Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 292/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 220/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 292/2016
Núm. Cendoj: 06015370022016100286
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:757
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00292/2016
N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
03
N.I.G.06015 37 1 2016 0200221
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ
Procedimiento de origen:ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000822 /2015
Recurrente: Anton
Procurador: MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS
Abogado: DAVID GONZALEZ SERRANO
Recurrido: LIBERBANK S.A.
Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA
SENTENCIA Nº 292/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
D.LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DÍAZ AMBRONA
En Badajoz, a treinta de septiembre del dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000822 /2015, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2016, en los que aparece como parte apelante, Anton , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS, asistido por el Abogado D. DAVID GONZALEZ SERRANO, y como parte apelada, LIBERBANK S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, asistido por el Abogado D. RAFAEL BASCON ARJONA, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22-02-16 , cuya parte dispositiva dice:
'Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Anton , representado por la Procuradora Sra. Domínguez Macías y defendido por el Letrado Sr. González Serrano frente a LIBERBANK, SA, representada por la Procuradora Sra. Gerona del Campo y asistida del Letrado Sr. Bascón Arjona, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA de la cláusula incluida en el préstamo hipotecario, firmado por las partes, que estipula limitaciones a la variación del tipo de interés ordinario, en concreto fija un suelo del 3% y un techo del 8%, y CONDENO a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato y a la devolución a la prestataria de las cantidades cobrada en virtud de la aplicación de dicha cláusula desde la fecha de publicación de la sentencia Nº 241/2013 del Pleno del TS de 9 de mayo de 2.013 hasta el momento de su efectivo pago, y DECLARO LA VALIDEZ de las demás cláusulas impugnadas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Anton se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso que se examina sólo puede prosperar en parte, concretamente para dar acogida al último de los motivos de apelación, referido a los intereses moratorios de la cantidad que debe devolver la demandada.
Así en cuanto al primero de ellos -nulidad por abusiva y ausencia de transparencia del tipo de interés de referencia IRPH, en cuanto a la condición general de la contratación-, la parte recurrente-actora en el procedimiento interesaba la nulidad del índice de referencia IRPH- entidades por falta de transparencia, al entender que: 1) Se trata de un índice opaco y poco claro; 2) el apelante no fue informado de cómo se obtenía el IRPH, ni de la posibilidad de las Entidades bancarias de influir en su resultado; por tanto, no pudo tener una comprensión real del índice que se le iba a aplicar; 3) no se le dio información documental precontractual, ni se le informó de otras formas de financiación, ni se le hicieron simulaciones de la cuota resultante con la aplicación de otros índices de referencia, ni se le informó de la existencia de otros tipos de índices.
También, solicitaba la nulidad de ésa cláusula por error o vicio de consentimiento, pues de haber sabido cómo se calculaba el IRPH y la diferencia entre éste y otros índices de referencia no hubiera suscrito el préstamo hipotecario en esas condiciones.
SEGUNDO.-Como es sabido, existen dos premisas fundamentales para poder entrar a valorar si una cláusula de un contrato es abusiva o no al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC): 1ª) que el contrato haya sido suscrito entre un profesional y un consumidor; 2ª) que estemos ante una condición general de la contratación (C.G.C.).
Respecto al primero de los puntos, el art. 3 del TRLCGC contiene una definición legal, según la cual 'a los efectos de dicha Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'; esto es, 'que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros' ( SAP Barcelona, Sección 15ª, 26/1/2012 ).
En el supuesto examinado, siendo el actor una persona física y habiendo adquirido el préstamo hipotecario objeto de litigio para la adquisición de vivienda habitual por tanto, para un fin privado y no para el desempeño de ninguna actividad empresarial tiene la consideración de consumidores a los efectos del Art. 3 de la LCGC.
En cuanto al segundo elemento, el apartado 1 del art. 1 de LCGC define a las condiciones generales de la contratación como aquellas 'cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión, y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'.
Tal precepto ha sido desarrollado por la STS de 9/5/2013 , en cuyos fundamentos jurídicos 137 y 138, establece un elenco de cuáles son los presupuestos que deben concurrir para que una cláusula tenga la consideración de condición general de la contratación: a) contractualidad; su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión; b) predisposición; no es fruto de un consenso alcanzado después de una fase de tratos previos; c) imposición; su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes; el bien o servicio que es objeto del contrato no puede obtenerse sino mediante el acatamiento a la inclusión de la cláusula; d) generalidad; las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos.
Para que una cláusula contractual sea calificada como C.G.C. resulta irrelevante la autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y que el adherente sea un profesional o un consumidor, pues las c.g.c. se pueden dar tanto en las relaciones entre profesionales entre sí como de éstos con consumidores.
Esa doctrina ha sido ratificada por sentencia del Pleno del T.S. de 8/9/2014 ; 24 y 25/3/2015 ; y 29/4/2015 .
