Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 28/2016 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 8/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100051
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:51
Núm. Roj: SAP BA 51/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00008/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: MSR
Modelo: N85850
N.I.G.: 06083 41 2 2013 0011371
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Valeriano , EDITORIAL PLANETA SA , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , MARIA NATIVIDAD VIERA ARIZA ,
Abogado/a: D/Dª , EMILIO CORTES BECHIARELLI ,
Contra: Arcadio
Procurador/a: D/Dª LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado/a: D/Dª VICENTE BLAZQUEZ MARTIN
SENTENCIA Núm. 8/2017
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (PONENTE)
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Procedimiento abreviado núm. 28/2016
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 46/2015
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida.
===================================
En la ciudad de Mérida a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen
referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 28/2016 de esta Sala, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 46/2016 seguido en el
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida por un presunto delito continuado de estafa en el que aparece como
acusado Arcadio , nacido en Mérida el día NUM000 de 1986, con DNI núm. NUM001 , con domicilio en
Mérida, CALLE000 núm. NUM002 , con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta
causa de la que estuvo privado tres días, representado por el procurador don Luis Mena Velasco y defendido
por el letrado don Vicente Blázquez Martín.
Como acusación particular ha comparecido EDITORIAL PLANETA, SA, representada por la
procuradora doña Natividad Viera Ariza y defendida por el letrado don Emilio Cortés Bechiarelli.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida donde se incoó procedimiento abreviado núm. 46/2015, donde se formularon escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. señalándose la vista para el día doce de enero pasado en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del inculpado, el resto de las partes y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248 y 249, en relación con el artículo 74 del Código Penal , del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, solicitando se le impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas, debiendo indemnizar a Valeriano en la cantidad de 440 euros; a EDITORIAL PLANETA en la cantidad de 1000 euros abonados por la mercantil a doña Marí Juana y en la cantidad de 900 euros reintegrados a doña Gema y a doña Marí Juana en otros 705 euros, con los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La acusación particular en dicho trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 74 , 248, 1 º y 249 del Código Penal en su modalidad agravada del artículo 250 núm. 6º y de forma alternativa, de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del mismo texto legal , delito del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, debiendo imponerse la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en las dos alternativas, debiendo indemnizar a EDITORIAL PLANETA en la cantidad de 1000 euros abonados por la mercantil a doña Marí Juana y en la cantidad de 900 euros reintegrados a doña Gema ; a doña Marí Juana en otros 705 euros; a don Marcos en la cantidad de 302,22 euros y a don Valeriano en la cantidad de 440 euros
CUARTO.- La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS El acusado, Arcadio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con posterioridad a estos hechos en sentencias de 15 de septiembre de 2014, 18 de febrero de 2015, 8 de mayo de 2015 y 14 de julio de 2015, en todos los casos por delitos de estafa, trabajó para la EDITORIAL PLANETA, GRANDES PUBLICACIONES del 9 de mayo de 2006 al 3 de septiembre de 2009 y del 22 de enero de 2010 al 4 de febrero de 2013 mediante una relación laboral de carácter especial como representante de comercio. Su función era la venta de las obras del fondo documental de la editorial de ordinario de forma presencial en la cartera de clientes que fue obteniendo con su trabajo.
Por los hechos que aquí se enjuician y por otros similares, el acusado fue despedido de forma disciplinaria el 4 de febrero de 2013, sin que recurriera ante la jurisdicción laboral dicho despido.
En los meses finales de 2012 y primeros meses de 2013, incluso después de su despido, el acusado, siguiendo un plan previamente meditado, comenzó a contactar con diversos clientes, generalmente de pocos estudios y del medio rural a los que previamente había vendido algún producto de la editorial y con la finalidad de obtener un beneficio económico les decía de forma mendaz que Planeta había acordado medidas anticrisis y que si pagaban una cantidad de dinero, la editorial les cancelaba el resto de la deuda aplazada obteniendo de esta manera que los clientes se desprendieran de una cantidad de dinero que el acusado tomó para sí y dedicó a su propio beneficio, en el entendimiento de los clientes que ese dinero iba destinado a Planeta para finiquitar los recibos aplazados.
