Sentencia CIVIL Nº 472/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 472/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 389/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 472/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100313

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2390

Núm. Roj: SAP BI 2390:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/016814

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0016814

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 389/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 616/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ruth y Plácido

Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR LOUBET LUZARRAGA y ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua: ARANZAZU MARTIN INCLAN y ARANZAZU MARTIN INCLAN

Recurrido/a / Errekurritua: POPULAR BANCA PRIVADA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: JORGE CAPELL NAVARRO

S E N T E N C I A Nº 472/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 616/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de Ruth y Plácido apelante - demandantes, representados por la Procuradora Sra. ICIAR LOUBET LUZARRAGA y defendidos por la Letrada Sra. ARANZAZU MARTIN INCLAN, contraPOPULAR BANCA PRIVADA S.A.apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado JORGE CAPELL NAVARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de junio de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que lareferida sentencia de instancia, de fecha 17 de junio de 2016 , es del tenor literal que sigue: FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Ruth y D,. Plácido (este como heredero interesado en la herencia de su difunto padre, D. Pablo Jesús ) representados por la procuradora Dña. Iciar Loubet Luzarraga contra la mercantil demandada Popular Banca Privada representada por procurador D. German Ors Simón, HE DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de la integridad de pretensiones deducidas frente a esta, con expresa imposición de costas a los demandantes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Ruth y Plácido se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsigiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordénándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 389/16 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 9 de noviembre de 2016, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre de 2016.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradadDOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se alegan como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, por cuanto sostiene que la demanda mantiene la nulidad del CONTRATO FINANCIERO A PLAZO (en adelante CFA), por error y vicio en el consentimiento padecido por los Srs. Plácido y Ruth , en base al déficit y ausencia total de información debida en la comercialización y contratación del producto, lo cual solo es imputable a POPULAR BANCA PRIVADA, y ello según resulta de la prueba documental, como de la testifical practicada, acreditándose que todo ello se hizo sin atender al perfil de inversor de riesgo moderado (incluso conservador) de los Srs. Plácido y Ruth , ya que como declara la Sra. Leticia comercializadora del producto no indagó la misma sobre dicho perfil y no se les hizo el test de idoneidad al no estar vigente la normativa Mi-Fid, si bien venía obligada a cumplir lo establecido por la LMV y el RD 629/1993, y en especial por la Circular 372000 de 30 de mayo, que culminó con la contratación de un producto complejo que nunca entendieron en sus elementos esenciales (volatilidad, liquidez y riesgo), no contando con información veraz ni puntual durante la comercialización, contratación y vigencia del mismo descubriendo por primera vez como funcionaba el producto cuando apenas restaban ocho meses para su vencimiento, mayo 2013, en que la entidad les remite los extractos actualizados, reveladores del desgarro patrimonial ocasionado, siendo los contratantes totalmente ajenos a ello.

Se niega que exista un ficha comercial como sostiene la Sra. Leticia , y que la misma reconoce que no se les informó sobre la volatilidad de los activos del subyacente, sin que tampoco exista noticia alguna respecto del folleto al que alude el nexo 8 de la Circular 3/2000, omitiendo toda mención a riesgo de pérdidas totales de la inversión aludiendo a formulas de rentabilidades negativas, sin existir información de las cotizaciones de las acciones del subyacente, y todo ello pese al perfil minorista en el mundo financiero de los Srs. Pablo Jesús Plácido , ajenos al mundo profesional financiero y cuando como resulta del informe pericial practicado a su instancia el producto era altamente desaconsejable atendiendo a la alta oscilación y variación de los elementos del subyacente.

Se alega que de la documental aportada con la demanda (docs. nº 5 y nº 6) se revela que la información proporcionada desde el inicio revela, la inmutabilidad del capital desembolsado, cuando lo cierto era que se estaba deteriorando a causa del deterioro de los valores del subyacente, dato revelado el 23/05/13. Y cuando se denomina a los productos Productos bancarios PBP para pasar a denominarse, estructurados sin garantía a partir del extracto de junio de 2008. Igualmente se considera erróneo que no se aprecie la existencia de un asesoramiento financiero por la entidad, cuando la Sra. Leticia refiere que hubo varias reuniones, y con fichas comerciales, y por tanto si se estaría ante un asesoramiento personalizado.

En cuanto al perfil de los Srs. Pablo Jesús Plácido se imputa a la sentencia de instancia, no distinguir entre los fondos de inversión mobiliaria y los CFA, dando a entender que la parte actora es amante de los productos de riesgo al haber tenido productos de renta 100% variable, cuando dicha diferencia no solo esta en la liquidez de los primeros, sino como mantuvo el perito de la actora, en el primero de los productos hay un gestor profesional y en los CFA no.

Se alega la infracción de normas imperativas por la sentencia hoy apelada, sobre el deber de información. En tal sentido se alega que la sentencia, considerando la experiencia del Sr. Plácido como Administrador de varias sociedades estima suficiente la información dada a través del precontrato y contrato, lo cual no supone el cumplimiento del deber de información conforme a la LMV por el hecho de poseer capacitación profesional en el mundo empresarial, ya que las empresas eran ajenas al mundo financiero. Se alega que no basta la mera información documental siendo precisa la información por parte de la entidad explicando con claridad como se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que se puede incurrir por el cliente.

