Sentencia CIVIL Nº 39/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 11/2020 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100039

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:143

Núm. Roj: SAP BA 143:2020

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00039/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06036 41 1 2019 0000450

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CASTUERA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000213 /2019

Recurrente: Lorenza

Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ

Abogado: JOSE IGNACIO MARTIN ONCINA

Recurrido: AUTOSERVICIO JUGA, S.L.U.

Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado:

SENTENCIA Núm.39/2020

ILMO SR.MAGISTRADO:

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm.11/2010

Autos núm. JUICIO VERBAL 213/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera

===================================

En la ciudad de Mérida a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO VERBAL 231/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Castuera a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.11/2020, en el que aparecen, como parte apelante Doña Lorenza, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y asistida por el letrado Don José Ignacio Martín Oncina y como parte apelada Autoservicio Juga SLU, que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador Don Pablo Alfaro Ramos y defendido por el letrado Don Alfonso cintero Ramiro

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. de 2 de Castuera se dictó en los autos de Juicio Verbal n º 213/2019 sentencia el día 21 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva dice así:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOparcialmente la demanda presentada y en su consecuencia debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cuantía de 1.333,33 euros más los intereses legales desde la fecha 24 de septiembre de 2.019 debiendo cada parte abonar las costas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Lorenza, que ha comparecido representada por el procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y asistida por el letrado Don José Ignacio Martín Oncina.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando los autos para resolver.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.El recurso de apelación formulado por la demandante inicial en los autos de juicio verbal de que dimana esta segunda instancia, se fundamenta en que los trabajos realizados por la actora son correctos y vienen refrendados por el informe pericial de la misma. Se dice sin embargo que no se ha aportado prueba en cuanto a que el precio convenido fuera el que figura en la factura. Se ignora con este parecer la doctrina jurisprudencial menor que se cita en el recurso respecto a la posibilidad de fijación pericial del precio a falta de pacto en este tipo de arrendamiento de servicios. Se alega así error en la valoración de la juzgadora por no aplicar la valoración contenida en el informe pericial aportado. Se entiende en cambio en la sentencia erróneamente que el pago previo de 2.000 euros presupone conforme indica la propia factura el 60% del total de los servicios, cuyo total sería de 3.333,33 euros. Por ello en la sentencia se condena al 40% restante. En cuanto que la propia sentencia entiende que los servicios prestados son los que se corresponden con la factura, debe estarse también al precio que consta en el informe pericial y no al cálculo porcentual que se contiene en la sentencia, sin justificación.

Por último, se alega error de la sentencia al no incluir el IVA sobre el cálculo porcentual de 3.333,33 euros, es decir, el IVA sería de 533,33 euros.

SEGUNDO.Como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Sala (vgr. en la recentísima sentencia de 6 de abril de 2.019,Pte.Sr. González Casso y en SS 27 octubre 2.015, recurso 262/2011; 9 de febrero de 2.016,recurso 443/2.015; 15 septiembre de 2.016, recurso 277/2.016 ; 14 de noviembre de 2.016, recurso 383/2.016; 24 de enero de 2.017, recurso 477/2.016 ; 17 de abril de 2.017, recurso 45/2.017; 4 de julio de .2017, recurso 111/2.017 ; 11 de enero de 2.018, recurso 344/2.017 ; 7 de junio de 2.018, recurso 115/2.018 o 21 de enero de 2.019, recurso 310/2018 ), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Por otro lado, la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy sólo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997)......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993).'.

En materia de interpretación de los contratos es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 10 de mayo de 1991 y las que en ella se citan, la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario lo correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del C. Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal.

