Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 531/2019 de 30 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100065
Núm. Ecli: ES:APB:2020:726
Núm. Roj: SAP B 726:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120178029644
Recurso de apelación 531/2019 -1
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 311/2017
Parte recurrente/Solicitante: Gabriel
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: Consol Martinez Rodrigo
Parte recurrida: Inocencia, Guillermo, Héctor
Procurador/a: Marta Coll Sirvent
Abogado/a: LLUIS MARIA MIRALBELL GUERIN
SENTENCIA Nº 56/2020
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ ELENA BOET SERRA
Barcelona, 30 de enero de 2020
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Antecedentes
Primero. En fecha 15 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 311/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Gabriel contra la Sentencia de 18/10/2018 y en el que consta como parte apelada Inocencia, Guillermo y Héctor.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther González García, en nombre y representación de Dª. Inocencia, D. Guillermo y D. Héctor, seguida contra D. Gabriel de la finca sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de DIRECCION001.
Estimo haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de DIRECCION001 por hallarse en situación de precario, e igualmente condeno al demandado a dejar la citada vivienda, libre, vacua y a disposición de la actora en el plazo legal con apercibimiento de que de no hacerlo será lanzado en la fecha prevista.
Se condena al demandado al pago de las costas del juicio.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario interpuesta por los hermanos Dª Inocencia, D. Guillermo y D. Héctor en su calidad de copropietarios, a título hereditario, de la vivienda sita en DIRECCION001 en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001. Dicha demanda se dirigía contra D. Gabriel en su condición de ocupante de la indicada vivienda.
Al haber solicitado asistencia jurídica gratuita, tras serle designada postulación por el turno de oficio, D. Gabriel se opuso a la demanda alegando, en síntesis: que está empadronado en la vivienda de autos y que reside en la misma, junto con su hija menor en fines de semana alternos según resolución judicial, lo que debe impedir el desalojo hasta no disponer de una alternativa residencial. Que su ocupación fue consentida por la madre de los demandantes, anterior propietaria de la vivienda y, en todo caso, tras admitir que no paga renta alguna, manifestó que estaría dispuesto a abonar una renta ajustada a su precaria situación económica.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 18 de octubre de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, que estimó la demanda al considerar que concurrían los requisitos para el éxito de la acción.
Por la representación procesal de D. Gabriel se interpone recurso de apelación contra la anterior resolución, reiterando en esencia las alegaciones ya aducidas al oponerse a la demanda. Así, invocando error en la valoración de la prueba, insiste en que se trata de una posesión tolerada por la madre de los actores, que no formuló queja alguna pese a que la posesión data de 2001 y que, en contraprestación por ello, el recurrente se ha venido ocupando del mantenimiento de la finca. Aduce también que la actora no acredita su legitimación al no aportar el correspondiente documento notarial que acredite su adquisición, que el recurrente estima resulta necesario. Y, por último, reitera que el hecho de que en la vivienda habiten menores de edad debe impedir su desalojo por representar el interés más necesitado de protección.
Los demandantes, a través de su representación procesal, se oponen al recurso interpuesto de contrario e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes expuestos en el ordinal anterior, podemos avanzar que el recurso interpuesto debe ser desestimado debiendo ratificarse en esta alzada los argumentos ya expuestos en la sentencia apelada
Para resolver la apelación debemos exponer el régimen jurídico aplicable comenzando por tomar en consideración la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, que hemos expuesto en muchas resoluciones anteriores y de la que se hace eco la resolución recurrida, conforme a la cual el precario se configura como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y puede tratarse de una posesión sin título (3).
De este modo, la situación de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello y también cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.
En este sentido, venimos señalando, siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este sentido conviene traer a colación la STS 581/2017 de 26 de octubre que expresamente establece que ' la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada'.
TERCERO.-En este caso, resulta indiscutida la titularidad de la finca en favor de los hermanos Inocencia Guillermo Héctor , que en todo caso se acredita documentalmente mediante la escritura de aceptación de la herencia de su madre que acompañan a la demanda (doc. nº 2).
No se cuestiona la identidad de la finca, y de la prueba practicada resulta, en suma, como bien indica la magistrada de primera instancia, que no se justifica la existencia de título alguno que legitime la ocupación por el apelante y su familia de la finca que es objeto autos. Antes al contrario, es el propio apelante quien admite que no paga renta por la ocupación.
Cabe precisar que el certificado de empadronamiento, aun siendo un indicio de residencia en una finca, no proporciona información alguna acerca de en qué calidad se ocupa la finca, y no constituye por sí mismo un título habilitante de la ocupación.
En otro orden de cosas, el apelante manifiesta en su escrito de recurso que como contraprestación a su ocupación ha realizado obras de mantenimiento en la vivienda ocupada.
No aportó prueba alguna de la realización de tales obras pero, en cualquier caso, las obras por sí solas no permitirían excluir la concurrencia del precario, pues tampoco constituyen por sí mismas un título habilitante de la ocupación ni bastan para justificar, ni siquiera por la vía de las presunciones, la existencia de un vínculo arrendaticio. Tampoco el pago de suministros constituiría un título a tal efecto.
En este sentido constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el pago de cantidades, ni constituye pago de renta, ni excluye la condición de precario. Así lo expone claramente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de junio de 2012 cuando expresamente manifiesta que ' declaramos como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que exista una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos'.
Por último, resulta necesario poner de manifiesto que el demandado incurre en contradicción con respecto a sus manifestaciones vertidas en un juicio arrendaticio anterior del que se adjunta documentación junto a la demanda.
Así, los demandantes en su escrito inicial exponían que, efectivamente, existió un contrato de arrendamiento entre su madre, como arrendadora, y el padre del demandado, como arrendatario. Exponían también que en el año 2014 interpusieron una demanda de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, siendo que en dicho procedimiento se personó el aquí demando y apelante, D. Gabriel, que alegó excepción de inadecuación de procedimiento sobre la base de que ninguna relación arrendaticia se había trabado entre los actores y él, que nunca se había subrogado en el contrato arrendaticio de su padre, considerando además que, en todo caso, solo les cabría dirigir contra él, bien un juicio de desahucio por precario, bien un juicio para la efectividad de derechos reales inscritos ( vid. ff. 77 y ss. ).
Así las cosas, no hay duda de que, desde el punto de vista jurídico, la ocupación por parte de la apelante de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.
CUARTO.-Por otra parte, el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por la precariedad de la situación económica y personal, que desde luego lamentamos, del demandado y su familia, la cual debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad.
Todo ello sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, se adopten las prevenciones legalmente previstas derivadas de que en la vivienda de autos habiten menores de edad, no correspondiendo a este tribunal de apelación la decisión de si se debe suspender o no el desalojo, ni en qué casos podría resultar procedente, al ser materia que se debe decidir en ejecución de sentencia por el Juzgado de Primera Instancia.
Procede, en consecuencia, confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.-Habiendo sido desestimado el recurso de apelación se deben imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ). En este punto, debemos precisar que la imposición de costas a la parte demandada en ambas instancias es preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, esto es, si viniere a mejor fortuna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Acordamos: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel a través de su representación procesal, CONFIRMAMOS la Sentencia de 18 de octubre de 2018 dictada por Juzgado de Primera Instancia nº6 de DIRECCION000 en autos de Juicio Verbal nº 311/2017 de las que el presente rollo dimana.
Todo ello imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo deVEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