Se concluye que si bien los Sr.s Pablo Jesús Plácido firmaron el contrato, el único documento del que disponían en todo caso al interponer la demanda era el precontrato de 22/02/07, donde no se habla de pérdidas totales de la inversión sino de rentabilidades negativas, por todo ello solicita la revocación de la sentencia y se dicte otra resolución estimando la demanda.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- En aras a resolver los motivos del recurso se citan las STS de 15/04/15 , conforme a la cual se analiza y fundamenta en los siguientes términos: '1.-Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente laLey 37/2011 de 10 de Octubre , de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, que tiene por objeto la nulidad y subsidiariamente la resolución de uncontratofinancieropor importe de NUM000 millones de euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º delart. 477.2 de la LEC.

2.-ElRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se fundamenta enseis motivos, enel primerode ellos, por infracción delartículo 218 de la LEC , por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Sala sobre la acción de nulidad decontratopor vicio en el consentimiento por dolo y vulneración, por ende, de losartículos 24 y120.3 de la Constitución Española al habérsele creado indefensión por no haberse pronunciado la Sala sobre uno de los puntos litigiosos objeto del debate. Elsegundo motivopor infracción delartículo 218 de la LEC, por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Sala sobre la acción (subsidiaria) de resolución decontratopor incumplimiento y vulneración, por ende, de losartículos 24y120.3 de la Constitución Española al habérsele creado indefensión por no haberse pronunciado la Sala sobre uno de los puntos litigiosos objeto del debate. En eltercer motivose alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por valoración ilógica y arbitraria del papel desempeñado por D. Carlos José en elcontratolitigioso (con trascendencia en la declaración de hechos probados) y teniendo la misma influencia decisiva en el fallo de la sentencias. En elcuarto motivose alega la infracción delartículo 218.2 de la LEC por falta de motivación, al no haber entrado la Sala a valorar el error alegado en la valoración de la prueba con respecto a la información oral facilitada a la actora con anterioridad a la suscripción delcontratolitigioso (con trascendencia en la declaración de hechos probados) y vulneración delartículo 24 de la Constitución Española por habérsele creado indefensión. En el quinto motivo se alega la infracción de losartículos 217.3 y218.2 de la LEC , en relación con los artículos 326 , 329 y 386 de la citada Ley Procesal , por infracción de las normas procesales reguladoras de la prueba, al otorgar prueba plena y esencial a un documento privado (con trascendencia en la declaración de hechos probados) reiteradamente impugnado por las recurrentes sin que se practicase otro medio de prueba de donde se desprende la autenticidad del documento habiéndose además negado la demandada a aportar una documentación requerida por las recurrentes (admitida por el juzgador) en relación con dicho documento impugnado y consecuentemente vulneración delartículo 24 de la Constitución Española por no haberse respetado el derecho a la tutela judicial efectiva por arbitrariedad al no superar la valoración de dicho documento impugnado el test de racionabilidad constitucionalmente exigible. En elmotivo sextose alega la infracción de losartículos 216 y218 de la LECpor falta de motivación jurídica, al no haberse pronunciado la Sala sobre la aplicación al caso que nos ocupa delReal Decreto 629/1993, sobre normas de actuación en lo mercados de valores y registros obligatorios, siendo el mismo de especial trascendencia tanto en relación a la acción de nulidad delcontratopor vicio en el consentimiento error/dolo, como a la acción de incumplimiento decontratoy vulneración delartículo 24 de la Constitución Españolapor infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo que se refiere alRECURSO DE CASACIÓNse ha interpuesto al amparo del ordinal 2º y subsidiariamente por el ordinal 3º delart. 477.2 de la LEC. y se fundamenta entres motivosenel primerode ellos se alega la infracción de losartículos 7, 1258, 1261, 1262, 1265 y 1266 del Código Civilen relación con elartículo 79 de la Ley 24/1988del Mercado de Valores y con elReal Decreto 629/1993y jurisprudencia que interpreta el vicio en el consentimiento por error, con cita de las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 2006 y 13 de febrero de 2007 . Las recurrentes considera que Banesto no les ofreció información clara, precisa y congruente para que pudieran hacer un juicio fundado de la inversión que se les proponía, Ello unido a la confianza que tenían depositada en el Banco por la estrecha relación que les unía implica que el Banco no cumplió con ese plus de diligencia que como entidadfinancieraespecializada le era exigible en un caso como el que nos ocupa, debiendo declararse la nulidad por la contravención de normas imperativas que incidieron en la formación de la voluntad de las recurrentes, provocando un error en su consentimiento. Asimismo consideran que pese a que se advirtiera en elcontratoque existía una posibilidad remota de perdida del 100% del capital, la tan reiterada obligación de las entidadesfinancierasde informa detalladamente sobre el sentido y alcance de estoscontratospreviamente a los clientes no desaparece, dada la complejidad de estoscontratos, catalogados como productos de alto riesgo por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la comprensión real de los mismos no es, en absoluto, fácil ni siquiera para personas netamente letradas. Elsegundo motivose basa en la infracción de losartículos 7,1258,1261,1262,1265y1266 del Código Civilen relación con elartículo 79 de la Ley 24/1988del Mercado de Valores y con elReal Decreto 629/1993y jurisprudencia que interpreta el vicio en el consentimiento por dolo, con cita de las sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 2011 y 16 de febrero de 2010 . Las recurrentes consideran que la obligación de solicitar información al cliente, no debe quedar vacía de contenido, limitándose a hacer a los clientes rellenar un test. El resultado de dichos test (perfil del cliente) debe ser consecuente con el tipo decontratoque proponga la entidad y en caso contrario (como el caso que nos ocupa) nos encontraremos en supuesto en los que la entidad, a sabiendas de que el producto no se ajusta a lo deseado por el cliente lo comercializa, dándose el supuesto de vicio en el consentimiento por dolo. Eltercer motivose formula con carácter subsidiario y se plantea la infracción de losartículos 7,1101y1124 del Código Civilen relación con elartículo 78y79 de la Ley 24/1988del Mercado de Valores y con elReal Decreto 629/1993y jurisprudencia que interpreta el vicio en el incumplimiento delcontrato, con cita de las sentencias de esta Sala de 1 de octubre de 2012 y 16 de noviembre de 2012 . Las recurrentes consideran que una vez suscrito elcontrato, el Banco persistió en el incumplimiento de las obligaciones imperativas a las que está sometida por mor de la normativa aplicable, al no haber informado, de manera clara y concreta, al cliente de la evolución del producto, es más al haberle engañado al indicarle año tras año que el valor del producto era de 10 millones (con las consecuencias que dicho engaño podía tener para la sociedad actora y sus acreedores), al no haber informado a su cliente de la exclusión de cotización de Altadis y cambio por otro valor, y al no haber cumplido el compromiso que adquirió en el momento de la comercialización del producto de cancelar anticipadamente elcontratopara mitigar las escandalosas perdidas producidas.

