Sentencia Civil Nº 261/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 261/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 953/2014 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 261/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100249

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7636


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 953/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BADALONA (ANT.CI-1)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 519/2013

S E N T E N C I A núm. 261/16

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 519/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1), a instancia de Aureliano quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Adolfina , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Aureliano contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de julio de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Satorras Calderón , en nombre y representación de D. Aureliano contra Dª. Purificacion debocondenar y condenoa la demandada a abonar a la actora la suma 50.000 euros más loa intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.'y la parte dispositiva del Auto de fecha 22/07/2014 del tenor literal siguiente:Aclaro la Sentencia nº 87/14 dictada el dia 11 de julio de 2014 en el presente procedimiento, en los siguientes términos: El nombre de la demandada es Adolfina y los testigos que concurren son los padres de Adolfina . El segundo apellido es Salome '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Aureliano y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de mayo de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2014 , aclarada por Auto de fecha 22 siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en el juicio ordinario registrado con el nº 519/2013 seguido a instancia de Don Aureliano contra Doña Adolfina , sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda, sin imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Aureliano en solicitud de que 'se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia, dictándose en su lugar otra más ajustada a Derecho, por la que se declare:

Primero.- Estimando el presente recurso de apelación, eleve la indemnización por los daños morales y los daños psíquicos y secuelas psicológicas a la cantidad de 450.000€

Segundo.- O de forma subsidiaria, y estimando parcialmente el presente recurso de apelación, condene a la demandada, además de la cantidad fijada por Sentencia, a la suma de 30.010,41€, que se corresponde con la cuantificación que realiza el perito interviniente en relación al daño y las secuelas sufridas'.

La Sra. Adolfina se opone al recurso de apelación y, a su vez, impugna la referenciada Sentencia y solicita 'la resolución de la presente oposición e impugnación y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

De la impugnación no se dio traslado al apelante-impugnado, no obstante lo cual ambas partes se conformaron con la Diligencia de Ordenación, firme por no recurrida, en la que 'se tiene por formalizado el trámite de oposición al recurso' y se acuerda remitir los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que 'dicte sentencia acordando:

a) Condenar a la demandada Adolfina a indemnizar a don Aureliano con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000€), por el daño moral causado por la pérdida de un hijo.

b) Condenar a la demandada Adolfina a indemnizar a don Aureliano con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (300.000€ (sic), por las lesiones y secuelas causadas dolosamente por la demandada.

c) Condenar a la demandada Adolfina a indemnizar a don Aureliano con la cantidad de TREINTA CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (35.895,36€), por el daño patrimonial causado por el pago de unos alimentos a un menor que no era su hijo.

d) Condenar a la demandada Adolfina al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la presentación de esta demanda'.

Por Decreto de fecha 15 de abril de 2013 se admitió a trámite la demanda

La demandada compareció dentro del plazo legal y se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y solicitó al Juzgado que 'dicte sentencia en la que se desestimen todos los pedimentos de la contraria consistentes en la petición de una indemnización por los conceptos de daño moral por la pérdida de un hijo, por los perjuicios y secuelas psicológicos y, por daño patrimonial; todo ello con expresa condena en costas a la contraria'.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria parcial de la demanda condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 50.000€, más el interés legal desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el Sr. Aureliano y es objeto de impugnación por la Sra. Adolfina en solicitud, respectivamente, de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-Recurso de apelación de Don Aureliano .

Alega el apelante, en síntesis:

'PRIMERA.- Se denuncia error en la apreciación de las pruebas e incorrecta valoración de las mismas, con infracción de la jurisprudencia que ha resuelto cuestiones similares, en cuanto a los extremos que seguidamente se exponen:

En el presente supuesto, mi mandante reclama el daño moral por la pérdida de un hijo al que crió como suyo durante casi cinco años, y con el que llegó a desarrollar un vínculo emocional, solicitando por ello una indemnización de 150.000 euros por daño moral, así como 300.000€ por los daños psíquicos y secuelas psicológicas.

El Juzgador a quo, considera que:

...

...esta representación entiende,..., que la Juzgadora a quo hierra al cifrar en 50.000€ los daños morales, psíquicos y secuelas,...