Siguiendo esta mecánica, cometió los siguientes hechos: A) En el mes de diciembre de 2012 se personó en el domicilio de doña Marí Juana a la que había vendido varias obras y a la que indicó que si abonaba una cantidad se cancelaba el resto de los pagos aplazados. Doña Marí Juana le transfirió a su cuenta personal la cantidad de 1.000 euros y en días sucesivos en mano le dio la cantidad de 500 y 205 euros. Editorial Planeta ha reintegrado a la víctima la cantidad de 1.000 euros. Doña Marí Juana ha renunciado a las acciones penales y civiles.
B) En enero de 2013 se presentó en el domicilio de doña Gema , recientemente enviudada, a la que con el mismo pretexto consiguió que le entregara la cantidad de 900 euros en la creencia que con ello abonaba el total de la deuda pendiente por la reciente compra de una enciclopedia. Doña Gema fue a su banco, sacó el dinero y se lo entregó al acusado. Editorial Planeta ha reintegrado dicha cantidad a la perjudicada.
C) El 18 de marzo de 2013, el acusado, ya despedido de la empresa, se presentó en el domicilio de don Valeriano y con la misma mecánica que en los casos anteriores consiguió que el cliente le entregara la cantidad de 440 euros creyendo que con ello pagaba el resto del precio aplazado de la compra de una enciclopedia.
D) Anteriormente, en los meses de junio a julio de 2012, el acusado se había presentado en el domicilio de don Marcos al que indicó que si le abonaba una cantidad de dinero se cancelaba la deuda que ascendía a 1.000 euros. Don Marcos le entregó la cantidad de 202,22 euros. Al día siguiente el acusado se volvió a presentar en el domicilio de don Marcos y le dijo que se había equivocado y que tenía que darle 100 euros más con igual destino de la editorial, lo que así hizo el perjudicado.
Este último no denunció los hechos hasta el 30 de diciembre de 2013, dando lugar a que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montijo incoara el Juicio de Faltas 4/2014, acordando el Juzgado el 10 de enero la prescripción de la infracción cometida al haber transcurrido el plazo de seis meses desde la infracción.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido después de valorar en su conjunto la prueba conforme a la facultad soberana que al Juez o Tribunal Penal concede el artículo 741 de la Ley Procesal Penal .
En la vista oral contamos con la declaración de todas las víctimas que fueron objeto de los hechos calificados por la acusación particular y en parte por el Ministerio Fiscal y que se relacionan en la declaración de hechos probados, víctimas que relataron a este Tribunal el ardid del que fueron objeto por parte del acusado. Todos ellos eran clientes de la mercantil EDITORIAL PLANETA, SA, algunos con varios años de antigüedad, a la que había comprado diversos productos, generalmente enciclopedias, a través del acusado Arcadio quien ejercía funciones de comercial para la empresa desde mayo de 2006 con un corto interregno de unos meses.
Ello le había permitido adquirir una importante cartera de clientes. Conociendo sus circunstancias personales y abusando de la confianza que supone la relación con una persona que trabaja para una gran editorial y a la que conoces por haberte vendido uno o más productos en muchas ocasiones por precio superior a los 1.000 euros, el acusado se personó en el domicilio de sus víctimas unos meses antes de ser descubiertos los hechos y ser despedido por ellos e, incluso, con posterioridad a su despido y simulando unas instrucciones falsas de la empresa mediante el ardid de que eran medidas anticrisis, conseguía obtener un beneficio económico llegando en algún caso a entregar una especie de recibo para dar mayor credibilidad a su engaño, recibo que en días posteriores convenientemente retiraba con alguna otra artimaña. El dinero lo tomaba para sí, sin dar ninguna cuenta a la empresa. Las víctimas cuando comprobaban que los recibos seguían llegando y se ponían en contacto con la editorial, se percataban del engaño.
Contamos igualmente con la declaración del responsable-coordinador de zona de EDITORIAL PLANETA, SA, don Alfonso quien nos relató la mecánica seguida por el acusado y la existencia de otras muchas víctimas, habiéndose dictado ya cuatro sentencias condenatorias firmes. Este testigo contactó con todas las víctimas cuando ellas se pusieron en contacto con la editorial para pedir explicaciones.