3.-Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, los motivos primero, segundo y sexto incurren en la causa de inadmisión prevista en elartículo 470.2 de la LEC , en relación con elartículo 469.2 LECpor omitirse el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal. En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación ( artículo 469.2 LEC ), de la vulneración del principio de congruencia y de otros viciosin iudicandooin procedendode la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( artículos 214 y 215 de la LEC ).

Tal y como esta Sala ha puesto reiteradamente de manifiesto, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no solo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia esta o la vulneración delart. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito de interposición se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es esta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador sino que es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

En este caso la parte recurrente no realiza ninguna argumentación relativa al cumplimiento del requisito establecido por elartículo 469.2 LEC, pues no señala si ha intentado la subsanación del defecto, subsanación además que debía haber realizado vía 214 y 215 de la LEC al denunciar en estos motivos la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada.

Además en relación a la incongruencia omisiva alegada ha de reseñarse la jurisprudencia de esta Sala, que estable, que no cabe apreciar, por lo general, su falta en las sentencias absolutorias, fuera de los casos en los que la absolución se basa en una excepción no apreciable de oficio o se produce con alteración de la causa de pedir, - Sentencias de 6 de abril de 2004 , 28 de abril y de 22 de septiembre de 2005 , y 16 de julio de 2006 , entre las más recientes-.

Los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal igualmente han de ser objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ), esto es así porque por los recurrentes, en estos motivos, alegan que se produce una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, mezclando la alegación de la infracción de las normas contenidas en elart. 218 LECrelativas a la motivación y carga de la prueba con la valoración ilógica de la prueba.

Hemos de señalar la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de laLEC 1881sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, la cual mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre otras muchas), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras).

Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ; c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 ) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 - dictadas bajo la vigencia de laLEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita de las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ). En fecha más próxima, la sentencia de15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria«no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar elartículo 120 de la Constitución Españolarelativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como 'numerus clausus' los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración delartículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia».

En relación a la carga de la prueba ha sido declarado en esta sala ensentencias núm. 445/2014, de 4 de septiembre de 2014,núm. 244/2013, de 18 de abril,434/2013, de 12 de junio,529/2013 de 24 de julio, y144/2014, de 13 de marzo, entre otras, que sólo se infringe elart. 217 LEC, si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en elart. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civily desarrolladas por la jurisprudencia.

