Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 949/2018 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES
Nº de sentencia: 277/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100242
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8682
Núm. Roj: SAP B 8682:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168074615
Recurso de apelación 949/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1061/2016
Parte recurrente/Solicitante: Banco Popular Español S.A.
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a:
Parte recurrida: Eva
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: David Gonzalez Salinero
SENTENCIA Nº 277/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells
José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 2 de octubre de 2020
Ponente: Carles Vila i Cruells
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 21 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1061/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de Banco Popular Español S.A. contra Sentencia de fecha 22 de octubre de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Lopez Manso, en nombre y representación de Eva.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo íntegramente las pretensiones de Eva ydeclaro:
1º.- la nulidad de ambas órdenes por la concurrencia de error en el consentimiento de:
.- Orden de suscripción de 19 BONOS SUBORDINADOS NECESARIAMENTECANJEABLES POPULAR CAPITAL SERIE I/2009 de fecha 9 DE OCTUBRE DE 2016 y por un importe total de DIECINUEVE MIL EUROS, (19.000,00 €)
.- Orden de suscripción por canje de 19 BONOS SUBORDINADOSOBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES SERIE II/2012 de fecha 10 DE MAYO DE 2012 y por un importe total de DIECINUEVE MIL EUROS, (19.000,00 €)
Todo ello con la subsiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes a la situación anterior a la fecha de formalización del contrato anulado, condenando a la entidad demandada a la efectiva devolución al actor del principal invertido en el producto, (19.000,00 €) más los intereses legales desde la fecha de contratación, con minoración de las cantidades percibidas por la actora en concepto de cupones, aplicando idéntico interés a esas cantidades y devolución a la Demandada de la cantidad obtenida de la venta de las acciones de Banco Popular derivadas de la conversión de los bonos subordinados y los posibles dividendos percibidos por dichas acciones con idénticos intereses.
Con imposición de costas a la demandada.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de septiembre de 2020.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Carles Vila i Cruells.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda presentada, solicitaba la actora que se declarase la nulidad de una suscripción efectuada el 9 de octubre de 2009 de los denominados 'Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables por Acciones de Banco Popular'. La conversión de los bonos tuvo lugar el 27 de noviembre de 2015, y posteriormente la demandante vendió las acciones el 17 de diciembre de 2015.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda. Tras exponer la naturaleza jurídica de los títulos suscritos y la normativa aplicable, aprecia la concurrencia de error esencial y excusable que vició el consentimiento contractual, declarando en consecuencia la nulidad del contrato con recíproca restitución de prestaciones.
La demandada interpone recurso de apelación, reiterando que la demandante carece de legitimación activa al haber vendido las acciones que le correspondieron tras la conversión de los bonos. Y, en segundo lugar, argumenta que la propia demandante, al ser interrogada en el acto del juicio, manifestó que en su momento sabía lo que estaba contratando.
SEGUNDO.-Sobre el primero de los motivos del recurso de apelación, no podemos compartir los argumentos de la demandada en cuanto a los efectos o significado de la venta de las acciones que realizó la demandante. El canje de los bonos subordinados por acciones y la ulterior venta de éstas no implica una confirmación o convalidación del contrato. Para que se produzca la confirmación tácita, con la consiguiente extinción de la acción de nulidad relativa ( art. 1.309 del Código Civil), basta que concurran los requisitos descritos en el art. 1.311 del Código Civil, esto es, que con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecute un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla. Pues bien, no puede admitirse que ni el canje ni la venta de las acciones se efectuasen con la voluntad de renunciar a los vicios existentes en el negocio jurídico de adquisición de los bonos subordinados convertibles en acciones, pues el canje se efectuó con la finalidad de minimizar la pérdida sufrida ( STS de 30 de septiembre de 2016).
TERCERO.-Sobre la valoración de la prueba de interrogatorio de la demandante, aunque los tribunales de apelación pueden realizar una nueva y completa valoración de la prueba, sin sujeción a las conclusiones del Juzgado, como es característico del recurso de apelación, que es ordinario y plenario, no puede obviarse que es el juez de primera instancia el que practica el interrogatorio de las partes y de los testigos, o la ratificación y contradicción de los dictamen periciales que puedan haber, por lo que la valoración del tribunal de apelación se basa en el visionado del sistema de grabación de la prueba, de modo que se circunscribe a ponderar si la valoración de los interrogatorios es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC , o biensi se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración. Quiere esto decir que las pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Pues bien, dicho esto y visionada la grabación de la prueba, en modo alguno cabe inferir de las manifestaciones de la demandante que tuviera perfecto conocimiento de la naturaleza del producto contratado. Se dejó aconsejar por el empleado del banco (el dinero que tenía en cuenta corriente ' no le daba nada'), y firmó por la confianza que le inspiraba, y en realidad fue el propio letrado de la demandada el que se respondió a sí mismo diciendo 'digamos que entonces sabían ustedes de lo que contrataban, vaya' (que es una pregunta valorativa y que encierra la respuesta), a lo que la demandante se limitó a decir 'sí', sin que quede claro a qué respondía afirmativamente, cuando en realidad todas sus manifestaciones anteriores evidencian un absoluto desconocimiento de la compleja naturaleza financiera del producto contratado. En cualquier caso, si bien es cierto que se consideran ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial ( art. 316.1 LEC), ello es así si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, y el manifiesto déficit de información proporcionado en este caso está más que explicado en la sentencia de instancia. Procede en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter deconfidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad
de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estosdocumentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
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