Finalmente, contamos con la declaración del acusado quien en la vista oral manifestó, no que los hechos no fueran ciertos, sino que no los recordaba, lo que es bien distinto. En la instrucción (folios 44 y ss. y 179 y ss.) reconoció los hechos, aunque dijo que fue una especie de venganza contra la editorial porque no le había pagado las cuotas de la seguridad social, lo que tuvo que hacer su padre. Decimos que en la vista oral manifestó haber olvidado los hechos, bien está, hasta que llegó el derecho a la última palabra en el que de forma espontánea y sin que nadie le preguntara tuvo un flash o destello de memoria y los recordó, como puede comprobarse en la grabación videográfica.
La defensa alegó, sin ninguna insistencia, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Consideramos que no es más que una alegación a meros efectos dialécticos, puesto que no indicó en que aspecto se había vulnerado el derecho constitucional. De este modo, el Tribunal no sabe que ha de responder a la alegación. Existe tal profusión de pruebas, incluida la confesión del acusado, que no es necesario realizar aquí un panegírico jurídico sobre el significado constitucional del derecho iuris tantum.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en las letras A, B y C son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 núm. 1 y 249 párrafo primero en relación con el artículo 74 números 1 y 2 todos del Código Penal .
Expuesto lo anterior, hemos de partir del tenor del artículo 248.1 del Código Penal , 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno' y de los requisitos necesarios para la concurrencia del delito de Estafa, que conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, la sentencia número 993/12, de 4 de diciembre de 2012 ) son los siguientes: 1.- Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2.- Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudadora ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3.- Origen o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5.- Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudadora, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad de realización.
En este caso, concurren todos los elementos del delito de estafa, el engaño precedente, alma y motor del delito patrimonial, el error producido en las víctimas, la disposición patrimonial, el ánimo de lucro en cuanto que el acusado destinó a sus propias necesidades lo obtenido y el perjuicio económico.
TERCERO.- La acusación particular consideró que concurría la circunstancia calificadora específica del núm. 6 del artículo 249 del Código Penal .
Este Tribunal quiere señalar que la apreciación por la acusación particular de dicha circunstancia ha determinado la competencia de esta Audiencia Provincial, porque en otro caso el enjuiciamiento correspondía al Juzgado de lo Penal. A EDITORIAL PLANETA, SA se le tuvo por parte como acusación particular cuando no tiene la condición de víctima o sujeto pasivo del delito. Su posición en el proceso debería haber sido únicamente la de actor civil en cuanto que ha reintegrado a dos de las víctimas todo o parte de lo sustraído y si quería ejercer la acción penal debió presentar la correspondiente querella como acusación popular.
Dicho lo anterior, no concurre la circunstancia 6ª del núm. 1 del artículo 250 del Código Penal o que la estafa, 'Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional', agravante específica recogida antes de la reforma del Código Penal de 2010 en la circunstancia 7ª.
La aplicación de esta circunstancia a los delitos de estafa o apropiación indebida es muy restrictiva por parte del Tribunal Supremo porque no hay que olvidar que en ambos hay ínsita una relación fugaz o permanente en la que se crea un cierto vínculo de confianza.
Un primer acercamiento a la temática suscitada puede hacerse de la mano de la STS 785/2006 , (junto a las SSTS 2232/2001, de 22 de noviembre , 890/2003, de 19 de junio , 626/2002, de 11 de abril , 368/2007, de 9 de mayo , ó 371/2008, de 19 de junio ): «Hemos dicho ( STS 383/2004, de 24 de marzo ), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.7ª CP , abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (ver STS núm. 890/03 ) que tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002 , de 11 de abril, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre )».
Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa para exigir 'algo más' y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in ídem...
En este mismo sentido las sentencias núm. 37/2013, de 30 de enero y 1218/2001, de 20 de junio que precisa que la agravación específica aparece caracterizada 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza, lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa'.
En igual sentido las SSTS. 785/2005 de 14 de junio , 383/2004 de 24 de marzo y 626/2002 de 11 de abril , recuerdan, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.
Igualmente la sentencia del Alto Tribunal núm. 979/2011 reseña '...la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10)'.
Del mismo modo, tiene establecido el Tribunal Supremo que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ).