Por último, es cierta la doctrina jurisprudencial que se contiene en el recurso en cuanto a la posibilidad de acudir a una tasación pericial a falta de prueba del precio cierto pactado entre las partes en los contratos de arrendamiento de obra o servicio. Así la sentencia de esta misma Sala, del 27 de octubre de 2016 (ROJ: SAP BA 845/2016 - ECLI:ES:APBA:2016:845 ):

'Hay que tener en cuenta que el contrato de arrendamiento de servicios es definido en elartículo 1544 del Código Civilcomo aquel que tiene por objeto la prestación de un servicio por precio cierto; y de lo que no hay constancia en el procedimiento es de ese precio que se pactara por los servicios contratados. Ciertamente, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que mantiene, sobre todo en relación con el contrato de obra, pero también en el arrendamiento de servicios de profesionales -y más en particular, en las relaciones entre abogado y cliente-, que la exigencia de precio cierto es elemento necesario para la validez del contrato, pero que tal exigencia se cumple no solo cuando precio se pactó expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en el que se prestan los servicios, pudiéndose fijar por los tribunales atendiendo a diversos criterios como dictámenes periciales, informes de colegios profesionales, y considerando asimismo la entidad o complejidad de los trabajos o servicios encomendados y el tiempo que se dedicó a ello. Pero resulta que, en este caso, ni siquiera tenemos referencia alguna que sirva como criterio para determinar el precio de los servicios, únicamente se han fijado por la demandante de forma global y genérica en las facturas que se acompañaron con la demanda, que, tanto por su simplicidad y escasa concreción como por el hecho de su impugnación expresa por la contraparte, no sirven para tener por cierto el precio de los servicios prestados.

Y las consecuencias de esta falta de prueba, como decíamos al principio, a quien ha de perjudicar, en aplicación de las reglas contenidas en elartículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es a la parte actora que es quien ha de probar el hecho del precio de los servicios contratados, en cuanto dicho precio es sin duda un elemento relevante de su pretensión condenatoria'.

Y demás está decir que el precio cierto del que habla el artículo 1544 del Código Civil es un precio determinado o determinable. Puede existir, aunque no se fije de antemano. El problema sobreviene cuando no puede inferirse de la prueba practicada y cuando, en su defecto, no hay una tasación pericial que lo cuantifique.

TERCERO.Pues bien, partiendo aquí de las anteriores consideraciones, no puede entenderse, a la vista de la prueba practicada en el procedimiento de que trae causa el presente recurso, que la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, haya sido errónea, en cuanto irracional o irrazonable.

Ha de partirse, como hace la sentencia, de que la única prueba documental referida al elemento esencial del precio pactado entre las partes, es una factura unilateral de la demandante. Nada más. Ninguna prueba se solicitó, aparte de la citada documental, toda vez que no se instó la celebración de vista. Ciertamente que se aportó por la demandante ese informe pericial del Colegio profesional al que pertenece. El mismo no ha sido valorado por la juzgadora a los efectos de determinar el precio convenido inter partes. Sí para entender realizadas las obras cuyo cobro se pretende. Lo que no debe entenderse una contradicción o contrasentido como pretende la ahora recurrente. Y es que la acreditación de haberse cumplido la prestación cuyo pago se reclama incumbe ex art.1124 CC en relación con el art. 217.2 LEC al actor contratista, en cuanto que es la parte que debe acreditar el previo cumplimiento de sus recíprocas obligaciones. Este cumplimiento no depende en cambio, como el precio, de la voluntad conjunta de los contratantes. De ahí que la juzgadora ha partido del análisis de la única prueba practicada en autos para indagar sobre el precio expresamente pactado a estos efectos antes de acudir a una prueba pericial como la presentada por la parte actora. Nótese que los contratos obligan a lo contenido en ellos ex art. 1255 CC y además a todas las consecuencias derivadas de la buena fe, de modo que antes de exigir un precio pericialmente fijado, ha de atenderse, como se ha hecho, a criterios interpretativos del contrato celebrado entre las partes.

