Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 242/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 198/2015 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 242/2016
Núm. Cendoj: 08019370192016100219
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 198/2015- C
Juicio verbal Nº 559/2013
Juzgado Primera Instancia 3 Martorell
S E N T E N C I A Nº. 242 / 2016
Iltma. Sra. MAGISTRADA :
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº. 559 / 2013 Sección B, sobre reclamación de cantidad por impago de préstamo, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Martorell, a instancia de PEGASO CONSUMER LOANS LIMITED, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. CARLES FERRERES VIDAL, contra Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. TERESA MARTÍ AMIGO, designada por el Turno de Oficio; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante demandada Inmaculada , contra la Sentencia nº. 124 / 2014 dictada en los mismos el dia 29 de julio de 2014, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:'FALLOQueestimando parcialmentela demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Carles Ferreres Vidal, en nombre y representación de PEGASO CONSUMER LOANS, contra Inmaculada , debo condenar y condeno al demandado a satisfacer al demandante5.243,24 euros,más el interés legal del dinero desde el primero de los impagos del préstamo hasta la fecha de la Sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. A partir de esta Sentencia se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigate demandada Inmaculada , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose oportuno traslado a la parte litigante contraria actora, PEGASO CONSUMER LOANS LIMITED, que también mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal formalizó oposición, elevándose finalmente la actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 15 de junio de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designada Magistrada Única la Iltma. Sra. Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuesta demanda de Juicio Verbal tras la oposición del deudor a la petición monitoria por la entidad PEGASO CONSUMER LOANS LIMITED, se citó a las partes a juicio verbal. La sentencia estimó parcialmente la Demanda y declaró nula, por abusiva, la cláusula que establece los intereses moratorios, y condenó al demandado al pago de 5.243,24 €.
La representación procesal de la demandada formula recurso de apelación, insistiendo en la nulidad, por abusiva, de la cláusula referida al vencimiento anticipado y liquidación de deuda. La parte actora ha presentado escrito oponiéndose al recurso interpuesto.
SEGUNDO.-En cuanto al primero de los motivos, liquidez de la deuda, se insiste por la recurrente en base a que ha sido emitida la certificación unilateralmente por la entidad financiera.
Baste señalar para desestimar el motivo que existen contratos como los de autos, de Fórmula Presencial de Pago en los que se fija inicialmente la cantidad entregada, y que debe ser restituida, bastando con simples operaciones aritméticas para determinar el saldo resultante en cada momento, en función de lo satisfecho, calculando del mismo modo el interés devengado, al tipo pactado, por lo que la cantidad siempre es líquida ' per se ', sin perjuicio de los eventuales motivos de oposición que puedan aducirse por el prestatario en el momento procesal oportuno.
Además, en cuanto a la cláusula que prevé que la cantidad exigible, sea la resultante de la liquidación efectuada por el banco en la forma convenida por las partes en el contrato, que podrá acreditarse mediante certificación expedida por la misma, no se puede considerar ilícita o abusiva, dado que no limita en modo alguno el derecho del usuario de los servicios bancarios a valerse de cuantos medios de prueba tenga por conveniente para desvirtuar el contenido de la certificación presentada por la entidad bancaria. Dicho pacto está permitido expresamente en el art. 572.2 LEC que permite despachar ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por Notario, siempre que haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. El pacto de liquidez está admitido por el Tribunal Supremo ( SSTS de 30/4/2002 , 4/11/2002 , 7/5/2003 , 21/7/2005 , 4/11/2005 y 16/11/2009 ) dado que es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma. Y en el presente caso la liquidación practicada por la ejecutante se ha hecho con arreglo a lo pactado, y no justifica la recurrente error en los cálculos efectuados; debiendo señalar que se acompañan asimismo el desglose con los movimientos de los dos préstamos al consumo con nº. NUM000 y NUM001 , de fechas respectivas, 9 de diciembre de 2011 y 5 de julio de 2012.