TERCERO.-Encontrándonos ya en la cláusula IRPH, la misma tiene el carácter de contractual y si bien es cierto que es un índice oficial, pues se fija por el Banco de España y se publica en el BOE, su inclusión en los contratos de préstamo hipotecario con consumidores no es obligatoria pues no viene impuesta por ninguna normativa legal, sino que es un índice de referencia que voluntariamente decidían aplicar algunas Cajas de Ahorros, a la hora de conceder financiación, lo cual nada se puede reprochar pues ello no obedece más que a la libertad de fijar precios, propio de una economía de mercado. Es, además, una cláusula llamada a incorporarse a una multitud de contratos y son unilateralmente preredactadas por la Entidad bancaria; y por todo ello es una C.G.C.
La cláusula IRPH forma parte del precio y de las condiciones económicas que le ofrece el Banco al cliente para concederle la financiación requerida a modo de oferta irrevocable, lo que significa que estamos ante una cláusula impuesta, pudiendo, pues, entrarse en el control de su posible abusividad.
CUARTO.-Se plantea, entonces, el tema del control de las CGC sobre el objeto principal del contrato. Hasta la STS 9/5/2013 , se suscitaba la duda de si una condición general afectante al precio podía o no calificarse como abusiva por falta de reciprocidad de prestaciones (control de contenido) la mencionada sentencia de nueve de mayo señala, en sus fundamentos de derecho 184 a 190, que, si es una CGC que no afecta al precio, se puede someter al control de abusividad, tanto por su contenido, esto es, si existe o no un desequilibrio de prestaciones o de derecho y obligaciones entre las partes, un control de transparencia (desde el punto de vista gramatical, es decir, si la cláusula es oscura, incomprensible u opaca) y un control de incorporación (esto es, si el cliente sabía de la existencia de ésa cláusula y de sus efectos).
En cambio, si es una CGC que afecte al precio, esto es, al elemento esencial del contrato, no se puede someter al control de contenido, pero sí al control de transparencia y al de incorporación, siempre que se trate de un consumidor. En caso contrario, el control se quedará en el primer nivel, esto es, en el control de transparencia, pero no en el de incorporación.
Y es que el 19º considerando de la Directora 93/13 indica que, a los efectos de la misma, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describen el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación, que, en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas, podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio. Por ello, la Directiva 93/13 dispone en su artículo 4.2 que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, de un lado, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otro, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
Para enjuiciar si una cláusula se refiere al objeto principal del contrato o van referidas a la definición del objeto principal, hay que estar a la relación objetiva entre el objeto principal del contrato y la cláusula. Por ello, todo lo que se refiera al precio en un contrato oneroso, debe entenderse incluido en la excepción al control de abusividad previsto en la Directiva, pues inciden en la decisión de comportamiento económico del consumidor y es importante para éste. Las cláusulas por las que se estipulan el método de cálculo o las modalidades de modificación del precio entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.
En este contexto, fundamento de derecho nº 188 de STS. 9-5-2013, la literalidad de Directiva 93/13/C.E.E . 'las cláusulas que describan el objeto principal del contrato' y 'a las definición del objeto principal del contrato', sin distinguir entre elementos esenciales y no esenciales del tipo de contrato en abstracto, sino a si son descriptivas o definidoras del objeto principal del contrato concreto en el que se incluyen o por el contrario afectan al método de cálculo o modalidades de modificación del precio.
En el supuesto de autos, las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato. En relación a ella, la cláusula IRPH cumple una función de método de cálculo o de modificación del mismo.
QUINTO.-Pues bien, en la medida en que el IRPH ENTIDADES (índice de referencia principal) y el IRPH CAJAS (índice sustitutivo) forman parte del precio y por tanto del elemento esencial del contrato, no es posible someterlos al control judicial de abusividad en cuanto a su contenido, debiendo prevalecer el principio de libertad de precios que rige en toda economía de mercado y de liberalización de intereses, al estar ante un contrato oneroso, bilateral, que genera obligaciones recíprocas para ambas partes. Por este motivo, procede rechazar el argumento relativo al posible desequilibrio de prestaciones que genera el IRPH por la capacidad de su influencia en su resultado que tiene una de las partes y no la otra. No es posible, en fin, someterlo a un control de contenido pues forma parte del precio ( SS.TS. 9-5-2013 ; A.P. San Sebastián, 24/4/2015 ; 10/7/2015 ).
SEXTO.-En cuanto al control de oficio de transparencia (art. 5.5 LCGC: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez; art. 7 LCGC: no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones: a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato; b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Superado ése primer nivel gramatical y literal, se ha de determinar cómo se incorporó la cláusula al contrato, esto es, qué información se le dio al cliente de forma previa y en el mismo momento de la contratación de su existencia y contenido, para alcanzar la convicción de si aquél era o no consciente de las consecuencias jurídicas y económicas que comportaba la inclusión de tal cláusula.
La cláusula que establece el IRPH Cajas como índice de referencia lo define como 'tipo medio oficial de los préstamos hipotecarios a más de tres años de Cajas de Ahorros'; lo mismo cabe decir del IRPH Entidades. Dicha cláusula, gramaticalmente hablando ( STS de 8/9/2014 ) es clara y comprensible pues concreta cuál es el tipo de interés nominal que se tomará como referencia, que es un índice oficial y que se publica en el BOE, por lo que está a disposición del cliente. Por tanto, se cumple el primer nivel de transparencia del Art. 80.1 Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios .
