Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 600/2018 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100054
Núm. Ecli: ES:APB:2020:865
Núm. Roj: SAP B 865:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170013990
Recurso de apelación 600/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 81/2017
Parte recurrente/Solicitante: Marí Jose
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a: ALBERT RUYRA BALIARDA
Parte recurrida: CDAD. PROP. C/ DIRECCION000, NUM000
Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz
Abogado/a: Jordi López Escofet
SENTENCIA Nº 64/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells
Barcelona, 14 de febrero de 2020
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 4 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 81/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jesus De Lara Cidoncha, en nombre y representación de Marí Jose contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Nuria Plaza Ruiz, en nombre y representación de CDAD. PROP. C/ DIRECCION000, NUM000.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Sra. Marí Jose, representada por el Procurador Sr. De Lara Cidoncha, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000, NÚM. NUM000, DE BARCELONA, representada por la Procuradora Sra. Plaza Ruiz, absolviendo en su consecuencia a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra; sin expresa condena en costas.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de febrero de 2020.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de 12 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona, en la causa de procedimiento ordinario número 81/2017 desestimaba la demanda formulada por Marí Jose contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 de Barcelona absolviendo a este de las pretensiones ejercitadas sin efectuar especial imposición de las costas causadas.
Contra esta resolución la representación de Marí Jose interpone recurso de apelación fundado en la defectuosa apreciación probatoria que atribuye a la efectuada sobre documento de renuncia controvertido y en la de la susceptibilidad de aprovechamiento del local de su propiedad. Evacuado el oportuno traslado la demandada interesó la plena ratificación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Sobre la base anterior destacar como resulta incontrovertida la ejecución de unas obras estructurales en la Comunidad demandada, de la que forma parte la actora como propietaria del local comercial bajos derecha, que se desarrollaron entre el 16 de noviembre de 2012 y hasta el 19 de mayo de 2014. Entiende la demandante que dado que no pudo destinar el local a actividad alguna le corresponde la indemnización de los perjuicios sufridos que eleva a 18.430 EUR aplicando el importe mensual de 921,50 EUR correspondiente al ultimo arrendamiento vigente antes de las obras. La sentencia de instancia examina el documento aportado como nº 12 en la contestación suscrito por Marí Jose y la entonces presidenta de la Comunidad Enma, en el que se manifiesta el conocimiento sobre la existencia de unas obras de reparación que se llevaran a cabo en el citado inmueble y la obligación de la propietaria del local de consentir su ejecución; igualmente se compromete tanto Marí Jose como la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 de Barcelona en prestarse la ayuda necesaria para que los técnicos encargados de la obra puedan desarrollar su actividad y, en concreto, Marí Jose a entregar las llaves del local y proceder a su traslado en la
fecha que acuerden las partes. En el mismo documento, aportado por la demandada, se observa una adición en castellano, el idioma del resto del documento es el catalán, en el que figura:
'OBSERVACION: Entendiendo que la clausula nº 3 NO implica para la Comunidad en ningún caso y bajo ningún concepto de ningún tipo de indemnización o compensación económica por cualquier motivo a los locales comerciales.'
La referida clausula nº 3 tiene el siguiente contenido:
'3. Que la Comunitat de Propietaris reconeix que ha estat degudament informada respecte al contingut i preceptes tecnics i economics pels quals responen les obres a executar.'
La sentencia apelada advierte que la fecha de dicho documento ha sido rectificada y la inclusión de un párrafo en castellano en un documento suscrito en catalán, mas alude a la testifical de Enma y del Administrador de la Comunidad Cristobal, sobre la incorporación de dicho párrafo antes de su firma; comprueba que en la fecha de la suscripción, 7 de febrero de 2011, no constaban los informes técnicos correspondientes a las obras, datados en febrero de 2012, sino los previos dictámenes de 1992 y 1993; mas entiende que dado que se recogía el compromiso de la demandante sobre la necesidad de proceder al traslado del local durante las obras , concluye en que era consciente de los perjuicios que esta situación le iba a comportar.
No podemos compartir dicha conclusión, ciertamente ya resulta peculiar que en el contenido de un acuerdo establecido entre la Comunidad de Propietarios y un miembro de la misma sobre unas obras relevantes a desarrollar en muros, subterráneo, planta baja y techos del inmueble, en el que figura la autorización a la empresa que desarrollaba aquellas para su acceso, en este caso, al local propiedad de la actora, y la entrega de las lleves y la previsión de su necesario abandono por esta, se incluya una renuncia a cualquier tipo de compensación o indemnización por cualquier motivo a los locales comerciales. Tampoco hallamos relación entre el citado párrafo añadido a modo de 'observación' con el contenido de la clausula nº 3 que antes hemos transcrito que menciona el contenido y preceptos técnicos y económicos de los que responden las obras a ejecutar, ya se destaca en la resolución apelada como estos no se confeccionaron sino en febrero de 2012, un año después de la fecha rectificada.