TERCERO.-Por lo que se refiere al pacto del vencimiento anticipado con relación al Préstamo de fecha 9 - 12 - 2011, a tenor de la cláusula general 13 del vencimiento anticipado a cuyo tenor:' 13. Vencimiento anticipado.-CELERIS podrá declarar vencido el crédito sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, si/el/los Titulares incumple/n alguna de las obligaciones previstas en el presente contrato, y especialmente, la relativa al pago de cualesquiera cantidades debidas, las cuales podrán exigirse incluso judicialmente, utilizando como título el presente contrato acompañado de una certificación expedida por CELERIS en la que se acredite el importe total debido y reclamado.'; préstamo al consumo de duración de cuatro años, con el primer vencimiento el 1 - 01 - 2012 y el último 1 - 12 - 2016, a razón de 60 cuotas mensuales de 168,70 €, con un coste total del crédito de 10.087,57 €, e impagadas que fueron las cuotas de los meses de febrero, abril y mayo de 2013, mes este último en el que se dio por vencido anticipadamente el préstamo en fecha 16 de mayo, esto es cuando había transcurrido un año de duración del contrato y restaban tres para el vencimiento en diciembre de 2016.
Cabe detallar que si bien los pactos de vencimiento anticipado en el ámbito de préstamos personales al consumo constituye un pacto habitual al amparo del principio de libre autonomía de voluntad de las partes no podemos tampoco desconocer que nos encontramos en un ámbito de consumo en el que la demandada es consumidora.
Hemos de señalar que los pactos de vencimiento anticipado no son de por sí nulos, sino que conforme a la STJUE de 14 de noviembre de 2013 habrá que ponderar si el incumplimiento tiene un carácter lo suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo. Así en principio no cabe reputar abusiva la cláusula del contrato que viene a establecer el vencimiento anticipado del préstamo personal concedido y pagadero por cuotas mensuales, en el supuesto de que el obligado al pago incumpliere con sus obligaciones esenciales, especialmente cuando dejaren de pagar las cuotas en los plazos previstos.
Tal cláusula es válida en cuanto ha sido aceptada y se establece en relación a un incumplimiento de obligaciones que en el presente caso ha resultado debidamente acreditado, quedando el mismo diferenciado de los supuestos que tienen la consideración de un leve retraso en el abono de las cuotas pactadas.
La licitud general de las cláusulas de vencimiento anticipado no ofrece duda, pues están expresamente previstas en el Código Civil, pero los concretos supuestos que permitan tal vencimiento anticipado y su alcance si deben ser objeto de análisis proque pueden ser abusivos en perjuicio del consumidor, y de hecho ya han sido expresamente declarados abusivos por el Tribunal Supremo en muchos supuestos, por ejemplo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 ( ROJ:STS 7551/2010 Nº Sentencia: 861/2010 Nº Recurso: 1074/2007 Sección 1ª Ponente: Corbal Fernández ) y Sentencia de 16-12-2009 ( nº. 792/2009, rec. 2114/2005 . Pte: Corbal Fernández )para cláusulas de resolución anticipada del préstamo por incumplimiento de prestaciones accesorias como la imposibilidad de inscribir la garantía hipotecaria en el Registro, por limitaciones a la facultad de arrendar la finca hipotecada, por impago de la prima del seguro o'cuando se produzca el embargo de bienes del prestatario o resulte disminuida la solvencia por cualquier causa'por producir un manifiesto desequilibrio contractual, por lo que resulta ilícita por abusiva.
La reciente doctrina delTribunal de Justicia de la Unión Europea de 14-3-2013recoge que habrá de analizarse si el incumplimiento es sobre un elemento esencial y grave, al decirse que el juez deberá valorar que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial y que el incumplimiento tenga carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, puesto que es claro, en relación a los otros parámetros fijados por el tribunal, que dicha facultad del vencimiento anticipado constituye una excepción al régimen de vencimiento aplazado pactado esencial al contrato y que el Derecho nacional no prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo, es decir, no existe ningún mecanismo que permita al consumidor rehabilitar la vigencia del aplazamiento (por ejemplo, si se le permitiera legalmente abonar las cuotas incumplidas con los intereses moratorios procedentes recuperando con ello el aplazamiento, que en nuestro sistema solamente se prevé -a unilateral instancia del deudor- en el art. 693.3 LEC y limitado a los procedimientos de ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual si no se hubiese hecho uso de tal enervación en los tres últimos años).