...a la indemnización que finalmente se fije en concepto de daños morales, deberá adicionarse la cantidad de 30.010,41€ por las lesiones y secuelas sufridas por mi mandante y reconocidas por el perito judicial nombrado (doctor).

...

...Por ello, el contundente dolo mostrado por la demandada, debe ser proporcional al daño moral causado en mi mandante, y por lo tanto, en la cuantía de la indemnización por daños morales que debería ser de 450.000€ como venimos solicitando'.

CUARTO.-En orden a la resolución de lo que constituye la primera y ÚNICA alegación formulada por el apelante hemos de reseñar que en el suplico dirigido a la Sala, que hemos transcrito en el Fundamento de Derecho Primero de esta nuestra Sentencia, el apelante formula, por una parte, como petición principal solicita el incremento de la indemnización por daños morales hasta la cantidad de 450.000€, y, por otra parte, como petición articulada de forma subsidiaria, se solicita que a la cantidad fijada en la Sentencia recurrida se sume la de 30.010,41€ por las secuelas sufridas.

De ello parece inferirse que la segunda de las pretensiones la deduce para el supuesto de que no prospere la Segunda.

Sin embargo, en el cuerpo del escrito interponiendo el recurso de apelación alegó, como también hemos transcrito y reiteramos, que 'a la indemnización que finalmente se fije en concepto de daños morales, deberá adicionarse la cantidad de 30.010,41€ por las lesiones y secuelas sufridas por mi mandante y reconocidas por el perito judicial nombrado'.

QUINTO.-Dicho lo anterior, es indiscutido que los ahora litigantes contrajeron matrimonio en fecha 5 de octubre de 1995, que durante el matrimonio nacieron dos hijos, Dolores el NUM000 y Basilio el NUM001 .

Consta que en fecha 26 de marzo de 2009 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona Sentencia de divorcio que aprobó el convenio regulador de sus efectos.

Igualmente consta que Doña Adolfina interpuso demanda de impugnación de la filiación matrimonial paterna y de reclamación de la filiación no matrimonial paterna del menor Basilio , que, seguido el procedimiento bajo el nº 816/2008, fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona dictada en fecha 6 de mayo de 2010 y confirmada por la Sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2011 por la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial, según se deriva del doc. 5 aportado con la demanda (folio 87).

SEXTO.-Sobre el daño moral dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 que ''Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene, ciertamente, adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo 'reparar el daño causado' que emplea el artículo 1902 , como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de Diciembre de 1912 ,y como se recuerda en la Sentencia de 14 de julio de 2006 de continua referencia. La construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala. Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cuanto si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc). De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del 'lucro censans' y/o 'damnum emergens', la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado.', y que, como la misma Sentencia, con cita de otras, señala 'los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente''

En el caso que resolvemos es claro que la constatación de que el hijo que se creía matrimonial no lo es ha de conllevar, necesariamente, un impacto psíquico o emocional en quien ha venido ejerciendo la función que constituye la potestad sobre el hijo menor de edad, sin que ello suponga sancionar la infidelidad o el ocultamiento, pues tanto la una, la infidelidad, como el otro, el ocultamiento, son precedentes necesarios del daño que se le produce al actor por la pérdida del hijo que creía matrimonial.

Dicha dificultad que señala la jurisprudencia en su cuantificación es tenida en cuenta por la resolución recurrida al decir que 'el problema queda circunscrito en la difícil cuestión de valorar el daño moral sin duda infringido'.

Sin embargo, a la hora de determinar la indemnización final dice: 'En la determinación de la indemnización se valora la afectación psicológica cierta sufrida por el actor y que consta en el informe pericial, la pérdida de relaciones paternofiliales con el menor (dada que la corta edad del menor y la imposibilidad de haber trabado sentimientos mutuos estables entre padre e hijo que fueran a entender que la relación que en su día existió está completamente acabado), los 4 años de convivencia del actor con el menor, (en el interrogatorio de la actora en el acto de la vista se declaró que después del divorcio apenas ha cumplido el régimen de visitas), la conducta dolosa de la demandada así como la valoración que hace el perito judicial que establece de forma aproximada que las lesiones han tardado en estabilizarse un tiempo aproximativo de 365 días y las secuelas consistentes en trastorno depresivo mayor valorado en 8 puntos y trastorno por estrés postraumático en 3 puntos. Por todo ello estimo ajustada la suma de 50.000 euros cifra que se mueve entre las que ordinariamente han sido fijadas en las resoluciones de las Audiencias Provinciales'.

