Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 322/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 463/2012 de 04 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 322/2013

Núm. Cendoj: 08019370152013100281


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 463/2012-2ª

Juicio Ordinario núm. 485/2011

Juzgado Mercantil núm. 5 Barcelona

SENTENCIA núm. 322/2013

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. ª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Cinco de esta ciudad, por virtud de demanda de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra ALBERTO FONTANA SL, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintisiete de marzo de dos mil doce.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante ALBERTO FONTANA SL, representada por el procurador de los tribunales Sr. Jesús de Lara Cidoncha y defendida por el letrado Sr. Claudio Lamas así como la actora en calidad de apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por el letrado Sra. Anna Mestre.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO:" Estimar íntegramente la demanda formulada por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra ALBERTO FONTANA SL y condenar a la demandada al pago de 129.232,52 euros, con más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación judicial hasta la presentes sentencia en que devengará el interés previsto en el art 578 de la LEC y condenar en costas ala parte demandada">.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día seis de febrero pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.


Fundamentos

PRIMERO. La parte actora, aseguradora de LA FARGA ROD, reclama a la demandada transitaria, ALBERTO FONTANA SL, el pago de 129. 232,52 euros como consecuencia de la pérdida de 24.412 Kgs de alambrón de cobre durante la realización de un transporte terrestre internacional desde Les Masies de Voltregà (Barcelona) hasta las instalaciones de la sociedad francesa Acome en Mortain (Francia), el día 29 de julio de 2010.

La sentencia de la primera instancia, que sólo recurre la parte demandada, estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al pago del importe reclamado al considerar que no acontecía la exoneración de responsabilidad alegada por la parte demandada y recogida en el art. 17 del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (en adelante, CMR), de 18 de mayo de 1.956, consistente en la concurrencia, en el caso, de fuerza mayor.

SEGUNDO. El sistema de responsabilidad del transportista acogido por el CMR, de aplicación al caso, similar al previsto en la normativa internacional reguladora de otros medios de transporte, parte de la regla general de la presunción de incumplimiento si el transportista no entrega la mercancía en destino en las mismas condiciones en la que la recibió. Para exonerarse de dicha responsabilidad el transportista debe probar alguna de las causas que la norma detalla en el art. 17.2 y la carga probatoria se la atribuye el art. 18 del convenio.

Dispone el art. 17.2 que el porteador podrá exonerarse de responsablidad si acredita que el siniestro obedeció ' a circunstancias que no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir'. De la propia literalidad del recepto se advierte que el concepto no constituye una mera descripción del concepto tradicional de fuerza mayor pues, en su inciso final, el precepto permite no sólo la alegación de circunstancias externas sino también internas a la esfera del transportista. De ello se desprende que el precepto se refiera no sólo a la inevitabilidad de las circunstancias concurrentes sino también a la de sus consecuencias. Y, asimismo, a diferencia del art. 1.105 del Código Civil (CC ), no hace falta que se trate de un hecho imprevisible ya que basta que sea inevitable, sin perjuicio de recordar que, tratándose de un hecho previsible, sea más evitable.

El reproche de la norma convencional internacional en realidad se dirige no tanto al conductor del vehículo porteador sino al propio porteador en cuanto sujeto de la relación jurídica que se regula en aquélla para que se adopten las medidas oportunas para evitar el riesgo.

La sustracción de las mercancías transportadas no se suele considerar un hecho que exonere de responsabilidad salvo que vaya acompañada de circunstancias excepcionales que evidencien esa inevitabilidad a la que antes aludiamos. Ello es así porque, en general, dejar aparcado en vehículo del transporte en lugares no vigilados y/o cerrados, ya se abandone o no el vehículo, no casa bien con la inevitabilidad precisada.

TERCERO.En el caso, debemos analizar las circunstancias concurrentes dejando, en primer lugar, constancia de que resulta un hecho notorio la habitualidad en la sustracción de cobre dado su alto valor de receptación.

En cuanto a las circunstancias y lugar del estacionamiento se hace referencia en el recurso a que el conductor conocía la seguridad del área de servicio donde pensaba pernoctar. Sin embargo, aunque se acompañó un folleto del área de servicio en cuestión, la conducta del conductor no fue conforme a la debida diligencia profesional pues, según consta en la propia denuncia formulada por el conductor, éste, al no haber apenas sitio en la gasolinera por llegar a la misma pasadas las 23 horas sabiendo además que habitualmente se llenaba pese a lo cual cenó, repostó y no buscó plaza hasta las 24 horas y, ante la ausencia de lugar donde estacionar en ella, salió de la misma y ' se metió en una carretera secundaria donde hay muchos estacionamientos en el lado derecho, siguió hacía delante y al llegar a una calle a mano derecha se metió y estacionó su vehículo'(f. 31). Es decir, en definitiva, se escoge como aparcamiento de un vehículo que transporta una valiosa carga una calle adyacente a una carretera segundaria y que, a tenor de las fotografías aportadas por la propia parte demandada, no aparenta ser un lugar que cumpla, mínimamente, los estándares de seguridad atendido el contenido de la carga transportada.

En este sentido, el lugar escogido para estacionar resulta decisivo para descartar la presencia de la inevitabilidad a la que hace referencia el precepto convencional. Aun dando por cierta la versión del robo que figura en la denuncia del conductor, en aras al principio de normalidad y de la ausencia de pruebas sobre un distinto curso de las cosas, se hace muy difícil pensar que ello hubiera ocurrido igualmente en un parking vigilado o seguro, características del aparcamiento que exige la Nota Orientativa ( Guideline1) del Reglamento CE 561/2006 a las empresas de transporte.

El hecho de decidir aparcar en un lugar carente de las mínimas medidas de seguridad que competen a un profesional del transporte en el cometido de su prestación (y máxime en el presente caso dado el valioso contenido de la mercancía transportada) resulta determinante para revelar una grave infracción de la norma de cuidado por parte de la demandada ya que no evidencia la inevitabilidad requerida en la norma convencional internacional sino, diversamente, la plena responsabilidad de la demandada. Por último, no puede dejarse totalmente al margen el desvío de 400 kms. (f.174) sobre la ruta que podemos calificar de habitual o normal teniendo en cuenta los lugares de origen y de destino del transporte de autos [Vic (Barcelona) hasta una localidad sita en Normandía (Francia)] y la ruta realmente utilizada por la demandada por Navarra, Álava y Guipúzcoa, que si bien no resulta determinante sí incide en poner de relieve la defectuosa prestación de la demandada. Así, el desvío incidió en la hora de llegada al parking, en que éste estuviera completo y en que, en definitiva, el vehículo se estacionase en un lugar inadecuado.

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso.

CUARTO.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ALBERTO FONTANA SL contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Cinco de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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