A la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que los motivos del recurso examinados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en elart. 473.2 de la LEC, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma cumple el deber de motivación de las sentencias delart. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado el recurso de apelación, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación, con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

La parte recurrente considera que si se hubiese valorado la prueba de acuerdo con sus postulados, la solución dada por la sentencia recurrida hubiera sido otra; así, pretende desvirtuar la prueba testifical, documental y de presunciones para concluir que elcontratofinancieroaplazoprincipal no garantizado suscritos entre las partes es nula de pleno derecho por existir vicio en el consentimiento de las recurrentes, por error y/o dolo, pues no se ofreció una información clara y suficiente, de forma que la parte recurrente hubiera conocido con precisión los efectos de la operación quecontrató, cuando lo cierto es que (como se incidirá a continuación cuando se examine la admisión del recurso de casación) la sentencia recurrida concluye tras la valoración conjunta de la prueba, sin que la misma pueda ser tachada en modo alguno de ilógica o arbitraria, que elcontratoobjeto del presente litigio, supone un ejercicio de especulación sobre el valor de las acciones que configuran el subyacente cuyo riesgo, -clara y expresamente determinado en el texto delcontrato- alcanza la posibilidad de la pérdida total del importe de nominal. Asimismo considera que de la información oral que fue proporcionada con anterioridad a lacontratación (según testifical de los Sres. Efrain y Jacinto e interrogatorio del Sr. Romulo ) y la presentación documental del producto, permitía conocer las circunstancias relevantes del producto. Igualmente concluye que, la recurrente es una entidad para la que las operaciones de inversión no resultan algo ajeno a su actividad al momento delcontrato. Por todo ello los motivos del recurso se inadmiten, sin que se pueda apreciar valoración ilógica de la prueba, falta de motivación ni vulneración de las reglas de la carga de la prueba.

4.-Por su parte, el recurso de casación, también ha de ser objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse los motivos del recurso implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia de apelación ( art. 483.2.2º en relación con elart. 481.1 de la LEC 2000 ).

En síntesis la parte recurrente considera que existe vicio en el consentimiento por error y/o dolo, pues no se le ofreció por la entidad bancaria una información clara y suficiente, de forma que hubiera conocido con precisión los efectos de la operación quecontrató. Elude la recurrente que tras la valoración conjunta de la prueba, la sentencia recurrida concluye que, elcontratofinancieroaplazode principal no garantizado suscrito por las partes, supone un ejercicio de especulación sobre el valor de las acciones que configuran el subyacente cuyo riesgo estaba claramente determinado en elcontrato, que contenía una advertencia enmarcada y destacada en negrita bajo la expresión 'aviso importante sobre el riesgo de la operación', que alcanzaba la posibilidad de perdida total del importe nominal, así el clausuladocontractual permite apreciar que el número de acciones a recibir al final delcontratoserán de las que mayor depreciación hayan sufrido, de modo que podía darse el supuesto extremo, de que un componente del subyacente valiera cero en la fecha final de determinación del precio final, en cuyo caso la pérdida sufrida alcanzaría el 100% del importe nominal. Además establece que de la información oral que fue proporcionada con anterioridad a lacontratación(según testifical de Don. Efrain y Jacinto e interrogatorio Don. Romulo ) y la presentación documental del producto, permitía conocer las circunstancias relevantes del producto, pudiendo concluirse que quien firmó por la entidad recurrente comprendió el alcance, contenido y riesgos de la operación. El propio representante legal de la parte recurrente (Don. Romulo ) en su declaración admitió que antes de la firma leyó elcontratoy que la lectura del mismo 'era para no firmar', pese a lo cual siguió adelante con lacontratación.Igualmente concluye que, la recurrente es una entidad para la que las operaciones de inversión no resultan algo ajeno a su actividad al momento delcontratoy que dada la cuantía de la inversión (10 millones de euros) resulta de difícil consideración que la entidad recurrente no fuera consciente del riego que asumía siendo claro que su rentabilidad depende de una serie de valores de determinadas compañías con cotización en distintas bolsas.

Por todo lo dicho, también procede la inadmisión del recurso de casación ya que resulta patente la intención de la recurrente de revisar la base fáctica de la sentencia recurrida a través de una interpretación de los hechos conforme a sus intereses y convirtiendo, en definitiva, este recurso extraordinario en una tercera instancia.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.'.

Así mismo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16/03/15 : 'En cuanto los siguientes motivos de apelación, hemos declarado reiteradamente, entre otras, en Sentencias de21 de noviembre de 2011 (Rollo 579/2011 . Pte. Sra. Gaitón Redondo),14 de diciembre de 2011 (Rollo 708/2011) y 8 de febrero de 2012 (Rollo 47/2012. Pte. Sr. Caruana Font de Mora), relativos todos ellos acontratacionesanálogas a la que ahora nos ocupa,contratoatípicofinancierovinculado a acciones del Royal Bank of Scotland Group, CAF, que '..., soncontratoscomplejos que requieren, para su comercialización, de la adopción de las prevenciones establecidas legalmente, de manera que no puedan ser siquiera ofertados a quienes no reúnen el perfil adecuado para la suscripción de tales productos o para que, caso de reunirlos, pueda adoptarse la decisión decontratarcon el debido conocimiento de causa, de manera que no concurra un error de consentimiento invalidante de la operación. Hemos declarado, igualmente - y por razón de la enorme litigiosidad que ha generado este tipo decontratos- que siendo objeto de alegación la existencia de vicio de consentimiento por defecto de información, no cabe hacer consideraciones generales abstraídas de cada caso en particular en torno a la operativa de las entidades bancarias ni cabe, consecuentemente, una respuesta genérica a todos los procesos judiciales entablados, sino que en cada resolución judicial se han de examinar las concretas circunstancias concurrentes y las respectivas actuaciones de los litigantes, para con ello, fijar las conclusiones adecuadas al supuesto sometido a la consideración del Tribunal, en función del concreto momento en que se produjo lacontratacióny las circunstancias concurrentes. Finalmente, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca de 2 de septiembre de 2009, hemos señalado respecto del proceso negociador que conduce a los clientes a lacontrataciónque, ciertamente, es difícil conocer el grado de información resultante de las conversaciones mantenidas entre el cliente y los directores de la sucursal, pues se trata de conversaciones en las que únicamente intervienen los afectados por el litigio, normalmente sin participación de personas ajenas, de manera que las versiones de las partes afectadas suelen ser contradictorias, sin perjuicio de lo cual, la carga de la prueba de la información recae en la entidad bancaria (como hemos declarado, entre otras enSentencias de 19 de abrily1 de julio de 2011) y la carga de la prueba del error de consentimiento recae sobre la parte que lo alega, para lo cual se hace necesario el examen de la prueba practicada en cada proceso.'.

