Sentencia Civil Nº 610/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 610/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 579/2013 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 610/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100573

Núm. Ecli: ES:APB:2014:9651

Núm. Roj: SAP B 9651/2014


Encabezamiento


SENTENCIA N. 610 / 2014
Barcelona, 16 de septiembre de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo (ponente)
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 579/2013
Modificiación de medidas nº 695/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 7de Cerdanyola del Vallès
Apelante: Eutimio
Abogado: Ana Isabel Fuster-Fabra Torrellas
Procurador: Teresa Prat Ventura
Apelado: Ana
Abogado: Elisa Isabel Moron Ruiz
Procurador: Mª Dolors Ribas Mercader
y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 23 de julio de 2012 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Eutimio contra Dña.

Ana , y en consecuencia DECLARO haber lugar a modificar las medidas definitivas en su día establecidas en sentencia 103/08 de fecha 01/12/2008 en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 268/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cerdanyola del Vallés, en el siguiente sentido: 1.- Reducir la pensión de alimentos a favor de la hija común menor de edad, que queda establecida en la suma de 900 euros mensuales, cantidad que deberá abonar el padre en la cuenta que designe la madre al efecto, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que será actualizada anualmente según el IPC general anual.

2.- Establecer que los gastos extraordinarios de la menor, tales como gastos médicos o sanitarios no cubiertos por . Respecto a los restantes gastos de carácter no ordinarios e imprevisibles de la menor, los mismos deberán serán asumidos por mitades siempre que sean aceptados los mismos previamente por ambos progenitores, en caso contrario, se satisfarán por el progenitor que así lo desee, siempre que cuente con el consentimiento de la hija común.

3.- Reducir la pensión compensatoria mensual establecida a favor de Ana en la suma de 400 euros mensuales y limitar en el tiempo el derecho a su percepción, fijándose como plazo máximo para su devengo 2 años mas, quedando extinguido el derecho a percibir esta pensión mensual transcurridos 2 años a contar desde la fecha de hoy.

4.- Extinguir la suma de 15.000 euros anuales establecida en concepto de pensión compensatoria a favor de Ana , quedando extinguido el derecho a continuar percibiciendo esta pensión anual a partir del presente año 2012.

5.- Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en En cuanto a las costas procesales, cada una de las partes deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y el Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 09/09/2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada solicitando se reduzca la pensión alimenticia a la suma de 600 #, incluyendo en el concepto de alimentos los libros de texto, material escolar, colonias y actividades extraescolares, ello con efectos de de septiembre de 2011. En segundo lugar interesa la extinción de la pensión compensatoria tanto mensual como anual con efectos de la interposición de la demanda en noviembre de 2011.



SEGUNDO.- Establece el art. 233-7,1 CCC que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar mediante resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. Como señala la sentencia del TSJC de 9-1-2014, 'Esta misma Sala ha declarado en la STSJC 48/2012, de 26 de julio, que es necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, aunque no imponga un plazo determinado para intentarlo'.

En el caso nos encontramos con que en el convenio de divorcio de 24-4-2008, homologado por la sentencia de 1-12-2008 , se pactó que el hoy apelante abonaría por el concepto de pensión alimenticia la suma de 1.200 #. 'El pago relativo a las actividades extraescolares así como todos los gastos extraordinarios que puedan aparecer como ortodoncia, plantillas (y ortopedia en general), gastos de farmacia , óptica, intervenciones quirúrgicas, libros de texto, colonias escolares, excursiones, gastos derivados de la realización de estudios universitarios, los progenitores acuerdan pagarlos al 50 % cada uno'. La sentencia reduce tal pensión a 900 # y el auto de aclaración considera como gastos extraordinarios los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, que se abonarán por mitad, incluyendo los de cobertura parcial en lo que no alcance dicha cobertura, haya o no consentimiento del otro progenitor. 'Respecto a los restantes gastos de carácter no ordinario e imprevisible de la menor, los mismos serán asumidos por mitades siempre que sean aceptados previamente por ambos progenitores, en caso contrario, se satisfarán por el progenitor que así lo desee, siempre que cuente con el consentimiento de la hija común'.

Sentado lo anterior, vemos que a la firma del convenio el apelante trabajaba en el despacho Bufet Vallbé, SL. El 30-12-2008 el mismo le transfirió 121.800 #, y el 22-8-2011, 90.000 más IVA, es decir, 92.700.