Pero, ¿cómo se incorporó esa cláusula al contrato; fue el cliente informado de su existencia y de sus efectos jurídicos y económicos?.
Como dice la STS 9/5/2013 (F.Dº 215) a) que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación de condiciones generales a los contratos, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente; b) que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.
Pues bien, de los documentos obrantes en autos y sobre todo de la Escritura de subrogación en el préstamo hipotecario, - originariamente otorgado a 'Joca Inmo, SA', en 8/10/2007- firmada el 8/1/2010 se puede concluir que sí se informó al cliente de cuál era el índice o tipo de referencia que se iba a aplicar y del porcentaje adicional. Así aparece en el Expositivo de la dicha Escritura, donde consta como el capital que le iban a prestar; período de amortización y el interés remuneratorio que tendría que asumir como contraprestación por la concesión de ese préstamo, con cita expresa del tipo o índice de referencia vigente para los préstamos acogidos al R.D. 801/2005. Pero no es creíble que el actor acudiera directamente a la Notaría sin saber las condiciones esenciales del préstamo, como más importe el precio que tenía que pagar, el cual se calcularía a partir de un índice de referencia más un diferencial. El notario recoge también expresamente que el comprador subrogado declara conocer las condiciones de la hipoteca en que se subroga y por tanto, el tipo o índice de referencia.
En cualquier caso, es lo cierto que, en la mayoría de los supuestos, la cláusula suelo, pese a ser lícita, ha sido declarada nula por los Tribunales en la mayoría de los casos por que el cliente contrataba un préstamo a interés variable cuando de repente y de forma sorpresiva, se convertía en un interés fijo, sin haber sido informado de ello. Pero en la cláusula IRPH es distinto, pues el préstamo sigue siendo a interés variable y lo único que cambia es el índice que se toma como referencia, pero no hay variación alguna entre las condiciones ofertadas y las firmadas, sin que el hecho de que los tipos de referencia hayan tenido distinta variación, sea motivo suficiente para declarar la nulidad del IRPH.
El apelante sabía que estaba contratando un préstamo hipotecario a interés variable y como tal, sometido a un cierto riesgo ante la variabilidad y volatidad del mismo y que ese interés se calcularía tomando como referencia un índice oficial (el IRPH), publicado en el BOE, más el diferencial pactado, y si quería podía consultar la diferencia entre índices.
Por tanto, se cumple el segundo nivel de transparencia que es el control de incorporación.
Procede, pues declarar la validez de la cláusula IRPH a la luz, tanto de la LCGC y del TRLDCU ( SS.AP Pontevedra, 3/6/2016 ; San Sebastián, 24/4/2015 ; Zaragoza, 29/4/2015 ).
SÉPTIMO.-En cuanto a la manifestación del apelante de que, si hubiera sabido cómo se configuraba ese índice y de que era superior a otros índices de referencia, que no hubiera contratado el préstamo hipotecario en esas condiciones, ello es más propio de la acción de error o vicio de consentimiento, que de control de contenido.
Pues bien, como es sabido, no todo error conduce necesariamente a la anulabilidad del consentimiento prestado, sino únicamente cuando tal error haya sido relevante debiendo también valorar la conducta a la hora de evitar ese error. En cuanto a los requisitos y presupuestos necesarios que se deben dar para apreciar la existencia de error como vicio del consentimiento, aparecen en las SSTS. de 12/1/2015 y 20/1/2014 ,: hay error vicio cuando la voluntad del contratante se firma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. El respeto a la palabra dada (pacta sunt servanda) impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato.
Es necesario que la representación equivocada se muestre, para quién afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El artículo 1266 del C.C . dispone que el error ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo; sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del C.C .). El error ha de ser esencial -para invalidar el consentimiento-, ha de proyectarse sobre las cualidades, condiciones o sustancias del objeto o materia del contrato que hubieran sido la causa principal de la celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( SSTS. 8/4/2013 ).
El error ha de ser, además, excusable, esto es, no imputable a quién lo sufre, la jurisprudencia niega protección a quién, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege al otro contratante confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible la de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluidas las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o un experto y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto.
En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de información adecuada no determina por sí la existencia de error vicio, pero sí permite presumirlo.
La consecuencia de lo anterior es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios al potencial cliente no profesional cuando promueva u oferte el producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que éste pueda formarse adecuadamente. No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto y sólo se facilita en el momento mismo de la firma del documento contractual.
OCTAVO.-Aplicada esta doctrina al supuesto enjuiciado, cabe concluir que no se aprecia error alguno invalidante del consentimiento, pues de la prueba practicada se constata que el apelante conocía las condiciones económicas esenciales que le estaba ofreciendo el Banco para concederle la financiación necesaria, a través de la subrogación en el préstamo otorgado en el año 2007, a la Constructora/Promotora, para la compra de su vivienda, sabía que tenía que devolver el dinero en un determinado plazo y pagar por ello, como contraprestación, un interés variable que se calcularía tomando como referencia un índice oficial al que se le añadiría un diferencial; interés variable que, como tal, implicaba ciertos riesgos en cuanto a su posible volatilidad y variabilidad y diferente evolución respecto a otros índices.
