Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 407/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 558/2016 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 407/2017
Núm. Cendoj: 08019370152017100380
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8881
Núm. Roj: SAP B 8881/2017
Encabezamiento
Cuestiones.- Transporte aéreo. Extravío de equipaje. Caducidad de la acción.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 558/2016-2ª
PROCEDIMIENTO VERBAL Nº 395/2015
JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 407/2017
Ilmos. Sres. Magistrados
DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA
DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
DOÑA ELENA BOET SERRA
En Barcelona a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Parte apelante: Jose Luis , Herminia , Macarena y Olga
-Letrado: Fernando Gómez Angelats
-Procurador: Joaquim Sans Bascu
Parte apelada: ALITALIA SOCIETA AEREA ITALIANA S.P.A.
-Letrado: José Benito Carretero Díez
-Procurador: Francisco José Abajo Abril
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 30 de junio de 2016
-Demandante: Jose Luis , Herminia , Macarena y Olga
-Demandada: ALITALIA SOCIETA AEREA ITALIANA S.P.A.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Jose Luis , Herminia , Macarena y Olga , frente ALITALIA'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. Dado traslado a la demandada, presentó escrito de oposición.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 28 de septiembre de 2017.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en segunda instancia.
1. Los demandantes ejercitaron acción de reclamación de cantidad por los perjuicios sufridos por el extravío del equipaje producido durante el vuelo contratado con la demandada ALITALIA desde Barcelona a Sau Paulo, con escalas en Roma y Rio de Janeiro. No es controvertido que al llegar los demandantes a Rio de Janeiro el día 7 de agosto de 2014, las cuatro maletas no les fueron entregadas, al haber sido extraviadas.
Una primera maleta fue localizada y entregada a los actores el 10 de agosto; el 12 de agosto les fue entregada otra; y, finalmente el 20 aparecieron las dos últimas.
2. Los demandantes reclamaron 1.768,33 euros por los objetos de uso personal que adquirieron en Rio de Janeiro y otros 2.000 euros en concepto de daño moral (500 euros por cada uno de los pasajeros). A tal pretensión se opuso la demandada que alegó, en primer término, la excepción de caducidad de la acción, al no haber formulado los actores reclamación o protesta en el plazo de 21 días establecido en el artículo 31.2º del Convenio de Montreal . En cuanto al fondo del asunto, ALITALIA reconoció el extravío y la demora en la entrega de las maletas. De ahí que, de no acogerse la excepción de caducidad, se allanó en la cantidad de 1.677 euros, oponiéndose al resto.
3. La sentencia desestima íntegramente la demanda al concluir que la acción había caducado. Según la juez a quo no consta que se formulara reclamación alguna hasta el 28 de octubre de 2014, esto es, 69 días después de recibir la última de las maletas. Por tanto, concluye que no se respetó el plazo de caducidad de 21 días a contar desde la puesta a disposición del equipaje establecido en el artículo 31 del Convenio de Montreal .
4. La sentencia es recurrida por los demandantes, que alegan errónea valoración de la prueba. Según el recurso, la primera reclamación se efectuó el mismo día que llegaron a Rio de Janeiro (el 7 de agosto de 2014), según resulta del documento dos de la demanda. Además, la demandada reconoció expresamente el retraso y ofreció una compensación de 344,25 euros por pasajero. Por lo que se refiere a los distintos conceptos reclamados, se remite a lo alegado en la demanda.
5. La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Sobre la caducidad de la acción.
6. No se discute la aplicación al presente caso del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999. En este sentido, la sentencia desestima la demanda al concluir que la acción había caducado por haberse formulado la primera reclamación por escrito fuera del plazo de 21 días contemplado en el artículo 31 del Convenio. Dicho precepto estable lo siguiente: 'Artículo 31. Aviso de protesta oportuno.
1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 4.
2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición.
3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados.