Habiendo accedido al cuarto turno de magistrado, el 1-9-2011 dejó la abogacía por incompatibilidad. Según el informe pericial obrante al folio 262, en 2012 percibió una media de 3.304,99 #/mes. La demandada por su parte , también Abogada, trabajó por cuenta ajena entre el 1-1-1988 y el 21-9-1997. La menor, que hoy cuenta con dieciséis años de edad, acude a un Instituto público y estudia inglés, lo que supone un coste mensual de 68,33 #. El apelante entiende que los conceptos que peticiona en el recurso deben quedar incluidos en el pago de tal pensión, que será de 600 #. Pues bien, entendemos que la suma determinada en la sentencia es acorde con lo dispuesto en el art. 237 CCC, y en cuanto a los conceptos que considera que debe incluir, habrá de estarse al convenio, modo de autorregulación de las partes de las medidas que afectan, entre otras, a sus hijos, y que por ende, plasman la voluntad de los mismos libremente efectuada cuyas consecuencias deben asumir sobre la base del respecto a la autonomía de la voluntad privada que consagra el artículo 1255 del CC , por lo que debemos desestimar este motivo de impugnación.



TERCERO.- Igual decisión ha de adoptarse al respecto de la retroacción de los efectos de la reducción de la pensión a tenor de la doctrina del TSJC establecida en la sentencia de 26-9-2011, los efectos de la sentencia anterior operan hasta que se modifican por los de la nueva sentencia, la cual será determinativa si fija de nuevo el contenido de una obligación declarada, ello de conformidad con el art. 233-7 CCCat . En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 16-6-2011 , y la del Tribunal Supremo de 3-10-2008 , a la que se remite la de 14-6-2011 .



CUARTO.- En cuanto a la prestación compensatoria, el convenio fijó la misma en 600 #/mes . ' b.

Igualmente y con la misma naturaleza el esposo abonará a la esposa la cantidad de 15.000 # anuales derivados de los resultados de la actividad económica del esposo en su condición de abogado.... En cuanto a la extinción del derecho prevista en el art. 86 CF rige exclusivamente para la cantidad mensual, no siendo de aplicación en ningún caso a la cantidad b, teniendo carácter vitalicio e independiente de mejora de situación económica'.

La sentencia, teniendo en cuenta los 18 años de duración del matrimonio, durante los cuales la demandada se dedicó al cuidado del hogar, que la misma ha venido recibiendo por tales conceptos la suma de 22.000 #/año, que se le hizo atribución del uso de la vivienda que fuera familiar sin carga alguna, así como básicamente la importante reducción de ingresos del actor, minora la prestación mensual a 400 # durante dos años a contar desde la fecha de dicha resolución y extingue la anual a partir de 2012. El apelante pretende se extingan ambas prestaciones con efectos de la interposición de la demanda. No podemos aceptar la extinción de la prestación mensual toda vez que a la fecha de la sentencia constaba el desequilibrio económico base de la misma, habiendo quedado acreditado que la demandada ha intentado, mediante la realización de diferentes cursos acceder al mercado laboral sin resultado práctico alguno. Y lo mismo debemos decir sobre la anual, máxime si tenemos en cuenta la dicción literal del convenio que la consideró vitalicia.

Y en cuanto a la retroacción, tan sólo diremos que el nuevo art. 233-7 CCC, regula, que la modificación de los efectos de la sentencia por una nueva que contemple alteraciones sustanciales de las circunstancias tenidas en cuenta anteriormente, se producirán a partir de ésta, si bien para favorecer los acuerdos extrajudiciales y en especial la mediación, faculta al juez a retrotraerlos a la fecha de inicio del proceso de mediación. La aplicación concreta de esta doctrina al caso de autos determina que no habiéndose intentado la mediación, los efectos de la extinción de la prestación se producirán a partir de la sentencia que acuerda la modificación, lo que nos lleva a la desestimación del recurso que se examina.



QUINTO.- No obstante la resolución que se adopta , no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eutimio , contra la sentencia de fecha 23-7-2012, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de primera Instancia 7 de los de Cerdanyola del Vallés , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona a, 17 de septiembre de 2014 una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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