Respecto de la alegación efectuada de que el cliente no sabía cómo se calcula el IRPH, ello no constituye un elemento invalidante del consentimiento. Al contrario, el Banco tiene que proporcionar al cliente aquella información que es relevante, necesaria y básica para comprender las condiciones esenciales del contrato, sin entrar en muchas profundidades, que podrían ocasionar el efecto contrario, de desinformar al cliente. Por tanto, en este caso, no se considera que el Banco hubiera incumplido su obligación de información al no explicarle cómo obtiene el Banco de España ese índice. Pero tampoco era obligación del Banco realizar una labor de asesoría para exponerle al cliente los diversos tipos o índices de referencia existentes (libor, EURIBOR, IRPH, etc.) y cómo se calcula cada uno de ellos.
Es más, llama la atención que el actor solicite la anulación del IRPH por tal motivo, cuando pide, de forma subsidiaria, que se sustituya por el EURIBOR, otro índice también oficial, que se publica en el BOE y cuyo cálculo es todavía más complejo que el IRPH.
Así mismo, para que el error invalide el consentimiento, el apelante tuvo que haber adoptado la diligencia necesaria para evitarlo. Habría bastado con que el apelante hubiera acudido al BOE, donde se publican los índices y la forma de su cálculo y para saber que el índice de referencia que se le iba a aplicar era el IRPH y no el EURIBOR y consulta en el BOE la diferencia entre ambos. Se designaba expresamente la normativa a que se acogía el préstamo.
En lo que respecta a la aplicación del IRPH Entidades, es un índice que sigue en vigor; es el índice que ha escogido la Ley 14/2013 para sustituir al IRPH Cajas, salvo que en el contrato no se hubiera pactado ningún otro índice sustitutivo.
El hecho de que el IRPH sea superior o inferior a otros índices y los efectos económicos de la aplicación de ésa cláusula, no influye en el hecho de que el consumidor hubiera prestado su consentimiento válidamente, pues siempre podría haber acudido a otra entidades bancarias para comparar otras fórmulas de financiación posible y escoger entre ellas la más adecuada.
NOVENO.-En resumen, la pretensión del actor de nulidad, por abusiva, de una condición general, no puede derivarse del hecho de que el precio de una prestación determinada -el interés en un préstamo- sea más o menos caro, ya que el desequilibrio de que habla el TRLGDCU no se valora en términos económicos. Lo que, en esencia está interesando el demandante no es la nulidad de una cláusula que de forma sorprendente altera la perspectiva jurídica que el consumidor se había formado sobre el funcionamiento y posición económico-jurídica del contrato, que no sería en la práctica un préstamo a interés variable por el suelo y el techo, sino a tipo fijo por el suelo, sino que lo que se pretende es la nulidad de la cláusula que fija el precio. Es decir, se ataca el tipo de referencia, el precio del contrato, pero se le ataca en sí mismo, no porque su funcionamiento se vea alterado por una ulterior y diferente cláusula que haga que ese precio -que es, por esencia, variable, deje de serlo de forma sorprendente y perjudicial. Se le ataca por el supuesto deber de la prestamista de informar de la existencia de otros tipos de referencia distintos siempre inferiores al IRPH. Se le ataca, en fin, por ser opaco el modo en que se calcula el guarismo que finalmente resulta publicado en el BOE.
Pero el control de la abusividad del precio, como elemento esencial del contrato es imposible: en la medida en que el IRPH Cajas y el IRPH Entidades, forman parte del precio y por tanto del elemento esencial del contrato, no es posible someterlos al control judicial de abusividad en cuanto a su contenido (desequilibrio de prestaciones), debiendo prevalecer el principio de libertad de precio de toda economía de mercado.
Pero tampoco cabe observar ningún defecto en el control de inclusión, pues la cláusula es clara y expone adecuadamente la forma en que se calcula el IRPH, por remisión a la normativa reguladora.
Y en cuanto al control de incorporación, ya hemos visto que no existe error ni vicio alguno del consentimiento en el actor.
DÉCIMO.-Se alega nulidad radical de la cláusula relativa al tipo de interés de referencia IRPH por la posibilidad de la entidad bancaria de influir en su elaboración, lo cual conculca lo dispuesto en el art. 1256 del C.C . (motivo tercero del recurso).
Pero tampoco este motivo puede prosperar porque, en el caso enjuiciado se afirma la falta de claridad de la condición. Éste último argumento parece vincularse más bien con el control reforzado de transparencia que con el incumplimiento de los requisitos de claridad gramatical propios del art. 5 de la Ley 7/98 , que en todo caso se cumplen, pues procede distinguir esa claridad gramatical de la falta de comprensión plena del modo del cálculo. Una cosa es que la información no fuese clara y comprensible y otra distinta es que fuese insuficiente para comprender el riesgo.