El Tribunal Supremo, en sentencia 1237/2007, de 23 de noviembre distingue entre la transacción, como contrato por el que las partes soluciona una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones ( artículo 1809 del Código civil) de la renuncia, al que atribuye la naturaleza de negocio jurídico unilateral, aun cuando el renunciante recibiere algo a cambio, por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo. La relevancia de este acto y sus consecuencias habían llevado a una interpretación restrictiva al Tribunal Supremo, que ya en sentencia de 4 de octubre de 1962, que refiere resoluciones de 1 de abril de 1914 y 30 de marzo de 1925 había establecido que:
'...no menos exacto es que para que las renuncias de derechos produzcan efecto, ... es indispensable que se expresen en forma clara, explícita y terminante sin que sea lícito deducirlas de palabras de dudosa interpretación ni de párrafos fragmentarios de un documento...'.
Estos son los términos en los que debe figurar una renuncia para entenderla válidamente establecida, su claridad, expresión patente y sin ambages, añadiendo nosotros que debe darse necesariamente sobre aspectos delimitados previamente y que, atendida su naturaleza, resulten destacados en su suscripción. Ninguna de estas cualidades puede apreciarse en el párrafo analizado, que se incorpora en el que compromete a la actora el facilitar las llaves de su local y la ejecución de la obra una clausula en la que no hallamos relación con la referencia numeral antes expresada, que sostiene la demandada implicaba una renuncia completa a todo tipo de indemnización o compensación económica por cualquier motivo, inaceptable en estos términos y que añade el resultar única en el conjunto de la Comunidad, en cuanto la demandada no ha podido aportar ninguna otra con contenido similar. En la sentencia del Tribunal Supremo 381/2010, de 18 de junio, se establece:
'...No hay que confundir aquellos hechos, actos o conductas que puedan resultar contradictorios o disonantes con otros posteriores, y a los que según las circunstancias cabe atribuir diversas valoraciones, incluso procesales, con los que se someten a las consecuencias de la doctrina de los actos propios, que veda ir contra los mismos, pues éstos sólo son los de significación inequívoca en orden a crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones, jurídicas, de modo que la actuación posterior contraria revela una falta de coherencia tal en el tráfico que se estima vulnera el principio de confianza en el comportamiento anteriormente observado, cuyo respeto, como manifestación de la buena fe objetiva, ha de exigirse en el ejercicio de los derechos ( Art. 7.1. CC )...'.
Destacándose que solo los actos de significación inequívoca en orden a crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas resultan relevantes a estos efectos. En conclusión, no podemos atender que dicho documento impida la consideración de los perjuicios causados a la actora y atribuibles al desarrollo de la obra ejecutada en al Comunidad demandada.
TERCERO.-Resulta evidente la anómala situación que ha determinado el cese de la continuación de la actividad comercial en el local de la actora durante el periodo que media entre el 16 de noviembre de 2012 y hasta el 19 de mayo de 2014; no pueden excluirse de estos los meses que la obra permaneció paralizada por cualquier motivo no directamente relacionado con la ejecución de los trabajos; tampoco cabe entender que la falta de mención de la actora en la reclamación que la Comunidad efectuó en el procedimiento monitorio fundado en la reclamación de cuotas de la Comunidad implique tampoco la renuncia a la pretensión ahora ejercitada. El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 10 de mayo de 1993 y 28 de septiembre de 1994, indica que el lucro cesante en su significación económica trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales, cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado. El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido; no incluye, en suma, los beneficios hipotéticos. Por ello, el TS ha destacado la prudencia rigorista o incluso el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste, de cualquier hecho que constituya la base de una pretensión.
En tales términos y en cuanto al tempo, que la demandante fija en 20 meses, nosotros hemos de reducirlo a los 18 meses de duración de las obras; y en cuanto al importe a considerar a tal fin constatamos la existencia de arrendamientos previos, el suscrito el 1 de julio de 2000 con Petra con importe mensual de 751,27 EUR; otro que la actora describe como verbal, con Rita, de 921,50 EUR mensuales concertado durante los meses de abril a julio de 2012, y el suscrito con posterioridad a la finalización de las obras, de 800 EUR mensuales, con la actual presidenta de la Comunidad de Propietarios, Vicenta; concluyendo en que esta ultima cifra es la que mejor se ajusta al beneficio cierto, en cuanto acreditado y actualizado, que deberemos incluir en la condena a la demandada, siendo asi la suma de 14.400 EUR que conllevaran los intereses legales desde la fecha de esta resolución. El motivo se estima.
CUARTO.-Por último y dada la estimación parcial del recurso, con arreglo a lo prevenido en los arts. 394 y 398 del LEC vigente, las costas de esta alzada no se impondrán a parte alguna, idéntico efecto aplicable a las de la instancia, atendida la estimación parcial de la demanda.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Marí Jose contra la sentencia de 12 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona, en la causa de procedimiento ordinario número 81/2017, del que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Marí Jose contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 de Barcelona debemos condenar y condenamos a este a abonar a la actora la suma de 14.400 EUR más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución sin efectuar especial imposición de las costas causadas a parte alguna en ambas instancias.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

