motivo, en consecuencia, se estima.

Seguidamente afrontaremos la impugnación del síndrome postraumático cervical, concretada en 3 puntos en la sentencia de instancia con base a la compatibilidad de esta con la descripción del accidente y a que la ausencia de mención alguna en los informes inicial y subsiguientes obedecía a haberse centrado la atención en otras dolencias. No es admisible dicha interpretación, en el informe de asistencia de urgencias de 8 de febrero de 2014 confeccionado una hora después del accidente además de describir las lesiones que afectaban al hombro derecho se incluyeron las relativas a la rodilla izquierda, también la afección sobre la movilidad, hidratación, coloración sin mención de ninguna clase sobre síndrome de afección cervical, es mas, señalando la ausencia de signos de focalidad neurológica. Tampoco se efectúa mención alguna en los informes de 1 de abril de 2014, de 3 de junio de 2014 sino que no es hasta el 27 de junio de 2016, mas de cuatro meses después del accidente, cuando se alude a una contusión cervical para la que no se establece tratamiento de ninguna clase. Entendemos, en consecuencia, inacreditada la relación de causalidad de la indicada secuela con el accidente examinado, estimándose el recurso en este sentido.

La sentencia de instancia, en referencia al síndrome postraumático moderado, para el que fija 9 puntos, se funda en el informe emitido por Enrique el 29 de mayo de 2017 que describe como Pablo comenzó a ser tratado en su consulta en septiembre de 2016 y como las secuelas del accidente '... han creado en el demandante vivencias de miedo al futuro, sensación de invalidez y una preocupación creciente en torno a la capacidad para realizar su trabajo, sus aficiones y su desempeño en general...', y como '...las secuelas que le impiden realizar su trabajo habitual y limitan su movilidad, junto con el cambio de paradigma que representa tener que reestructurar su vida adaptándose a sus limitaciones y la depresión reactiva que se ha desarrollado, constituyen una ruptura biográfica en su calidad de vida...'; atribuyendo toda esta situación al accidente habiéndose cronificado esta depresión reactiva a pesar del tratamiento con antidepresivos, con evolución tórpida, sin mejoría sostenida manteniéndose un pensamiento circular, obsesivo, en relación al accidente y sus circunstancias.

Sobre esta cuestión la referencia citada, fundada en lo que parece una descripción diagnóstica, contrasta de modo notable con el resto de la documentación médica que venimos analizando; asi no incorpora ni la indicación epistemológica para obtener dicha apreciación, ni tampoco se muestra la orientación clínica y farmacológica utilizada, igualmente carece de la definición del enlace entre dicha constatación y el accidente sucedido en febrero de 2014 en cuanto iniciándose la consulta por el autor de la opinión en septiembre de 2016 se alude como sustento de esta a la ausencia de antecedentes familiares y la ruptura biográficaque atribuye al siniestro examinado. De otro lado la referencia a un pensamiento circular, obsesivo, con miedo al futuro con la relevancia que se apunta no ha sido recogida ni como simple observación en las innumerables, continuas y minuciosas exploraciones médicas efectuadas desde el momento del accidente y que constan de un modo riguroso en el historial médico del demandante. Finalmente resulta sorprendente que la expresa referencia a que dichas secuelas condicionan su trabajo habitual limitando su actividad no son ni siquiera mencionadas ni fueron alegadas en el procedimiento 762/2015 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell cuyo objeto consistía justamente en la concreción de la situación de incapacidad permanente de Pablo que le fue reconocido por la sentencia de 15 de diciembre de 2016, meses después de haberse iniciado la consulta descrita. En conclusión, no entendemos acreditadas ni las referencias de dicha opinión ni mucho menos su relación directa con el accidente cuyas consecuencias venimos examinando, debiendo excluir dicho concepto de la indemnización otorgada. El motivo se estima.

SEXTO.-Respecto del grado de incapacidad establecido en la sentencia de instancia, permanente total, esta tiene en consideración la monoparesia leve en la extremidad superior derecha, la limitación del balance articular del hombro derecho en un 50%, el síndrome postraumático cervical y el síndrome depresivo postraumático moderado, condicionantes de la actividad personal, familiar y social de Pablo para concluir que este no podrá desempeñar su profesión habitual de carpintero de aluminio, tiene limitados los movimientos con su brazo, hombro y mano derechos en un grado considerable y su estado anímico afecta a la esfera personal, familiar y de relaciones sociales.

Esta resolución ya ha examinado y excluido la relación causal entre el síndrome depresivo del actor y el accidente analizado; igualmente el síndrome postraumático cervical y ha procedido a reevaluar la limitación del balance articular del hombro derecho. Finalmente se señalan dudas sobre la influencia de lesiones anteriores y las reales consecuencias en la actividad cotidiana del demandante descritas en la sentencia de instancia lo que, en justa ponderación, nos lleva a situar su cuantía en el extremo inferior del contemplado en el Baremo aplicable y sugerido por la propia recurrente, de 25.000 EUR por este concepto. El motivo se estima.

