Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 540/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1176/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 540/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100534
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7135
Núm. Roj: SAP B 7135/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168165956
Recurso de apelación 1176/2017 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 463/2016
Parte recurrente/Solicitante: Trinidad
Procurador/a: Mireia Larriba Castel
Abogado/a: Juan Antonio De Lemus
Parte recurrida: Piedad , FIATC
Procurador/a: Nuria Fraile Antolin
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 540/2018
Magistrados:
Vicente Conca Pérez
Mireia Ríos Enrich
Juan León León Reina
Barcelona, 19 de julio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 13 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 463/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mireia Larriba Castel, en nombre y representación de Trinidad contra Sentencia - 11/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Nuria Fraile Antolín, en nombre y representación de Piedad , FIATC.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Rojo en nombre y representación de Dª Trinidad , contra Dª Piedad y FIATC y por tanto, no haber lugar a lo solicitado, y todo ello con la condena en costas procesales a la actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/07/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena de la demandada a indemnizarle en la suma de 6896,41 euros, cantidad que le adeudaría, en concepto de responsabilidad extracontractual, por los daños y perjuicios sufridos en un accidente de circulación acaecido con fecha 5 de febrero de 2015 y del que la demandada sería responsable. Concretamente, reclamaba 4088,70 euros por 70 días impeditivos; 691,46 euros por 22 días no impeditivos, 1489,30 euros por 2 puntos de secuelas; y 626,95 euros correspondientes al 10% del valor de corrección.
A la pretensión así deducida se opuso la demandada que, si bien reconocía la existencia del siniestro y su responsabilidad por el mismo, negó la existencia de nexo causal entre las lesiones reclamadas y el siniestro de autos.
La sentencia de instancia desestimó la demanda acogiendo las tesis sostenidas por la demandada.
Frente a dicha resolución se alza la demandante alegando; primero, que la escasa intensidad del siniestro no es determinante para la inexistencia de lesiones; segundo, que la demandante acudió a urgencias el mismo día del siniestro; y tercero, que la discopatía previa que padece y padecía la demandante no le causaba dolores antes del siniestro.
La demandada, por su parte, se opone al recurso formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Fijados los términos de la controversia, la resolución del presenta caso pasa por determinar si puede o no considerarse acreditado el nexo causal entre las lesiones diagnosticadas a la parte demandante y el siniestro de autos.
En este sentido; y como ya dijimos en nuestro auto 71/2010, de 25 de marzo (ROJ: AAP B 2252/2010 - ECLI:ES:APB:2010:2252A); ' en todo supuesto en que se pretenda la imputación de responsabilidad a un sujeto a consecuencia de un daño, ha de acreditarse con certeza la existencia de nexo causal entre el resultado dañoso y la conducta del agente productor del mismo. Así lo reitera el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, siendo ilustrativa al respecto la de 26 de enero de 2007 , en la que establece que 'constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta de la gente y la producción del daño ( Sentencia de 11 de febrero de 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias de 17 de diciembre de 1998 y 2 de abril de 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias de 3 de noviembre de 1993 y 31 de julio de 1999 ). El «cómo y el por qué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso( Sentencias de 17 de diciembre de 1988 , 27 de octubre de 1990 , 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado( Sentencias de 14 de febrero de 1994 , 14 de febrero de 1985 , 11 de febrero de 1986 , 4 de febrero y 4 de junio de 1987 , 17 de diciembre de 1988 , entre otras).(Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 ). En igual sentido las Sentencias de 22 de julio de 2003 , 20 de febrero de 2003 y 26 de julio de 2001 '.
Partiendo de lo anterior, lo cierto es que la Sala comparte los argumentos expuestos y las conclusiones alcanzadas por la juez a quo, que ha sido minuciosa y coherente en la valoración de la prueba obrante en autos.
Efectivamente, no falta razón a la recurrente al alegar que el hecho de encontrarnos ante un siniestro de baja intensidad excluya, per se, la existencia de nexo causal entre aquel y las lesiones por las que se reclama. Sin embargo, este elemento no puede ser obviado cuando se pone en relación con otros elementos de prueba, como lo es el hecho de que no conste que la demandante acudiese a recibir asistencia médica hasta seis días después del siniestro (resulta del todo gratuita la alegación de la recurrente de que la actora acudió a urgencias del mismo día del siniestro, extremo que trató - infructuosamente - de acreditar intentando obtener del doctor Artemio - médico asistencial - una declaración en ese sentido, cuando bien pudo aportar - o pedir la aportación - el correspondiente informe de urgencias, si hubiera existido).
Si unimos a lo anterior; primero, que la demandante padece una discopatía compatible con los dolores que refiere; segundo, que en la documentación médica no se evidencian datos objetivos de una lesión traumática derivada de un siniestro de tráfico por alcance (no se ha acreditado que existiese, por ejemplo, una 'rectificación de la lordosis cervical'), sino la simple referencia de dolor y la constatación de cierta contractura muscular; y tercero, que la actora se mantuvo trabajando durante los veinte días siguientes al siniestro (momentos en los que, por razones obvias, los efectos de una lesión traumática serían mucho más intensas), para solicitar entonces la baja por los dolores (el aumento de los mismos durante ese periodo hasta hacer imposible el desempeño de la actividad laboral no parece compatible con las lesiones derivadas de esta clase de siniestros, en las que los efectos irían de más a menos y no a la inversa); no puede sino concluirse, como ya se avanzaba, que no existen elementos de hecho que permitan conectar las lesiones por las que se reclama con el siniestro acaecido en el 5 de febrero de 2015.
Con base a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean impuestas a parte recurrente ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Trinidad contra la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de los que el presente rollo dimana, que queda CONFIRMADA. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