Aisladamente considerada la cláusula es clara y expone adecuadamente la forma en que calcula el IRPH, siendo cosa diversa que la parte tenga dudas sobre la manipulación que las entidades puedan hacer sobre los propios préstamos para así afectar a la media a calcular, o que sea opaco el modo en que las entidades transmiten esos datos para la determinación final del IRPH que resulta publicado, del mismo modo que se publican otros índices como el Euribor, Libor o Mibor, o incluso el propio interés legal del dinero.
En el caso de autos, se concluye que el consumidor conocía las condiciones económicas esenciales que le estaba ofreciendo la Entidad de crédito para concederle la financiación necesaria para la compra de su vivienda, sabía que tenía que devolver el dinero, en un determinado plazo y pagar por ello un interés sometido a un índice de referencia que, como tal, implicaba ciertos riesgos en cuanto a su posible volatilidad y variabilidad y diferente evolución con respecto a otros índices de referencia. Por tanto, ningún error de consentimiento se aprecia.
Es más, de la evolución del IRPH y del Euribor se observa que hasta el año 2009, la evolución de ambos es prácticamente similar o, al menos, no se aprecian diferencias significativas entre ambos, no siendo hasta esa fecha, que se produce el desplome del EURIBOR, manteniéndose por el contrario el IRPH en sus niveles actuales, por tanto, más elevado. Ahora bien, que la evolución de los tipos fuera diferente, no es suficiente para considerar que el actor prestó su consentimiento de manera viciada, pues era consciente al contratar del riesgo que estaba asumiendo, al ser de aplicación contractualmente un determinado tipo de referencia mas un porcentaje adicional, de 0,10%.
En definitiva, no cabe apreciar nulidad de pleno derecho de la cláusula en cuestión en virtud de lo previsto en el Art. 6.3 del C.C ., porque no existe prueba objetiva o irrebatible de la manipulación del índice de referencia IRPH por parte de la Entidad bancaria hoy demandada; sólo estamos ante unas meras sospechas, o pensamientos subjetivos que rayan con la imputación de un delito grave a la otra parte, cuyo reconocimiento debe ser objeto, en su caso, si el apelante entiende que existe esa manipulación, de la correspondiente querella criminal, cuya existencia brilla por su ausencia.
UNDÉCIMO.-Tampoco puede prosperar el motivo cuarto, que alude a la doctrina de los actos propios, porque, dice, la entidad de Crédito (Liberbank), ha venido aplicando al préstamo hipotecario litigioso, como tipo de referencia, el EURIBOR hasta el mes de enero de 2015.
Como bien dice el apelado jamás se le ha aplicado el EURIBOR al préstamo litigioso. Las alegaciones del apelante, como él mismo reconoce, se basa en la propuesta de novación del préstamo hipotecario presentada al consumidor por la Entidad bancaria, el 31-X-2013, en la que se le ofrecía la aplicación del EURIBOR, manteniendo la aplicación de la cláusula suelo (3%) por un período de 18 meses, tras lo que se le aplicaría el EURIBOR más 0,1% (doc. Nº 5 de la demanda). Pero fue una simple propuesta, que el actor rechazó pese a que ahora insiste en pedir la aplicación del EURIBOR. Como se aprecia de los distintos tipos anuales aplicados entre los años 2010 y 2015 (en enero de cada año), nunca se le aplicó al préstamo el EURIBOR.
En conclusión, no existe vulneración de la doctrina de los actos propios.
DUODÉCIMO.-Tampoco puede acogerse el motivo quinto del recurso, que alude a la nulidad radical de la cláusula por establecer un diferencial de 0,10 puntos adicionales al tipo de referencia, lo que, dice, es contrario a una norma imperativa, (el art. 9.3 del R.D. 801/2005 ), que alude al tipo de interés efectivo anual.
Y es que, como bien dice el apelado, el que el R.D. 801/2005 establezca normativamente cuál es el tipo de interés que debe aplicarse a los préstamos sobre vivienda habitual, no significa que la Entidad crediticia no pueda adicionar un diferencial, cuando así se pactó, por ambas partes, en el contrato (adicionar 0,10 puntos).
Y que ello es así lo vemos en el R.D. 2066/2008, -que derogó el R.D. 81/2005- que limita (art. 12 ) el diferencial que podría añadirse a los préstamos hipotecarios a interés variable (un 0,65%). Posteriormente, el R.D. que modificó al anterior -R.D. 1713/2010- limita ese diferencial entre el 0,25% y el 1,25%.
Por tanto, no se infringió norma imperativa alguna, por adicionar 0,10 puntos al tipo de interés de referencia (IRPH Entidades).
Es más, la práctica diaria de la contratación de préstamos bancarios, para adquisición de vivienda contempla unánimemente, la adición de determinados puntos al tipo de referencia.
DÉCIMOTERCERO.-Tampoco puede acogerse el motivo sexto, donde se plantea la retroactividad máxime de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, volviendo a pedir el apelante que 'Liberbank' sea condenada a devolver las cantidades cobradas de más (en aplicación de la referida cláusula) desde la fecha de la subrogación, por el actor, en el préstamo hipotecario; o sea, desde el 8/1/2010. Es contradictorio este argumento, porque resulta que el propio actor en el suplico de su demanda, ya interesó, aunque, subsidiariamente, la devolución de cantidades desde el 9 de mayo de 2013; y ello le ha sido concedido en la sentencia de instancia.