Desde las premisas expuestas, por lo que respecta almarco jurídico de los deberes de información de la entidad prestadora de los servicios definancieros, en lo referente a la obligación de información que, sobre las características de los productosfinancieroscontratados, incumbe a la entidadfinancierarespecto de su cliente, en el momento de la suscripción de los fondos, no había entrado en vigor en España la transposición de la Directiva MIFID mediante modificación habida de la LMV (21 diciembre de 2.007), que recoge unos requisitos mucho más exigentes para lacontrataciónde dichos productos al objeto de salvaguardar los intereses del consumidor, en especial con constancia escrita de muchos datos antes no exigibles, pero,sin perjuicio de que con el tiempo la regulación sobre la materia se haya ido perfilando y matizando, podemos afirmar que el deber, propio de la entidad prestadora de los servicios de inversión, de facilitar al cliente, especialmente cuando se trate de un no profesional y de productosfinancieroscomplejos, una información adecuada a las características del cliente, clara, trasparente e imparcial- para evitar eventuales conflictos de intereses-, ya dominaba el espíritu de la redacción originaria de laLey del Mercado de Valores de 1988, lo que obedece, al propósito de conciliar por un lado, el deseo de los agentes económicos de permitir que los ahorros del ciudadano medio accedieran a los mercadosfinancieros, y por otro, la necesidad de evitar abusos de las entidades mediadoras y asesoras. Deberes de diligencia y transparencia, que, como se ha expuesto, se reiteran tras la reforma de la LMV operada porLey 47/2007 de 19 de diciembre.

QUINTO.-Como cierre del sistema normativo y jurisprudencial aplicable para resolución del recurso de apelación, losartículo 1265y1266 del Código Civil, reguladores del error como vicio del consentimientocontractual, el Tribunal Supremo, en su exégesis ha establecido como muestra la sentencia de 21/11/2012 , 'Hay error vicio cuando la voluntad delcontratantese forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996 de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización delcontratoes equivocada o errónea'Complementan dicha sentencia a la que también citan, las sentencias del Alto Tribunal de 29/10/2013 y 20/1/2014 explicitando; ' Elart. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto delcontratoo sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia delcontrato( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia delcontrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cadacontratantese hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas-y que es en consideración a ellas que elcontratose le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis delcontrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de loscontratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses. 'En cuanto a los requisitos para que estemos en el vicio estructural las mentadas sentencias lo resumen en' Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que alcontratarignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra partecontratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.

TERCERO.-Teniendo presente tal Doctrina legal y Jurisprudencial, aplicada al supuesto de hecho que enjuiciamos, negando la demandante-apelante haber recibido la oportuna información previa del producto,así como en la fase contractual y durante la vigencia del mismo, del conjunto de la prueba practicada no puede compartirse tal afirmación, en tal sentido la valoración que al respecto recoge la sentencia de instancia, tanto en cuanto al perfil de los Sr.s Pablo Jesús , como al respecto de la información suministrada por la entidad tanto de forma personalizada como a través de la oportuna documentación viene perfectamente acreditado en el caso de autos.

De tal bagaje probatorio se extrae que los Sr.s Pablo Jesús Plácido suscribieron el 7 de marzo de 2006 con la entidad demandada un contrato de cuenta corriente, y un contrato de intermediación, depósito y administración de valores, denominado contrato de servicios básicos (doc. nº1 de la contestación a la demanda), del que se desprende que eran los Sr.s Pablo Jesús Plácido quienes decidían por sí cada una de las inversiones a contratar del elenco de posibilidades ofrecidas, lo que fue corroborado por la gestora Sra. Leticia .

