Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 34/2016 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100097

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:270

Núm. Roj: SAP BA 270/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00046/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm.46/16
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Civil núm. 34/2016
Autos: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO núm. 139/2015.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida.
===================================
En la ciudad de Mérida a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO núm. 139/2015, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 34/2016, en el que aparecen:
como parte apelante DOÑA Marcelina , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora
Doña Natividad Viera Ariza y asistida por el letrado Don Enrique José Perianes Carrasco; como parte apelada
DOÑA Rosario , representada en esta alzada por el procurador Don Luis Felipe Mena Velasco y defendida
por el letrado Don Eugenio Aragoneses Nebreda.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, en los autos núm. 139/2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que con desestimación de las excepciones procesales planteadas debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Mena Velasco, en nombre y representación de Dª. Rosario , contra Dª. Marcelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Viera Ariza, declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda que actualmente ocupa la demandada sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Mirandilla, Badajoz.

Asimismo condeno a la demandada a dejar la referida finca libre y a disposición de la actora, apercibiéndoles que se procederá a su lanzamiento si no la desalojan en el plazo legalmente establecido, con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Marcelina .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 24 de febrero de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda presentada por la Sra. Rosario , en la que se ejercitaba una acción de desahucio por precario frente a la demandada, que estaría en posesión de la finca (vivienda en la localidad de Mirandilla descrita en la demanda) sin título hábil para ello y sin pagar renta o merced, no constituyendo título la atribución del uso de la vivienda en la sentencia que acordó el divorcio de la demanda y el hermano de la actora. Del mentado inmueble son copropietarios la demandante junto con su hermano por mitades iguales e indivisas.

Frente a dicha sentencia se plantea recurso de apelación por la demandada, en el que se alegan las mismas excepciones procesales y motivos de fondo que ya se hicieron valer en primera instancia, y que fueron rechazados por la juzgadora a quo, acogiendo la Sala los argumentos expresados por aquélla, en tanto aplican certeramente a los hechos que resultan de la prueba practicada los preceptos legales y la jurisprudencia sobre la materia objeto de debate.



SEGUNDO.- La excepción de inadecuación de procedimiento deber ser rechazada también en esta alzada, pues, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no nos encontramos aquí con una cuestión compleja que haya que decidir en juicio ordinario. El art. 250.1.2º de la LEC determina que se decidirán en Juicio Verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Y este es justamente el objeto del procedimiento: la parte actora afirma ser copropietaria de la vivienda ocupada por la demandada y que tal ocupación o auso no está amparada, frente a los terceros dueños o condueños, por la sentencia judicial dictada en proceso de familia atribuyéndole el uso del inmueble.

No tiene el procedimiento verbal de desahucio por precario el carácter sumario que la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a otros procesos, y tampoco la sentencia que en ellos se dicta está excluida de los efectos de cosa juzgada ( art. 447 de la LEC ); en el juicio por precario pueden, por tanto, plantearse y discutirse todas las alegaciones que deriven o estén relacionadas con la existencia o suficiencia del título o títulos que esgriman las partes, y así lo hecho la parte demandada tanto en la primera instancia como ahora en esta alzada. En este punto, merece reseñarse lo expresado en la Exposición de Motivos de la LEC -apartado XII-, tal y como expone la parte apelada: "... la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio una situación de precariedad. Parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad " Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de falta de legitimación activa ad causam, que se daría, según la apelante, por ejercitarse la acción sin el consentimiento del otro copropietario.

En primer lugar, no consta que tal consentimiento no exista, y mucho menos que el copropietario se oponga al ejercicio de la acción entablada por su hermana; pero sobre todo ha de estarse a la ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual cualquier condueño puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, y si, como es el caso, lo que se pretende es la recuperación de la posesión de la cosa común, es claro que esa pretensión, de ser estimada, beneficia a la comunidad puesto que podrán disponer del bien ya libre. Frente a ello no puede acogerse el argumento del apelante en el sentido de que el copropietario no demandante pueda ver perjudicados intereses propios -no de la comunidad- si es que su ex esposa instara algún tipo de modificación de las medidas adoptadas en el proceso de divorcio como consecuencia de su lanzamiento de la vivienda cuyo uso le fue atribuido, pues tal interés no es de la comunidad sino particular de uno de los condueños.

La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al ex marido de la demandada tampoco puede acogerse, en tanto la acción de desahucio únicamente se ha dirigir, como aquí se ha hecho, frente a quien ocupe el bien que se dice poseído en precario, en este caso la demandada. Los efectos de la sentencia que se dicte solo afectarán de manera indirecta o refleja a dicho ex marido, por las consecuencias que, eventualmente, puedan derivarse de la resolución que recaiga en este procedimiento en las relaciones familiares con su la demandada y su hija y el modo en que haya de atender aquél al levantamiento de las cargas familiares.



TERCERO. Finalmente, y en cuanto al fondo de la cuestión debatida, ningún error en la valoración de la prueba contiene la sentencia apelada, que no hace sino aplicar la doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo en supuestos como el presente.

Que la vivienda objeto de la litis pertenece en pleno dominio a la actora y su hermano resulta de la copia de las escrituras públicas de manifestación y división de herencia otorgadas el 27 de mayo de 1999 (respecto de la herencia de su madre) y el 17 de marzo de 2000 (respecto de la herencia de su padre), por iguales partes indivisas, sin que a la fecha del matrimonio (que tuvo lugar el 18 de febrero de 2001, según consta en la sentencia de divorcio incorporada a las actuaciones) ni a la de atribución del uso de la vivienda a la esposa, tuviera el hermano de la demandada ningún derecho de usufructo sobre dicho bien como dice el apelante. Que tal vivienda viene siendo ocupada por la demandada y su hija tras el procedimiento de divorcio y en virtud de lo acordado en la sentencia dictada en tal proceso es un hecho no discutido, como tampoco lo es que constituyó la vivienda familiar del matrimonio hasta que se produjo la ruptura de la convivencia, sin mediar ninguna contraprestación a la copropietaria que ahora plantea el desahucio y sin fijación de plazo.

A estos hechos, como decíamos, es de aplicación la doctrina que el Tribunal Supremo viene manteniendo desde el año 2005, y que recoge la sentencia -reseñada en la resolución recurrida- de fecha 14 de octubre de 2014, de la que extractamos, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 'El presente motivo plantea de nuevo la cuestión de la facultad que tiene el tercero, propietario afectado por una sentencia dictada en procedimientos de separación o divorcio en la que se atribuye el uso de la vivienda al cónyuge no propietario En general, el conflicto se plantea cuando el propietario ha permitido el uso de dicha vivienda a un pariente suyo, normalmente un hijo, en razón de su matrimonio, pero que quiere recuperar cuando se ha producido la crisis matrimonial. Este caso ofrece una característica especial, puesto que uno de los cónyuges, el marido, era copropietario de la vivienda antes de haber contraído matrimonio.

Esta Sala ha dictado las sentencias de 30 junio y 22 de octubre, ambas de 2009, en las que se recuerda que ha abandonado la tesis de las sentencias aportadas en alegación del interés casacional con la finalidad de unificar la doctrina de las Audiencias Provinciales. Por lo tanto, debe recordarse en este momento la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual, 'la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo para su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial'. Esta doctrina es la que actualmente mantiene la Sala y debe aplicarse en el presente litigio.'

CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DOÑA Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, en los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO núm. 139/2015, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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