En cualquier caso, este Tribunal tiene manifestado reiteradamente que resulta de aplicación la doctrina emanada de la sentencia del T.S. de 9/5/2013, posteriormente ratificada por las sentencias de la misma Sala 1 ª, de 8/9/2014 , 25/3/2015 ; 23/12/2015 , 29/4/2015 , inciden en señalar que las Entidades bancarias sólo pueden ser condenadas a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de una cláusula suelo declarada nula desde la fecha de publicación de la sentencia del 9/5/2013 .
Así lo hemos dicho ya en varias resoluciones, como son Auto 104/2014, de 30 de junio R.A. 213/2014:
'SEXTO.-Finalmente, el impugnante interesa la revocación del Auto de instancia, para que se declare el carácter abusivo de la 'cláusula suelo', (cláusula 3ª BIS.3, de la escritura pública de 29/7/2010).
Pero también sobre la validez o nulidad de las 'cláusulas suelo' se ha pronunciado ya esta Sala, por ejemplo, en Autos nº 39/2014, de 12 de marzo ; y nº 80/2014, de 3 de junio , en el que puede leerse:
" TERCERO.-Como es sabido, la cuestión relacionada con la abusividad o no de las cláusulas a que se refieren los diversos apartados del recuso, ha quedado, en buena parte, decidida por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 . Los criterios que deben manejarse para la decisión del supuesto hoy examinado, son los fijados en esa Sentencia y que son los siguientes: 1) Las 'Cláusulas suelo' afectan al objeto principal del contrato en tanto forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario por el dinero que recibe; 2) el hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que ésta se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo; 3) la cláusula que fijan interés mínimo fijo en un contrato de préstamo, puede, por tanto, ser una cláusula predispuesta, esto es, una condición general de la contratación, siempre y cuando el consumidor no haya podido influir en su redacción o supresión; 4) la carga de la prueba de que la citada cláusula suelo es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba prerredactada para una pluralidad de contratos, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores, pues, en estos casos, se aplica el Art. 82.2 del Texto Refundido de la Ley Genera para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que dispone que 'el empresario que afirme que un determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba'; 5) en todo caso, la imposición de una condición general de la contratación a los consumidores, no constituye un hecho contractual ilícito, pues constituye un fenómeno que comporta en la actualidad un modo de contratar que se diferencia de la contratación por negociación con su régimen y presupuesto causal propio y específico; 6) consecuentemente, las 'cláusulas suelo' no son, por naturaleza ilícitas, sino que son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador 7) el contenido del contrato relativo a su objeto principal y, por tanto, también lo concerniente al precio, no puede ser objeto de un control de contenido por la vía de la legislación de las condiciones generales de la contratación, tal y como deriva del Art. 4.2 de la directiva 93/13/CEE ('la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato y ello ante la necesidad de respetar la libertada de precios en el marco de una economía de mercado, con la excepción de que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'; 8) en el caso de contratos con consumidores, además del control de incorporación, es dable un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la condición general; 9) el peculiar control de transparencia, en el caso de contratos con consumidores, se integra por uno, primero, relativo al examen de la información suministrada por la entidad crediticia, conforme a la O.M. de 5/5/1994, al denominado control de inclusión que garantiza el conocimiento por el adherente, al tiempo de la celebración del contrato, de la existencia de dicha cláusula y que la misma no es ilegible, oscura o ambigua (Art. 7 LCGC), siendo el segundo, control de transparencia, el relativo a la garantía de que los adherentes conozcan o puedan conocer tanto la carga económica que supone para ellos el contrato celebrado, la onerosidad patrimonial realizada a cambio de la prestación económica del empresario, como la carga jurídica, es decir, la definición de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos del contrato como en la asignación o distribución de riesgos de la ejecución y desarrollo del contrato. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula es insuficiente para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se tata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Este control de transparencia, en tanto se trata de un parámetro de validez de la cláusula predispuesta, queda al margen del ámbito de interpretación del C.C. del error de vicio del consentimiento; 10) denominado como control de abusividad abstrato, si no están redactado de manera clara y comprensible, y comprende la exigencia de que la información suministrada por la entidad crediticia, permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede hacerlo en el contenido de su obligación de pago; 11) para considerar abusivas las cláusulas no negociadas es necesario que, en causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato, y que el desequilibrio perjudique al consumidor.
" QUINTO.-Ahora bien, aún cuando el Art. 9 de la L.C .G.C. remite al régimen general de la nulidad contractual conforme al cual - Art. 1.303 C.C .- 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes' y si bien, como resulta de todo lo hasta ahora razonado, la cláusula suelo no transparente del caso es abusiva y, por tanto, nula, no es posible, como parece contemplarse en la resolución impugnada, que el Juez efectúe una integración o reconstrucción equitativa del contrato, pues ello se opondría al Derecho comunitario ( S.T.J.U.E. de 14/6/2012 C. Banco Español de Crédito); y, además, es que ya el Pleno de la Sala Primera del T.S. ha proclamado el efecto irretroactivo de la nulidad que declara de las 'cláusulas suelo'; sino que esa nulidad produce sólo el efecto de que habrá de tenerse por no puesta y su inaplicabilidad, pro futuro, por la Entidad Bancaria prestamista.