De ello parece inferirse que en los 50.000€ finalmente concedidos como indemnización se incluye la indemnización por daño moral y, además, la correspondiente a las lesiones por las que ha tardado en estabilizarse un tiempo de 365 días y las secuelas, con lo que, en sí, la indemnización por daño moral es de 19.989,59 (50.000 - 30.010,14 = 19.989,59).

Dicha cantidad, atendido el tiempo de convivencia con el menor desde su nacimiento el NUM001 hasta la Sentencia de divorcio de fecha 26 de marzo de 2009 , menos de cuatro años, no obstante el régimen de visitas, y que con anterioridad a la Sentencia de divorcio fue impugnada la paternidad, como se infiere del número de autos sobre filiación (816/2008), atendida la dificultad de su cuantificación que señala la jurisprudencia, no puede considerarse equitativa y, consiguientemente, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha pretensión.

Como consecuencia de lo que queda dicho procede también la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la pretensión subsidiariamente articulada, ya que en dicha cantidad total fijada por la Sentencia recurrida se incluye los 30.010,41 euros que se solicita en la misma que se adicionen.

SÉPTIMO.-Impugnación de Doña Adolfina .

La impugnante lo que aduce es que 'probado que no existió daño moral ni daño patrimonial alguno, sino únicamente una conducta que entiende esta pate no puede denominarse dolosa puesto que se actuó por miedo a una represalia, esta parte impugna la sentencia en el sentido de entender que no debe indemnizar al actor con la cifra de 50.000 euros por entender que es excesiva'.

Siendo así la impugnación debe desestimarse.

Para ello basta con remitirnos a lo razonado en el precedente Fundamento de Derecho, que damos por reproducido en aras a evitar repeticiones innecesarias, para que, con independencia de la calificación que merezca la conducta de la ahora apelante, que en el caso que resolvemos ha de reputarse, como se hizo en la sentencia impugnada, de dolosa pues intencionadamente omitió al impugnado-apelante el hecho de que el hijo no había sido concebido por él sino que fue fruto de una relación 'sentimental extramatrimonial' (hecho tercero de la demanda de filiación), constante matrimonio, de la impugnante, y que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2009 (ROJ: STS 1899/2009 ), 'Es cierto que la jurisprudencia, en interpretación del concepto de dolo civil, ante la ausencia de una definición legal y sin perjuicio de reconocer la dificultad para fijar las fronteras con el concepto de culpa(S. 9 de marzo de 1.962), sí configurado en el Código Civil (art. 1.104 ), ha sentado que no procede circunscribir su ámbito al de la malicia o intención, por lo que, rehuyendo la asimilación al dolo penal, entiende que, no solo comprende los daños producidos con intención de dañar o perjudicar, sino que basta, en sintonía con el concepto de mala fe, infringir de modo voluntario el deber jurídico, es decir, con la conciencia de que con la conducta observada se realiza un acto antijurídico, haciendo lo que no debe hacerse( SS. 9 de marzo de 1.962 , 31 de enero de 1.968 , 19 de mayo de 1.973 , 5 de diciembre de 1.995 , 30 de marzo de 2.005 , entre otras).', basta tener ello en cuenta para que proceda, como hemos dicho la desestimación de la impugnación.

OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación y de la impugnación determina que haya que imponerse al apelante las costas del recurso y a la impugnante las costas de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Aureliano , y con desestimación de la impugnación deducida por Doña Adolfina , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2014 , aclarada por Auto de fecha 22 siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en el juicio ordinario registrado con el nº 519/2013 seguido a instancia de Don Aureliano contra Doña Adolfina , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena al apelante en las costas causadas por el recurso de apelación, y a la impugnante en las costas causadas por la impugnación.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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