Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 801/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 8/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 801/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100724
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9388
Núm. Roj: SAP B 9388/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120178199710
Recurso de apelación 8/2019 -J
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 15/2018
Parte recurrente/Solicitante: Casimiro
Procurador/a: Noelia Perez-Prado Miquel
Abogado/a: Javier Cazallas Fernández
Parte recurrida: Cesar
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia
Abogado/a: Antoni Pous Saltor
SENTENCIA Nº 801/2019
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Juan León León Reina
Barcelona, 18 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 3 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 15/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Noelia Perez-Prado Miquel, en nombre y representación de Casimiro contra Sentencia - 16/09/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Jose Blanchar Garcia, en nombre y representación de Cesar .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Cesar contra Casimiro DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 25.08.14 por expiración del termino contractual Y DEBO CONDENAR Y CONDEO al mismo a dejar la vivienda objeto del presente procedimiento, libre, vacua y expedita a disposición de la actora , bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de la suma de 500 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial , más el importe de las rentas que se devenguen hasta la fecha de efectiva entrega de la posesión de la finca arrendada a la parte actora tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la ultima mensualidad reclamada al presentar la demanda, a saber, 500 euros. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/07/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía acción de extinción, por expiración del plazo, del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, solicitando la condena de la arrendataria al desalojo del inmueble, al pago de 500 euros, correspondientes al mes de diciembre de 2017, y al abono de las rentas que se fuesen devengando y resultasen pagadas hasta la puesta en posesión a la actora del inmueble.
Admitida a trámite la demanda, compareció la hoy apelante, se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando; primero, la falta de legitimación activa de la demandante que sería solo una de las coarrendadoras del inmueble; segundo, la ausencia de la preceptiva notificación por parte de la arrendadora de la voluntad de no renovar el contrato; tercero, encontrarse al corriente de pagos, sin deber cantidad alguna por razón del arrendamiento; y cuarto, la no alegación por los arrendadores de la necesidad de tener que destinar el inmueble a uso propio o de familiares, o haber firmado ningún otro contrato con otros inquilinos.
La sentencia de primera instancia; reconociendo la legitimación activa de la demandante, considerando acreditada la extinción en forma del vínculo contractual existente entre las partes, así como que el pago de las mensualidad de renta correspondientes a diciembre de 2017 y las devengadas durante la tramitación del procedimiento se abonaron con posterioridad a la presentación a la demanda; declaró extinguido el contrato, condenando a la demandada al desalojo de la vivienda y al abono de las cantidades reclamadas en la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación alegando; primero, el pago de la mensualidad de diciembre de 2017, que afirma realizado incluso por duplicado; segundo, la improcedencia del desalojo de la demandada en tanto no se le garantice una alternativa habitacional viable. Y ello con base a lo expuesto en la ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña, la constitución, diversos tratados de derechos humanos y la jurisprudencia nacional e internacional que ha interpretado dichas normas.
La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, lo primero que procede es poner de manifiesto improcedencia de entrar a valorar en esta alzada líneas de defensa que no han sido esgrimidas por la parte en la primera instancia.
Efectivamente, sobre la base del principio nihil innovatur pendente apellatione , no puede pretenderse por la demandada introducir en esta alzada nuevos hechos o líneas de defensa no esgrimidas en la primera instancia, como las relativas a la improcedencia del desalojo por razón de la precariedad económica de la demandada o su derecho a una vivienda.
En esta línea, baste traer a colación lo dispuesto por el pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 23/2016, de 3 de febrero ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91 , a cuyo tenor: ' Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión ( mutatio libelli ) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin.
Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011 , de 18 de julio ).
2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta' .
TERCERO .- Sentado lo anterior, el único motivo de apelación admisible puede resumirse en la alegación por la recurrente de la improcedencia de su condena al abono de los 500 euros correspondientes a la renta de diciembre de 2017, que sostiene haber abonado incluso dos veces.
Pues bien, el recurso debe ser desestimado.
Efectivamente, como bien se indica por la sentencia de instancia, el pago de la citada mensualidad (en cualquier caso), así como el de la totalidad de las devengadas desde la interposición de la demanda y hasta el acto de la vista, se habrían producido con posterioridad al momento de interposición de la demanda (28 de diciembre de 2017) y, por tanto, después del inicio de la litispendencia (el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que ' La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida ').
De este modo; dado que dicho 'cumplimiento' de la obligación contractual se habría producido después del inicio de la litispendencia; dado que el pago o cumplimiento que podría esgrimirse como oposición a la demanda solo podría ser el sustentado en actuaciones de la demandada previas a la interposición de la misma (el cumplimiento posterior a la presentación de la demanda, lejos de poder sustentar una oposición a la misma, no constituiría sino un aquietamiento del demandado a las pretensiones ejercidas de contrario); y con independencia de que, a efectos de la condena contenida en la parte dispositiva, pudiera haberse hecho constar por el juez a quo que los 500 euros en cuestión ya habían sido abonados (de hecho, así se hace constar en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, donde se afirma que de la cartilla del banco del actor se desprende el pago de la mensualidad de diciembre de 2017, efectuado el día 29 de dicho mes); lo cierto es que dicha precisión; primero, podría (y debería) haberse hecho valer por medio de una solicitud de aclaración de sentencia ( artículo 214 de la ley de Enjuiciamiento Civil ); segundo, no constituye un motivo de recurso estimable, pues la sentencia no condena a un nuevo abono de la cantidad (que ya sostiene abonada), sino que contiene esa condena a efectos de resultar congruente con las pretensiones que quedaron fijadas en el momento inicial de la litispendencia.
Con base a lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, aunque con la matización de que la condena a abonar los 500 euros correspondientes a la mensualidad de diciembre de 2017, debe considerarse ya satisfecha por la demandada.
CUARTO .- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra la Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Mataró , en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, aunque con la matización de que la condena a abonar los 500 euros correspondientes a la mensualidad de diciembre de 2017, debe considerarse ya satisfecha por la demandada. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