Esta doctrina ha sido reiterada por elTribunal de Justicia de la Unión Europea en su Auto de 14-11-2013 (asuntos acumulados C 537/12 y C 116/13),antes citada, en que tras razonarlo particularmente en los fundamentos 68 a 71, concluye declarando formalmente y con carácter vinculante, reiterando que corresponde al órgano jurisdiccional nacional realizar esta apreciación en función de todas las circunstancias que concurran en el litigio del que conoce, que:
2) El artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13 y los putnos 1, letras e) y g), y 2, letra a), de su anexo deben interpretarse en el sentido de que, con el fin de examinar el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario, reviste en particular una importancia esencial:
- la cuestión de si la facultad del profesional de resolver unilateralmente el contrato depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate;
- la cuestión de si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo;
- la cuestión de si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que resulte más difícil para el consumidor, a la vista de los medios procesales de que dispone, el acceso a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa, y
- la cuestión de si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos de la resolución unilateral del contrato del préstamo.
Además, la doctrina del tribunal europeo es estricta en su voluntad de que no cabe nada más que 'excluir plenamente la aplicación de la cláusula contra el consumidor', con la única excepción de que se sustituya la cláusula por una disposición que beneficie al consumidor, como se recoge en las alegaciones del Abogado general en las cuestiones acumuladas presentadas por los juzgados españoles ( C-482/13 ,484/13,485/13 y 487/13, en particular p. 27,26, 29 y 46, basado en lasentencia 30-4-14 C-26/13 etc.).
Partiendo de ello, el impago de las cuotas mensuales de devolución de un préstamo siempre será incumplimiento de una obligación esencial. Sin embargo, atendiendo también al derecho dispositivo, el art. 1129 CC contempla como fundamento adecuado para la anticipación del vencimiento pactado situaciones en que el deudor resulta insolvente o ha incumplido la prestación de las garantías pactadas, es decir, la regulación en nuestro sistema civil para permitir el vencimiento anticipado se produce sólo ante una situación de incumplimiento total e irreversible, es decir una situación excepcional, de forma manifiestamente distinta del contemplado en la cláusula que ahora se examina.
Por tanto, a la vista del criterio jurisprudencial imperante, y que conforme al mandato del referido Tribunal Europeo la gravedad del incumplimiento debe ponerse en relación con la cuantía y duración del préstamo, atendiendo a los hechos antes expuestos. No podemos dejar de significar que si bien esta materia ha dado un giro importante a tenor de la Sentencia del Pleno del TS de 23 de diciembre de 2015 , dicha Sentencia fue dictada al amparo de acción colectiva sobre cláusulas abusivas en el marco del procedimiento hipotecario, por lo que aquí interesa en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado. Con un dilatado plazo de duración del contrato, esto es atendiendo a la jurisprudencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 en los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor. En nuestro caso nos encontramos ante un préstamo personal al consumo en que se pactó una duración del contrato de cuatro años a pagar en 60 cuotas mensuales, siendo el primer vencimiento el 1-11-2012 y comenzando los retrasos en los abonos de las cuotas a partir del mes de octubre de 2012 hasta el mes de enero de 2013 si bien con pagos retrasados, incumpliéndose las cuotas de vencimientos febero, abril y mayo de 2013, dándose por vencido el préstamo el 16-05-2013 cuando el último plazo era el de 1-12-2016, esto es restaron tres años y siete meses por acabar el plazo contractual dado, impagándose 3, lo que representaba un evidente y palmario incumplimiento de la obligación esencial de la prestataria en relación a la total cuantía del préstamo diferida.
Por ello atendida la duración y cuantía del préstamo pendiente y que concurrió una vez dada y manifiesta dejación del pago de la obligación esencial por parte del prestatario (como es la de las cuotas de amortización del préstamo, obligación de carácter esencial, es por lo que entendemos que debe ser desestimada la petición de nulidad por abusividad del pacto de vencimiento anticipado, visto que ha existido un incumplimiento de una obligación esencial por parte de la prestataria - el pago de las cuotas de amortización del préstamo. Y ello en consonancia con la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 y 17 de febrero de 2011 , al concurrir justa causa - verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas por el prestatario.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conduce a imponer las costas al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Inmaculada contra LA Sentencia nº. 124 / 2014 dictada en fecha 29 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de MARTORELL en sus autos de Juicio Verbal nº. 559 / 2013 Sección B, de los que el presente rollo dimana, y, en su virtud, CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas al recurrente.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de - veinte días - hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este dia,29-06-2016, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