Ciertamente también que ha de reconocerse que, sobre el alcance de la declaración de la nulidad por abusiva y falta de transparencia de las 'cláusulas suelo', existe una evidente polémica doctrinal y judicial, entiende esta Sala que hemos de seguir el criterio de otras Audiencias Provinciales (como la de Córdoba Sección 3ª, en Sentencias de 31/10/2013 , 18/6/2013 , 21/5/2013 y 13/6/2013 ; Cádiz, Sección 5ª, 17/5/2013 ; Madrid, Sección 28ª, 23/7/2013 ; Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona, 18/6/2013 ), según las cuales, no cabe fragmentar la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia nº 241/2013, de 9 de mayo, del T.S . Pleno, de manera que la utilicemos para lo que 'nos gusta' -la calificación de abusividad de la cláusula suelo- pero lo ignoremos o incuso la contradigamos, para lo que 'nos disgusta' -la irretroactividad de sus efectos; y, por otra parte, no corresponde a los Tribunales de Instancia corregir la jurisprudencia que establece el T.S., sino que habrá de ser éste quien, llegado el caso, mantenga, modifique o rectifique su criterio, el cual según la citada Sentencia 241/2013 , consiste en que no ha lugar a la retroactividad de esta Sentencia, que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgado ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación e esta Sentencia de manera que la Entidad acreditiva no tiene que devolver todas las cantidades cobradas desde que aplicó la cláusula suelo en lugar del interés variable pactado, sino sólo debe devolver aquellas que se perciban indebidamente a partir de la Sentencia firme.
La circunstancia de que la Sentencia nº 241/2013 , se hubiera dictado en el ejercicio de una acción colectiva de cesación, no afecta al pronunciamiento de la irretroactividad de sus efectos, porque, como dice la A.P. Madrid (28ª) en la resolución citada, la limitación de los efectos de la nulidad no viene determinada pro el tipo de acción que se ejercite, individual o colectiva, sino por la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, partiendo de la existencia de relaciones establecidas de buena fe y de la necesidad de evitar el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico; y es que, la 'restitutio' no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad. ( S.T.S. 13/3/2012 u en la misma línea STJUE 21/3/2013 RWE Vertrieb).
Por consiguiente, resultando que la Entidad financiera, ante el impago de once cuotas del préstamo (capital más intereses ordinario), que abarcaría desde el 29/5/2010, hasta el 9/5/2011, en que se procedió al cierre y liquidación de la cuenta, procedió a la ejecución del préstamo, en mayo de 2011, es decir, obviamente con anterioridad a la sentencia del T.S. 241/2013; devengándose a partir del 9/5/2011 , sólo intereses de demora, con vencimiento anticipado y reclamación del capital pendiente y los intereses de demora de las cantidades cuyo vencimiento se anticipa y la cantidad que suponían las once cuotas dejadas de abonar; no reclamándose desde 9/5/2011, intereses ordinario, y por tanto, sin aplicarse la cláusula suelo desde 9/5/2011; el exigir que se recalculen los intereses ordinario desde que empezó a operar la cláusula suelo (a partir del 2º semestre desde octubre de 2004) equivale, a juicio de esta Sala a aplicar retroactivamente la nulidad de la cláusula."'o el Auto 158/2013, de 30 de diciembre, R.A. 369/2013:
'SEGUNDO.-Ese primer motivo del recurso no puede prosperar porque, en aplicación de la doctrina emanada de la Sentencia del T.S. de 9/5/2013 , la Juzgadora ' a quo' parte de la validez y licitud de la ' cláusula suelo' del 4%, que es la estipulación Tercera-Bis de la póliza de préstamo hipotecario de fecha 27/3/2007, que vincula a las partes, pero que, al pecar de falta de la debida transparencia, ello era motivo para declarar la nulidad, pero no por un supuesta ilicitud intrínseca, sino por falta de transparencia; y en este sentido, también en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del T.S. antes mencionada, se proclama la irretroactividad de tal declaración de nulidad por falta de transparencia, de modo y manera y la nulidad de la cláusula sólo operaría para el futuro.
Consiguientemente, si, como acertadamente razona la resolución atacada, el sobreseimiento de la ejecución, por estimación del carácter abusivo de una cláusula contractual, sólo tendrá lugar cuando esa cláusula contractual hubiera fundamentado la ejecución, no habiendo ello sucedido en el supuesto que hoy nos ocupa , no era posible decretar aquel sobreseimiento, al haberse dejado de computar los intereses de la cláusula suelo y haber pasado a computarse los intereses de demora.