SEPTIMO.-Por último, cuestiona el recurrente la imposición de los intereses contemplados en el art 20 LCS. La sentencia de instancia no hace explícitos los concretos motivos por los que corresponde la aplicación de la doctrina que expone en este supuesto mientras que la compañía condenada justifica su voluntad de indemnizar en los diferentes pagos efectuados y la discrepancia expresada en la valoración de las consecuencias del accidente.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 523/2017, de 27 de septiembre, alude a lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS y a como la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, si bien dotados de una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

Añade que la valoración de la oposición de la aseguradora exige el análisis de su fundamento y de las propias apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia. Asi se ha de descartar la mera existencia del proceso como causa justificadora del retraso sino de su necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar. Habrá, en consecuencia, de comprobar si la resolución judicial devenía imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

Señala el Tribunal Supremo, en la sentencia mencionada:

'...Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho...'.

En tales términos hemos de destacar la pretensión inicial del actor, de condena de la suma de 185.933,36 EUR, posteriormente rectificados en la de 176.734,60 EUR y concretados en la sentencia de instancia en la suma de 155.951,78 EUR, condena que en esta misma sentencia se ha de ver reducida tanto en la suma referida a los días de lesiones, que corresponderán a 22 días de ingreso hospitalario y 383 de carácter impeditivo, y en la valoración de la secuela de limitación del balance articular del hombro derecho en un 50%, que se sitúa en 6 puntos; la exclusión de la secuela de sindroma postraumático cervical y asimismo la de síndrome depresivo. Igualmente la limitación de la cantidad establecida por la incapacidad permanente a 25.000 EUR, lo que limitará la condena de un modo relevante nos lleva a entender que la conducta de la demandada, planteando dudas consistentes sobre la naturaleza, alcance y relación de causalidad entre las lesiones, secuelas y demás consecuencias del accidente que han condicionado la rigurosa argumentación que han planteado las partes en sus escritos ha exigido, para resultar oportunamente despejada, de una decisión judicial no menos detallada y exigente tanto en la instancia como en esta alzada. Justamente de la compleja situación expresada entendemos lo oportuno de la conducta de la demandada, que acredita el pago de 50.984,85 EUR en consideración a dicha responsabilidad, justifican la no imposición de los intereses establecidos en el art 20 LCS en este concreto supuesto, de modo que los correspondientes serán los legales del art 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, estimándose también en este punto el recurso entablado.

Se entiende adecuada dicha decisión en virtud del ' canon de la razonabilidad' establecido por el Tribunal Supremo, asi sentencia 549/2019, de 18 de octubre, en aras de la moderación del aforismo clásico ' in illiquidis non fit mora', con mención de la sentencia 382/2019, de 2 de julio, cuando señalaba como de este modo se '... da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y las demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la sentencia 111/2008, de 20 de febrero -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía...'. En el caso examinado la conducta de la demandada se ajusta de un modo preciso a la decisión final adoptada en tanto que las pretensiones del actor no solo han sido moderadas en algún aspecto sino completamente rechazadas en aspectos fundamentales en otros; entendemos que la necesidad de la presente causa ha venido provocada por una reclamación exacerbada y que no puede resultar la demandante acreedora de las sumas solo condicionadas por el iter procesal seguido.

OCTAVO.-Por ultimo y en relación con las costas causadas en esta alzada, considerada la estimación parcial del recurso, no serán impuestas parte alguna, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, el mismo efecto que otorgaremos a las de la instancia, atendida la estimación parcial de la demanda interpuesta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia de 1 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 786/2017, de los que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución, limitando los días indemnizables a 22 días de ingreso hospitalario y otros 383 con carácter impeditivo; estableciendo para la secuela de limitación en el arco de movilidad de más del 45º y menos del 90º una valoración de 6 puntos, no reconociendo ni la secuela de síndrome postraumático cervical ni la de el síndrome depresivo postraumático y atribuyendo al grado de incapacidad acreditado una indemnización de 25.000 EUR, manteniendo el resto de las conclusiones de la sentencia de instancia debiéndose recalcular la cantidad objeto de condena con arreglo a los anteriores pronunciamientos, teniendo en cuenta las cantidades ya abonadas por la condenada, todo ello en fase de ejecución de sentencia. La suma resultante devengara los intereses legales ordinarios desde la fecha de la presente resolución y tanto las costas correspondientes a la instancia como las relativas a esta alzada no conllevaran especial pronunciamiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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