Sentencia Civil Nº 87/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 360/2013 de 04 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 87/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100098


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 360/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 435/12

Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 87

Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 360/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 2013 , aclarada por auto de fecha 14 de marzo de 2013, en el procedimiento nº 435/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona en el que es recurrente POL Y MARCEL, S.L.y apelados Doña Aida , Doña Carolina e INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO SITGES, S.L., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de DÑA. Carolina y de DÑA. Aida contra INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO SITGES, SL y contra POL Y MARCEL, SL y en consecuencia, debo condenar y condeno a las partes demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de 20.050€, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a las partes demandadas.

Asimismo se dictó en fecha 14 de marzo de 2013 auto de aclaración, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: 'Que ESTIMANDO la solicitud de aclaración formulada por el procurador sra. Vila procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente:

-En el FALLO, suprimir: 'más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

I.-Doña Carolina y Doña Aida reclaman el pago de la parte retenida del precio de venta de la vivienda NUM000 NUM001 de la CALLE000 , NUM002 , en Barcelona, a la compradora, Investigación y Desarrollo Sitges SL, y, a su vez, a quien adquirió de ésta, la mercantil Pol i Marcel SL, que también efectuó idéntica retención condicionada, en ambos casos, a que la vivienda quedase libre de ocupantes.

II.-La demandada, Investigación y Desarrollo Sitges, SL, se opuso alegando, en síntesis, que: (i) Carece de legitimación pasiva puesto que con la posterior venta a Pol i Marcel SL ha traspasado a esta sociedad la obligación de pagar el precio retenido y, consiguientemente, el derecho a recibir la posesión de la vivienda que aun tienen las actoras, sin título alguno; (ii) Solicita la suspensión del proceso por litispendencia con el Juicio Verbal 953/2011, seguido en el Juzgado nº 28 de Barcelona, entre las actoras y la ultima adquirente, Pol i Marcel SL, sobre la obligación de entrega de la posesión pues de esta derivaría la obligación de pago de la parte del precio retenido; y (iii) Subsidiariamente, aparte de que la obligación asumida en su momento con las vendedoras ha devenido de imposible cumplimiento, es a la actual propietaria a quien deben la posesión y quien tiene que asumir el pago con total indemnidad para Investigación y Desarrollo Sitges, SL.

III.-Contestó Pol i Marcel, SL en la forma que se resume: (i) Falta legitimación activa en las actoras y pasiva de la mercantil pues aquéllas con quien únicamente contrataron fue con Investigación y Desarrollo SL y, por tanto, ningún vinculo obligatorio existe con Pol i Marcel SL; (ii) La posesión de la finca la conservan las demandantes y es a su compradora a quien deben reclamarle la reserva del precio; y (iii) En la escritura pública de compraventa se entregó la finca sin reserva alguna (tradición) y no está de acuerdo en que se le reclame el precio retenido, y menos de forma solidaria con Investigación y Desarrollo Sitges, SL.

IV.-La sentencia de primer grado, después de desestimar la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, acoge la demanda íntegramente frente a las dos mercantiles demandadas, respecto a la primera por cuanto la reserva contractual convenida subsiste y ha quedado acreditado que se ha cumplido la condición de que la vivienda ha quedado libre, y en cuanto a la segunda porque al reproducir idéntica cláusula de reserva en su compraventa asumió implícitamente y se subrogó en la posición de Investigación y Desarrollo Sitges SL, siendo la que ha recibido de manera efectiva e indubitada la posesión de la vivienda, resultando que ambas sociedades son compradoras del mismo bien, han sido sujetos pasivos de la misma reserva y de la misma vivienda y hay unidad de objeto, lo que genera obligación idéntica para todos ellos, a quienes condena de forma solidaria al pago.

Y no conforme con esta decisión formula recurso de apelación Pol i Marcel SL, al que se oponen Investigación y Desarrollo Sitges SL y las actoras Sras. Carolina Aida .

SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.

I.-El debate se introduce señalando que las actoras vendieron, el 31 junio de 2004, entre otros inmuebles, el NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 , en Barcelona, a la demandada Investigación y Desarrollo Sitges SL, que, a su vez, lo enajenó el 16 octubre de 2006 a Pol i Marcel SL, estipulándose en ambas escrituras públicas una cláusula por la que la compradora retenía el pago de 20.050.-€ a cuenta del precio, hasta que la Sra. Soledad , que ocupaba el piso en calidad de precarista, fallezca o deje el piso vacío y expedito, momento en que se entregaría la reserva y la posesión del piso. La segunda venta no se notificó a las primitivas vendedoras, y antes del fallecimiento de doña Soledad , el 28 diciembre de 2011, Pol i Marcel SL promovió demanda de recuperación posesoria frente a ésta, posteriormente sucedida por su heredero que se allanó.