Partiendo de esa postura restrictiva a la admisibilidad (la apreciación es posible pero la presunción es la de incompatibilidad), en este caso se entiende que no se da ese plus. Lo único que se nos indica que existía un previo vínculo relacional entre el acusado y sus clientes y que aquél representaba a una empresa muy conocida y de especial confianza. Son justamente estos hechos los que permiten que se consume la estafa, pues de no existir esa relación previa, posiblemente el engaño no hubiera sido posible. Esta Sala no observa ese 'aliud' suficiente para dotar de contenido singular al subtipo agravado; máxime a la vista de la escasez descriptiva del relato de la acusación particular, única acusación que apreció el subtipo agravado.
CUARTO.- El hecho relatado como letra D o engaño sobre la persona de don Marcos ha de considerarse prescrito. El Juzgado de Instrucción, como se ha relatado, incoó un Juicio de Faltas al ser la estafa inferior a 400 euros y declaró al amparo de los artículos 130 núm. 6 y 131 núm. 1 del Código Penal al haber transcurrido sobradamente el plazo de seis meses entre los hechos y la denuncia, plazo vigente en el momento de la comisión delictiva. No es más que un hecho integrador de un delito continuado de estafa que no tenía que haberse declarado prescrito, por no haber transcurrido el mayor plazo de cinco años, pero la resolución que se dictó en su día es firme y pasa por la autoridad de cosa juzgada. Eso no impide al perjudicado que pueda acudir a los Tribunales civiles y reclamar la deuda al acusado o a la editorial para la que trabajaba.
QUINTO.- De dicho delito es autor por su ejecución material y directa, Arcadio conforme a lo relatado en los razonamientos anteriores.
SEXTO.- En el expresado delito no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal.
Ninguna fue alegada por las partes, por lo que ninguna ha de estudiarse.
En orden a la imposición de la pena ha de tenerse en cuenta, de acuerdo con los criterios penológicos del artículo 74 del Código Penal , el importe de la infracción y el número de hechos cometidos y de acuerdo con las reglas generales, la especial facilidad en la comisión delictiva y la relación con las víctimas, víctimas en una delicada situación económica que el autor agravó con la comisión delictiva abusando de esa situación y de su escasa cultura y en una de ellas de su reciente viudedad, algo que ya se ha descrito y la existencia de numerosos antecedentes penales, que aun cuando son condenas posteriores lo que impide la apreciación de la agravante de reincidencia, lo son por hechos idénticos cometidos durante los mismos meses en que se cometen los que aquí se relatan como puso de manifiesto don Alfonso en la vista oral y consta en la documental aportada en dicha vista, lo que denota la reiterada conducta criminal del autor.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110 , 111 , 112 y 113 del Código Penal .
Debe indicarse únicamente que doña Marí Juana renunció en dos ocasiones a las acciones penales y civiles. Recordar que EDITORIAL PLANETA, SA le reintegró la cantidad de 1.000 euros quedando pendiente de recuperación para la total indemnidad la cantidad de 705 euros. En la vista oral manifestó que desconocía el significado de la expresión, renuncia a todo tipo de acciones civiles y penales y que reclamaba lo que le correspondiera. Consta, como se ha dicho, que en dos ocasiones hizo dicha renuncia (folios 218 y 230), una de ellas con la claridad que supone decir que no reclama, que no denunció los hechos y que no quiere denunciarlos. Es evidente que tuvo que ser ilustrada por el Letrado de la Administración de Justicia de las consecuencias de esa renuncia, renuncia que ha de ser considerada siempre como incondicionada e irrevocable.
OCTAVO.- Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluyendo las de la acusación particular. Aunque hemos dicho que debió asumir únicamente el papel de actor civil, debemos destacar que su actuación ha sido muy relevante para la instrucción hasta el punto de permitir la inclusión en la relación de hechos probados de hechos diferentes de los que fueron inicialmente objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Arcadio , como autor responsable de un delito continuado de ESTAFA ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluyendo las de la acusación particular, debiendo indemnizar a EDITORIAL PLANETA, SA en la cantidad de MIL NO VECIENTOS euros (1.900 €) y a don Valeriano en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA euros (440 €) con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.Se hace expresa reserva de acciones civiles a don Marcos .
Le será de abono al condenado los tres días que estuvo privado de libertad por esta causa Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