En cuanto al perfil inversor de los mismos, tal y como recoge la sentencia de instancia, es un hecho acreditado que a principios del año 2007 y antes de la suscripción del CFA objeto de esta Litis, el matrimonio Plácido - Ruth tenía contratado con Banco Popular y Popular Banca Privada más de 5 productos bancarios de inversión, no garantizados en su mayoría. Concretamente con el Banco Popular: participaciones preferentes, del mismo y de Endesa Capital, Fondos de Inversión Eutovalor Japón, Obligaciones de Telefónica, BPE preferentes Internacional LTD 'A', Fondos de Inversión Eurovalor ganador FI.E. Doble beneficio, FI.E.Selección Óptima, FI Eurovalor Dinero, Fi.E. Cupón Múltiple 2, Bonos de TekeÂ?fonica europeos, Bonos de Portugal Telecom Int Fin. Y con Popular Banca Privada: participaciones preferentes,BNP Paribas 4,875% perpetua, Fondos de Inversión PBP Insignia, Multigestión Alternativa y PBP Rendimiento. Mayoritariamente eran productos de alto riesgo y sujetos a fuertes volatilidades y posibilidades de altos rendimientos en función de la evolución del mercado financiero.

Tras la contratación de autos, continuaron la misma tónica inversora e incluso la incrementaron, hasta el punto de que en noviembre de 2007 tenían un 16,62% de su patrimonio invertido en productos estructurados sin garantía y el 30 de enero de 2010 un 29,46% en tales estructurados, un 29,47% en acciones preferentes y un 29,46% en emisiones convertibles.

El Sr. Plácido era un empresario con un importante patrimonio y una cierta experiencia inversora, a la fecha de más de 5 años, respondiendo a un perfil moderado y teniendo cierta experiencia financiera, relacionada directamente con el mundo bancario y empresarial, habiendo formado parte del órgano de administración de tres sociedades distintas: siendo presidente consejero y apoderado de Padurako SL, (sociedad cuyo objeto social era la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia), ostentando los mismos cargos de Gediscar SL , (sociedad a su vez que prestaba servicios de asesoramiento, mediación, estudio , gestión ,franquicias y royalties con compañías de seguros) y habiendo sido administrador único de Agustín Retes SL hasta 1992. Por su importante patrimonio y voluntad inversora el propio director de su sucursal de confianza del Banco Popular, D. Horacio , según testifica al demandar mayores rentabilidades de las que podían ofrecer los productos tradicionales, les había remitido a Popular Banca Privada para invertir en productos más rentables que los disponibles en aquella sucursal al cumplir su patrimonio los requisitos para ello, (más de 300.000Â?). Se firmó un contrato de intermediación y administración de dicha inversión, sin pactarse contrato de asesoramiento financiero ni tener ningún gestor autonomía decisoria sobre los productos contratados por el matrimonio, tal y como ya se ha recogido.

Este perfil y pese a las alegaciones de la parte recurrente es mantenido así mismo por las testificales de las entonces empleadas de la entidad Sra. Pilar y Leticia . Y así resulta también de la pericial practicada a instancias de la parte demandada.

Por tanto los Srs. Pablo Jesús Plácido no presentaban un perfil exclusivamente conservador o de cliente minorista contando con más de 15 productos no garantizados en su haber patrimonial , con más del 60% de su cartera de inversión en activos no garantizados y de alto riesgo.

Pero es que si bien como esta Sala ha mantenido en anteriores resoluciones, aún cuando estemos ante un cliente de perfil apto para el producto, lo que importa es si se han cumplido los deberes de información en el caso concreto, por ello en cuanto a la información suministrada por parte de la entidad, consta la testifical de la Sra. Leticia , gestora comercializadora del producto, la cual mantuvo en el acto del juicio que la comercialización de este producto lleva un protocolo de información, por lo que se hicieron unas reuniones en las que se explicó el producto tanto de forma verbal como documental, (a este respecto debe señalar este Tribunalque la ficha que la parte recurrente niega, consta en el informe pericial elaborado a su instancia), continuando en su declaración manteniendo que, posteriormente se firma el precontrato con reserva de fondos y luego se firma el contrato, y tal y como opone la adversa de la lectura de dicha ficha ya se advierte de las características del producto recogiendo los supuestos de rentabilidad, vencimiento anticipado y la posibilidad en el caso de que la peor acción esté por debajo del 70% del precio inicial el cliente asume la pérdida de dicha acción desde el 70% del precio inicial. De la testifical de la Sra. Leticia se revela que siempre se se hace hincapié en la iliquidez y riesgo del producto, entregando gráficas con la evolución histórica de las acciones del subyacente y que en ningún momento se les indica que se trata de un producto garantizado sino todo lo contrario, haciendo a los actores ejemplos numéricos para explicar los diferentes escenarios de vencimiento advirtiendo del peor escenario del producto.

En el propio precontrato suscrito, ya se especifica que la devolución de la cantidad invertida dependerá del precio de mercado que alcance las acciones del subyacente en las fechas de observación que se detallan en el mismo, y que el cliente podría obtener una rentabilidad negativa si por aplicación de las reglas descritas recibiese acciones al vencimiento.

Por otro lado, la parte recurrente no niega que firmase el contrato y en el mismo con total claridad se recoge en la estipulación primera y séptima que 'si a fecha 24 de febrero de 2014 alguno de los dos valores del subyacente hubiera cerrado con una cotización inferior al 70% de su precio de referencia, el Banco entregaría al cliente unidades de la acción de dicho subyacente que a fecha de cierre hubiera experimentado mayor depreciación'.