II.-Esto así, una vez desistido por la aclaración de la sentencia el relativo a la incongruencia 'extra-petita' por los intereses moratorios concedidos y no pedidos, los motivos en que la demanda-apelante Pol i Marcel SL funda el recurso son:

1) La falta de legitimación activa y pasiva de las partes.

Reproduce la mercantil apelante los argumentos de la instancia relativos a que no siendo parte las actoras en el contrato de compraventa que formalizó con Investigación y Desarrollo Sitges SL ni pueden demandar ni tiene por qué soportar su demanda.

Como indica la STS 21 octubre de 2009 y reitera la de 13 abril de 2011 : 'Esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación «no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto»; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005 , que la legitimación «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material»; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión'.

Dicho esto, el motivo se desestima pues la llamada al proceso de la apelante Pol i Marcel SL no debe confundirse con el fondo del litigio, siendo su presencia justificada por la relación que mantiene con el objeto del proceso, y la actuación de las demandantes plenamente razonada por el derecho de crédito que acreditan y que nadie cuestiona, otra cosa es quien debe pagar y la naturaleza de la obligación, que es a lo que se dedica el siguiente apartado y motivo de impugnación.

2) La obligación de pago de Pol i Marcel SL.

El desarrollo argumental de la apelante Pol i Marcel SL se funda en que es un tercero ajeno a la escritura pública de compraventa entre las actoras y la codemandada Investigación y Desarrollo Sitges SL, no ha existido subrogación en su posición y, caso de que la hubiere, resulta inviable una condena solidaria del cedente y el subrogado.

El motivo se desestima. Debe desterrarse del debate todo lo relativo a si existió o no tradición con la escritura pública de venta, es decir, si nos encontramos ante una compraventa obligacional o real. Nos es indiferente. Lo cardinal es que hay un tercero, Pol i Marcel SL, que asume la obligación explicitada en la escritura de compraventa originaria reproduciendo en la suya idéntica obligación de pago una vez se libere el inmueble adquirido de la carga existente, esto es que la precarista fallezca o deje el piso vacío y expedito.

Ello supone un acto propio inequívoco ( art. 7 C. civil ) de incorporación de un nuevo deudor que se compromete al pago sin liberar al deudor primitivo, es decir, hay una modificación subjetiva de la obligación que no implica necesariamente la extinción de la misma para con el deudor originario ( STS 9 diciembre 1998 ). Por ello, de la asunción de deuda puede resultar una exoneración del deudor primitivo, caso de la asunción liberatoria, o bien la vinculación de ambos deudores frente al acreedor, en el caso de la asunción cumulativa ( art. 1205 C. civil ).

Ahora bien, es doctrina comúnmente admitida ( STS 16 de marzo de 1995 y 29 de noviembre de 2001 ) que la asunción de deudas liberatoria, si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1112 y 1205, ha sido integrada doctrinalmente en el sentido de que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente asume y acepta la obligación de satisfacer la deuda, con lo que alcanza estado liberatorio el primero, si bien necesita en todo caso para la plena eficacia el consentimiento del acreedor, que no cabe que sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida, no habiendo constancia en nuestro caso de ningún acto de Pol i Marcel SL que pueda entenderse como de liberación de la deuda a cargo del anterior titular dominical.

En relación con la asunción de deuda, es igualmente doctrina reiterada ( STS 23 de diciembre de 1992 y 29 de abril de 2005 ) la que admite la asunción, tanto la extintiva, prevista en los artículos 1203.2 º, 1204 , y 1205 del Código Civil , como la acumulativa, que es la que se produce por la introducción de un nuevo deudor junto al primitivo, que debe ser expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del asuntor, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, que no se ha producido, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva.

III.-En lo demás, no existe incongruencia alguna de la sentencia. En uno de los Fundamentos Jurídicos, el tercero, se refiere a la relación contractual existente entre las vendedoras-actoras y la sociedad Investigación y Desarrollo Sitges SL como única generadora de obligaciones contractuales entre partes, y en el otro, el cuarto, se refiere a la asunción de la deuda por Pol i Marcel SL como derivada del anterior en cuanto implícitamente asume la posición contractual de la primera y, además, ha recibido el inmueble expedito y libre que era la condición a la que se subordinaba el retorno de la reserva.

Por todo lo expuesto, el recurso se desestima.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso las costas se imponen al recurrente ( art. 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso formulado por Pol i Marcel SL frente a la sentencia de 28 febrero de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 46, de Barcelona, en Procedimiento Ordinario nº 435/2012, que se confirma.

2º.- Las costas se imponen al recurrente.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.