4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte.' 7. En este caso, no se discute que la primera maleta fue entregada con tres días de retraso y las dos últimas a los trece días de la llegada a Rio de Janeiro. La sentencia únicamente valora la reclamación por escrito que efectuaron los demandantes el 26 de noviembre de 2014 (documentos trece a quince de la demanda). No otorga eficacia, a estos efectos, a los Partes de Irregularidad de Equipaje (los llamados PIR) que los actores suscribieron en el aeropuerto de destino al tener conocimiento que el equipaje se había extraviado.
Los partes se aportan como documento dos de la demanda (folio 16) y junto al escrito de apelación (folio 208). Pues bien, contra el criterio de la sentencia apelada, estimamos que los PIR sirven de protesta, a los efectos establecidos en el artículo 31 del Convenio de Montreal y, en consecuencia, que la acción no ha caducado. En ese documento figura el nombre de los pasajeros, el vuelo, la fecha y los bultos desaparecidos.
Es un documento expedido por la compañía aérea (ALITALIA), en italiano, que lleva por título ' relatorio de irregularidade de propiedade'.
8. No es necesario esperar a la recepción del equipaje para, a partir de ese momento, iniciar el cómputo del plazo de 21 días en el que formular una segunda protesta, reserva o reclamación por escrito, cuando con los PIR el transportista tuvo conocimiento del extravío del equipaje e inició las gestiones oportunas para solucionar la incidencia, devolviendo finalmente las maletas a sus propietarios. Si la protesta se realiza antes de la recepción produce plenos efectos, excluyendo la caducidad del artículo 31 del Convenio. De no entenderse así se estarían imponiendo al pasajero trabas y requisitos formales innecesarios, cuando en los tratos previos a la presente reclamación nunca se puso en duda por la compañía aérea que los equipajes se habían extraviado, llegando a ofrecer una compensación económica que no fue aceptada por los perjudicados.
En definitiva, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia, rechazando que la acción haya caducado.
TERCERO.- Perjuicios derivados del retraso en la entrega del equipaje.
9. E l artículo 19 del Convenio de Montreal dispone que ' el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga', salvo que pruebe 'que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.' El artículo 22.2º, por su parte, estable un límite de responsabilidad del transportistas al disponer que en ' el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello'. Ese límite se ha ampliado a 1.131 derechos especiales de giro, suma que en el presente caso no se supera.
10. La actora reclama 1.768,33 euros por los gastos que tuvo que afrontar para adquirir objetos de uso personal, cantidad que debe ser acogida, dado que no se impugna la documentación que la sustenta (documentos cuatro a trece). Se trata, además, de una suma similar a la ofrecida por la demandada (1.677,33 euros). Asimismo reclama una cantidad adicional de 500 euros por pasajero en concepto de daño moral (2000 euros en total), afirmando que tuvieron que cancelar dos excusiones por no disponer de la ropa adecuada.
Recordemos que el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2000 , en un supuesto de transporte aéreo, analiza la doctrina jurisprudencial sobre el daño moral afirmando que ' la situación básica que puede dar lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SSTS de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de septiembre de 1999 )'; indica que la reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( S. de 23 de julio de 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( S. de 6 de julio de 1990 ); la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( S. de 22 de mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( S. de 27 de enero de 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( S. de 12 de julio de 1999 ).
11. En este caso estimamos que cada uno de los actores debe ser resarcido con 250 euros por daño moral, atendidas las circunstancias concurrentes. La pérdida del equipaje tuvo lugar en el vuelo de ida, es decir, fuera de su domicilio habitual y sin posibilidad de sustituir los enseres personales. La adquisición de prendas y objetos de uso personal sólo palía en parte la imposibilidad de disponer de todo equipaje. Además, las dos últimas maletas se entregaron trece días después de llegar a destino.
En consecuencia, condenamos a la parte demandada al pago de 2.768,33 euros.
TERCERO.- Costas procesales.
9. La demanda se estima sustancialmente, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada. No se imponen las costas del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la citada Ley .
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis , Herminia , Macarena y Olga , contra la sentencia de 30 de junio de 2016 , que revocamos. En su lugar, estimamos en parte la demanda y condenamos a la demandada ALITALIA SOCIETA AEREA ITALIANA S.P.A.al pago de 2.768,33 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales. Sin imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

