Sentencia CIVIL Nº 685/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 685/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1318/2017 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 685/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100661

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9902

Núm. Roj: SAP B 9902/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120170046111
Recurso de apelación 1318/2017 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 271/2017
Parte recurrente/Solicitante: Covadonga
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a: NÍDIA GALÁN FERNÁNDEZ
Parte recurrida: Elisa , IGNORADOS OCUPANTES RDA DIRECCION000 , NUM000 , ESC. NUM001
, NUM002
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia
Abogado/a: SERGIO NEBRIL FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 685/2018
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 18 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 271/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Carmen Fuentes Millan, en nombre y representación de Dª. Covadonga contra Sentencia - 24/07/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. Mª Jose Blanchar Garcia, en nombre y representación de Elisa , sucesora procesal de Banco Sabadell S.A. , y los IGNORADOS OCUPANTES RDA DIRECCION000 , NUM000 , ESC. NUM001 , NUM002 .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Mª Jose Blanchar Garcia en nombre y representación de Banco Sabadell contra los IGNORADOS OCUPANTES RDA DIRECCION000 , NUM000 , ESC. NUM001 , NUM002 , debo declarar y declaro la efectividad del derecho real de propiedad inscrito a favor de la actora respecto de la finca sita en esta localidad, RDA. DIRECCION000 , NUM000 , ESC. NUM001 , NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de l'Hospitalet de Llobregat, con el nº NUM003 , y en consecuencia debo condenar y condeno a dichos demandados a que dejen libre y a disposición del actor la citada finca, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no efectuarlo, condenándoles igualmente al pago de las costas del procedimiento.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

BANCO SABADELL S.A. presenta demanda de juicio declarativo verbal de desahucio por precario contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en DIRECCION000 , NUM000 , ESC. NUM001 , NUM002 de L#HOSPITALET DE LLOBREGAT, que habrá de sustanciarse por los trámites del juicio verbal, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 437, 441.3 y siguientes de la L.E.C., a tenor del artículo 250.1.2º del mismo texto legal, al tener por objeto el procedimiento la recuperación de la posesión de la finca.

Comparece la ocupante DOÑA Covadonga la cual se opone a la demanda alegando la existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 12 de marzo de 2016 concertado con DON Severino , por un plazo de cinco años.

La demanda se admite y se tramita como un juicio verbal de desahucio por precario.

Se celebra la vista en la que ambas partes se limitan a ratificar sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda y quedan los autos vistos para sentencia.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por BANCO SABADELL S.A. contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en DIRECCION000 , NUM000 , ESC. NUM001 , NUM002 de L#HOSPITALET DE LLOBREGAT pero hace referencia a la acción prevista en el artículo 250.1.7º de la L.E.C.

La juzgadora de primera instancia dice que se ejercita por la actora demanda de las previstas en el artículo 250-1-7º de la L.E.C., para la efectividad de derechos reales inscritos, que por la parte actora se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 439.2 de la L.E.C., pero que la parte demandada no ha prestado la caución prevista en el artículo 444.2 de la L.E.C.

Añade que la demandada únicamente ha efectuado una serie de alegatos completamente ajenos a la cuestión objeto de autos (en concreto, la existencia de un contrato posterior a la adquisición de la propiedad por la parte actora y suscrito por persona distinta de ésta), no habiendo prestado además la debida caución.

Por lo que estima la demanda presentada por BANCO SABADELL S.A. contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la DIRECCION000 , NUM000 , ESC. NUM001 , NUM002 , declara la efectividad del derecho real de propiedad inscrito a favor de la actora respecto de la finca sita en esta localidad, DIRECCION000 , NUM000 , ESC. NUM001 , NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, con el número NUM003 , y en consecuencia, condena a dichos demandados a que dejen libre y a disposición del actor la citada finca, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no efectuarlo, condenándoles igualmente al pago de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Covadonga interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: que la actora no solicitó que la demandada prestara caución por lo que, en todo caso, es un defecto subsanable, y que la demandada ha afirmado y acreditado la existencia de un título de posesión consistente en un contrato de arrendamiento, por lo que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba y debe desestimarse la demanda.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestime la demanda de contrario, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Caución no necesaria en el juicio verbal de desahucio por precario.

Como alega la entidad bancaria apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, en el procedimiento de desahucio por precario, no es preceptiva legalmente la necesidad de prestar caución, por lo que son ineficaces los argumentos contenidos en el primer motivo de recurso.



TERCERO.- Precario. Inexistencia de título que justifique la ocupación.

A la parte demandada le corresponde probar la existencia de un título que la legitime para ocupar la finca, y con la prueba aportada no ha probado la existencia de un título válido que justifique la ocupación del inmueble.

El documento 3 aportado con el escrito de contestación a la demanda, a los folios 20 y siguientes, es una mera fotocopia de un contrato de arrendamiento, presuntamente otorgado en fecha 12 de marzo de 2016, en calidad de arrendador y atribuyéndose la condición de propietario de la vivienda, por DON Severino .

No se acredita que, en dicha fecha, DON Severino ostentara derecho alguno sobre la vivienda objeto de esta Litis, siendo su titular BANCO DE SABADELL S.A..

Así, la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, adquirió el inmueble por escritura de dación en pago en fecha 5 de diciembre de 2008, y por escritura pública de fecha 3 de diciembre de 2012, BANCO DE SABADELL S.A. adquirió la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO por fusión por absorción, siendo por lo tanto la entidad bancaria demandante propietaria de la vivienda litigiosa con anterioridad a la presunta suscripción del contrato de arrendamiento que se aporta, por lo que la situación de precarista de la demandada y ahora recurrente es evidente.

Además, DOÑA Covadonga alega que se pactó el pago de una renta de 350 euros que ha venido abonando en efectivo metálico, a excepción de los dos o tres últimos meses, pero no acredita pago alguno.

En consecuencia, la demandada se halla en clara situación de precario. Tiene la posesión inmediata de la vivienda que ocupa sin ser propietaria y sin pago alguno de renta o contraprestación.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que la demandada carece de título alguno para continuar en la ocupación de la vivienda, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Covadonga contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de L#HOSPITALET DE LLOBREGAT, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario número 271/2017, de fecha 24 de julio de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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