Dicho 'peor escenario' aparecía especificado y destacado dentro de un recuadro bajo el epígrafe 'Condiciones de liquidación' en que expresaba que si no se daban las condiciones para el abono en diversas fechas de vencimiento el importe de inversión más rentabilidad correspondiente¿cabría esa posibilidad de entrega de unidades de acción de las dos que componen el subyacente que en 24 de febrero de 2014 haya experimentado una mayor depreciación con respecto a su precio oficial de cierre a 22 de febrero de 2008 ('valor con peor comportamiento').

Así mismo advierte con total claridad que 'El riesgo para el cliente consiste en que al vencimiento podría recibir unidades del valor con peor comportamiento cuyo precio sea inferior al importe de la inversión , pudiendo llegar incluso a tener valor cero'. Ello destacado desde su primera página y en un recuadro, y más en la propia claúsula 71º de la pagina 4 del contrato se explicitaba que: 'de manera específica el cliente manifiesta: ser consciente de que por aplicación de las condiciones del contrato , si el producto no se amortizase anticipadamente y en la última fecha de observación el precio de cualquiera de las dos acciones del subyacente cerrase con una cotización inferior al 70% del precio de referencia, en tal caso recibiría un número de títulos de la acción subyacente que hubiera experimentado una mayor depreciación a esa fecha, los cuales si fueran vendidos en el mercado en ese momento reportarían al cliente una cantidad inferior al importe nominal inicialmente invertido e incluso en el supuesto extremo de que la acción subyacente valiera cero a esa fecha, la pérdida sufrida alcanzaría el 100% del importe de la inversión.'.

Por tanto no se habla de rentabilidades negativas sino que se está advirtiendo expresamente de la posibilidad de perder todo lo invertido , lo que dificilmente cuadra con que se esté pensando que se está contratando un depósito a plazo y sin riesgos.

Los actores-recurrentes, como recoge la sentencia de instancia, contaron con el precontrato en su poder durante una semana al menos y contaron con las explicaciones dadas por la entidad a través de su gestora en los términos ya recogidos en las líneas precedentes, y que fueron reiterados según resulta de la testifical de la Sra. Pilar encargada posteriormente de su cartera.

Por tanto y por lo que hace a la información prestada en la fase precontractual y contractual la misma deviene perfectamente acreditada en las actuaciones, debiendo señalar así mismo dando respuesta a la diversidad de las alegaciones y por lo que hace al incumplimiento de llevar a cabo un test de idoneidad que el mismo efectivamente no era de práctica obligatoria a las fechas de suscripción del contrato sin perjuicio de lo cual posteriormente fue realizado tal y como consta en el procedimiento, y por lo que hace a la denunciada volatilidad de las acciones señalar que como ya se ha dicho consta de forma reiterada la posibilidad de pérdida total de la inversión y con ello a través de la información escrita y la suministrada por las empleadas de la entidad de lavolatilidaddel precio del instrumento financiero.

En cuanto al mantenimiento de dicha información durante la vigencia del producto se imputa por la recurrente una falta de información veraz por la entidad por cuanto que en los extractos remitidos el producto no figura como producto sin riesgo, y el capital invertido figura inmutable, sin que se aporte información sobre la evolución de las acciones del subyacente, sin embargo de la documentación aportada al informe pericial se advera que desde 2007 octubre de dicho año se recoge la característica del producto como sin garantía y por otro lado la evolución de las acciones del subyacente señalar, que sin perjuicio como recoge la sentencia de instancia de que 'No hay prueba alguna de que el personal comercializador del PBP pudiera prever con los datos existentes a la fecha que se materializaría el denominado 'peor escenario posible' que de otro lado había sido explicitado como tal en el precontrato (dentro de supuestos de amortización a vencimiento). La alta volatilidad de las acciones de dichos bancos (Popular y Santander) junto a la larga vida del producto hacía del mismo un producto de enorme rentabilidad en proporcionalidad a su riesgo, siendo altamente especulativo e imprevisible en su comportamiento a la fecha de suscripción.' es lo cierto que es irrelevante la alegación de que la entidad no había informado a los demandantes de la evolución de los subyacentes durante el desarrollo del contrato, puesto que no podía ser cancelado por los demandantes antes de la fecha prevista en el mismo, hecho éste debidamente informado como consta de la documental aportada, por lo que en ningún caso habrían podido rescatar la inversión. Como recoge la STS de 1/03/2016 : 'Las extensas exposiciones teóricas que se contienen en el motivo no solo son incompatibles con las exigencias de precisión propias del recurso de casación, sino que además incluyen pasajes que se refieren a la contratación de otros productos financieros, con otra problemática.

Así sucede cuando se alega que «no se especifica en el contrato la fórmula mediante la cual se realizarán los cálculos de las liquidaciones, ni tampoco consta ninguna motivación de las que se realizan [...] Tampoco se especifica la fórmula mediante la cuál se realizarán los cálculos en el caso de que el cliente solicite la cancelación del producto [...] Además el contrato suscrito no contiene unas condiciones equilibradas en relación con lo que el cliente tiene que pagar y recibir y así lo evidencian las liquidaciones practicadas [...] en caso de que se pretenda la cancelación anticipada del contrato, [existe] la posibilidad de que, igualmente, bajo escenarios deevoluciónde los tipos de interés bajistas, se generen pérdidas que pueden llegar a ser importantes, tanto mayores, cuanto mayor sea el diferencial medio esperado entre los tipos a pagar y cobrar, para el periodo residual de vigencia de la permuta financiera».