El cual no es aquí escrito. Ni siquiera consta un presupuesto igualmente por escrito, aceptado o no por el comitente. Ni prueba alguna de ese precio inicial ofrecido, aunque fuere verbalmente al demandado como dice la sentencia, más que esa explícita constancia en la propia factura de que se pagará el 60% a la firma del presupuesto y el 40% a la entrega de los planos. Debe entenderse como se hace adecuadamente la sentencia que esos 2.000 euros que se abonaron en mayo, no podían representar el total del precio convenido, en cuanto que las obras finalizaron en septiembre y la factura tiene fecha de 1 de octubre de 2.018. Pero, como se dice en la citada sentencia ahora apelada, no tiene sentido que conste tal anticipo del precio en tal porcentaje si no se tuvo la voluntad de que así fuere. Por lo menos resulta una prueba a tener en cuenta de lo expresamente querido por las partes, ya que no se aseguró el contratista de obtener un contrato escrito ni presupuesto igualmente firmado por el comitente.

Si para la realización de los trabajos se exigía pues por la parte demandante un previo pago inicial en tal cuantía, debe entenderse que, aunque la parte actora no lo admita y acuda a la prueba pericial a estos efectos, ese fue el precio inicial acordado en este contrato a falta de otra prueba, pues la juzgadora solo contó con la citada documental y la pericial (aparte de la declaración jurada de un testigo que se aportó en la impugnación a la oposición monitoria). Nada más.

Curioso resulta también que esa cantidad de 2.000 euros se reduzca por la demandante de la cuantía reclamada en la demanda a pesar de que su pago data de mayo de 2.018 y es anterior a la factura de octubre, con lo que lo lógico habría sido incluirla en la factura. No obstante, la tesis de la actora es la de restar tal cantidad como una especie de pago a cuenta sin más, no como pago inicial en el porcentaje que figura expresamente en la factura, que es lo que sostiene la sentencia.

En efecto, como señala la parte apelada en su escrito de oposición a la apelación, no se opta por restar esa suma de 2.000 euros de la base imponible, sino del total debido en la demanda según factura. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la tesis de la sentencia no es considerar un simple pago a cuenta del total esa cantidad de 2.000 euros, sino como entrega inicial al tiempo de pactarse el presupuesto verbal. Con lo que no puede considerarse por ello tampoco, a la vista del distinto resultado valorativo de la sentencia de instancia, que exista una contradicción de la actora con sus actos propios anteriores (venire contra factum proprium). Máxime cuanto en la sentencia se reclama un importe bien distinto. De ahí que quepa al menos estimar parcialmente el recurso en la suma de 533,33 euros que la recurrente considera como cálculo porcentual del IVA sobre la cantidad total de 3.333,33 euros, cálculo cuya cuantía no se considera errónea por la apelada, sino solo inaplicable por entender que en la suma fijada en sentencia va incluido el IVA, lo que desde luego no resulta de la misma. A tal efecto, ha de partirse de que la repercusión del IVA según el art.88.Dos de la Ley 37/1992 se ha de realizar en la factura y que ex art. 1283 CC, a la hora de interpretar el contrato, no pueden entenderse comprendidos en el objeto cosas distintas ni casos diferentes a aquellos que las partes se propusieron contratar.

Procede por todo ello estimar parcialmente el recurso en la suma indicada que se solicita de forma subsidiaria en el mismo de 533,33 euros.

CUARTO.Dada la estimación siquiera parcial del recurso de apelación las costas de esta alzada no son de imposición a parte alguna ex art. 398 LEC. La estimación de la demanda sigue siendo parcial, con la consiguiente no imposición de costas derivada del art. 394.2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que debo estimar y estimamosparcialmenteel recurso de apelación formulado por Doña Lorenza, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y asistida por el letrado Don José Ignacio Martín Oncina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Castuera de fecha 21 de noviembre de 2.019 en los autos de Juicio Verbal n º 213/2.019, revocando la misma en el único sentido de que se condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 533,33 euros por el cálculo porcentual del IVA reclamado, sin imposición a parte alguna de las costas de esta alzada y de la primera instancia.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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