Y, así, en efecto no puede olvidarse que el prestámo hipotecario a que se refiere la Ejecución fue declarado vencido mucho antes de que se dictase la Sentencia del T.S. aludido y fueron los intereses moratorios- no los ordinarios- los que fundamentaron la ejecución instada por Caja Rural de Extremadura, pues los intereses remuneratorios u ordinarios dejaron de abonarse en el año 2010.
Conviene recordar, también, en este punto, lo declarado por la Sentencia del T.S. de 9/5/2013 , 283. Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos- o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas, como si no hubieran existido y evitar así que de los mismo se derivan efectos de cuerdo con la regla clásica ' quod nullum est nullum effectum producit', así lo dispone el art. 1303 cc .
286. Tambien esta regla rige en el caso de la nulidad de cláusulas abusivas....
287. No obstante, la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho- entre ellos, de forma destacada, la seguridad jurídica ( Art. 93 C.E .)....
290. En la misma línea se manifestó la justificación de la enmienda 2 al Proyecto de Ley de Contratos de crédito al consumo, presentada por dos grupos parlamentarios para la adición de una Disposición Transitoria nueva con el objetivo de aplicar límites a la variación a la baja del tipo de interés pactado en contratos de préstamo o crédito con garantía hipotecaria, en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar que tenga saldo pendiente de amortización a la entrada en vigor de la ley, al proponer la ineficacia retroactiva y que ' la eliminación, en su caso, de la cláusula abusiva surtirá efectos económico , en su caso, en la cuota del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente ley'.
291. También esta Sala ha admitido la posibilidad delimitar los efectos de la nulidad ya que la restitutio no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes, afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa, a costa de la otra y esta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad.
293..... Para decidir sobre la retroactividad de la sentencia.... es preciso valorar: Que a) Las cláusulas suelo son licitas; b) su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas; c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes; d) su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el Mercado; e) la condena a cesar en el uso de las cláusulas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos- en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia ; f) la falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiente información; g) no consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la O.M. 5/5/1994.
294. Consecuentemente, procede declarar la inetroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta Sentencia'.
Esa decisión de irretroactividad, según el Magistrado Sr. Orduño Moreno, de la Sala 1ª del T.S., parte de la propia naturaleza y función de este modo de contratar que informa tanto su eficacia negocial, como la tutela dispensada; indicando que nos encontramos ante una suerte de nulidad funcional, no estructural. Conforme a la peculiar naturaleza y función de la contratación bajo condiciones generales, como un modo genuino y diferenciado de contratar tanto el control de contenido ( cláusulas abusivas) como el control de transparencia (cláusulas no comprensibles ) se presentan no como criterios sancionadores de una posible nulidad contractual de carácter estructural ( consentimiento viciado, falta de forma, como requisito ad solemnitatem ilicitud de la causa, etc), sino como criterios delimitadores de la eficacia funcional desplegada por una peculiar, pero válida práctica negocial, presidido además por interpretación integradora del contrato que, de por sí, se realiza ' desde y por' la validez y eficacia del mismo en toda su unidad sistemática, a diferencia de lo que ocurre con los vicios o defectos estructurales.
De consiguiente, y en relación al primer motivo de la apelación, debe recordarse que, en efecto, la propia resolución atacada declara la anulación de la 'cláusula suelo' pero sin dar lugar a la retroactividad que pretende el apelante, en aplicación escrupulosa de una sentencia del Tribunal Supremo que, no puede olvidarse, se dictó por el Pleno de los Magistrados de la Sala 1ª, sin que ninguno de ellos formulase voto particular; todo ello sin dejar de reconocerse que está suscitando amplia polémica a nivel doctrinal y a nivel de los Juzgados de Primera Instancia.'
DÉCIMOCUARTO.-Por último, en lo que se refiere al último de los motivos del recurso, referido a la ausencia de pronunciamiento, en la sentencia de instancias, en relación con la solicitud de los intereses moratorios, en base a los artículos 1100 , 1108 y 1303 del C.C .; este motivo sí debe ser acogido, puesto que en efecto, condenándose a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, en aplicación de la cláusula suelo, que se declara nula, y habiéndose solicitado expresamente que esa devolución fuera acompañada de los pertinentes intereses de demora, hasta su completo pago, procede acceder a ello, de manera que 'Liberbank' deberá proceder a la devolución de las cantidades a que se refiere el fallo de la sentencia recurrida, incrementadas con los intereses pertinentes hasta su completo pago, calculados desde la fecha de los respectivos pagos indebidos, desde el 9/5/2013.
DÉCIMOQUINTO.-La estimación parcial del recurso supone la revocación también parcial de la sentencia de primera instancia y por ende, la inexistencia de pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando como estimamos, parcialmente, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de D. Anton , contra la sentencia nº 35/2016, de 22 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, en el Procedimiento Ordinario nº 822/2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente, dicha resolución, en el único sentido de condenar a la demandada 'Liberbank S.A.' al pago de los intereses legales de las cantidades a cuya devolución ha sido condenada en la instancia, calculados desde la fecha de cada cobro, hasta su completo pago, manteniéndose la dicha sentencia en todos sus demás pronunciamientos. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 0325.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