Se trata de alegaciones que pueden ser pertinentes en un recurso relativo a un contrato de permuta financiera o swap (contrato que llega a mencionarse expresamente), en el que efectivamente existe un mecanismo contractual de intercambio de flujos (banco paga-cliente recibe, cliente paga-banco recibe) que sirve para fijar la cantidad que uno de los contratantes ha de pagar al otro en cada liquidación, con frecuencia referenciados a una variable consistente en un tipo de interés (por lo general, euribor a un cierto plazo), en el que es preciso realizar liquidaciones periódicas y en el que suele preverse la posibilidad de cancelación anticipada. No es ese el caso del contrato litigioso, en el que no existe intercambio de flujos, ni la referenciación del derivado se hace a un tipo de interés, ni existe la posibilidad de cancelación anticipada y, por tanto, necesidad de informar sobre cuál será el coste de tal cancelación.

No es admisible que en un recurso extraordinario, en el que se exige una precisa identificación del problema jurídico planteado, se incluyan alegaciones que ni siquiera correspondan al tipo de contrato respecto del que se ejercitan lasacciones.

5.-Carece de sentido hacer referencia, como hace el recurso, a riesgos que son completamente diferentes del acaecido en el caso objeto del recurso. Así sucede cuando se insiste en la necesidad de informar a los clientes sobre la solvencia del emisor del producto estructurado, cuando en el presente caso no se ha suscitado problema alguno con relación a la solvencia del emisor (que era la propia entidad demandada, respecto de la que no se ha planteado ningún problema de solvencia), sino que ha sido otro el riesgo acaecido (evoluciónnegativa de lasaccionesque servían de referencia al producto derivado).

6.-Tampoco es correcta la invocación de una serie de resoluciones judiciales que, se dice, son contrarias al criterio decisorio adoptado por la sentencia recurrida, cuando en realidad lo que ocurre es que resuelven casos en los que los hechos fueron significativamente distintos: en las resoluciones citadas se dice que no constaba que se hubiera proporcionado al cliente documentación e información necesaria para conocer el verdadero contenido y alcance del producto complejo contratado, o que la información facilitada fue contraria a la realidad del producto, o que no hubo información precontractual. Como hemos dicho, la base fáctica fijada en la instancia es diferente a la que resulta de las sentencias invocadas.

También esta Sala ha dictado sentencias(460/2014, de 10 de septiembre , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 ) con relación a casos de comercialización de seguros 'unit-link' en que se habían producido importantes deficiencias en la información facilitada a los inversores (en concreto, sobre el riesgo de solvencia del emisor del producto estructurado), en las que se apreció la infracción de la normativa que regula la información que deben suministrar las empresas de inversión y la solución fue favorable al inversor (en un caso, estimando la existencia de error que viciaba el consentimiento y, en el otro, la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual).

Ello no supone la existencia de contradicción en la jurisprudencia, sino que muestra la necesidad de aplicar correctamente el ordenamiento jurídico a las circunstancias de cada caso concreto, sin que sea admisible realizar una aplicación indiferenciada y simplista de dicha regulación legal.

En el caso objeto del recurso, la base fáctica que se fija en la sentencia recurrida supone que el banco demandado cumplió con el elevado estándar de información exigido por la normativa del mercado de valores, puesto que tras informarse sobre las necesidades y apetencias inversoras de los clientes, les ofreció una inversión diversificada en productos de distinto riesgo y rentabilidad, y les suministró información adecuada sobre la naturaleza de los productos, con suficiente antelación y haciendo hincapié en los riesgos que estos presentaban, concretamente el riesgo de pérdida parcial o total de la inversión en caso de bajada significativa de la cotización de lasaccionesque servían desubyacenteal producto derivado ofertado.'.

Por tanto del conjunto de la prueba practicada debe considerarse que la información suministrada era suficiente para que el actor pudiera tener conocimiento de las características principales de la operación, por lo que deben rechazarse todos los argumentos proporcionados pro el actor sobre que su consentimiento contractual estaba viciado por un conocimiento insuficiente, incompleto o erróneo de las características del producto, a la luz de la información que le dio el Banco.

Finalmente en cuanto al carácter inexcusable, es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurren en el caso, incluso las personales y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración; cualidad no mencionada en el Art. 1266 c.c .,pero exigida reiteradamente por la jurisprudencia recaida sobre el error-vicio del consentimiento (SS.T.S. 13-5-2009; 21-11- 2012, entre otras muchas). En el supuesto de autos a la vista de la información suministrada y la disponibilidad con que se contaba cualquier diligencia media durante la fase tanto precontractual, como contractual hubiese determinado acudir a solventar cualquier duda de quién decide voluntariamente y tras recibir adecuadamente dicha información.

Por tanto, solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 .

El recurso se desestima.

CUARTO.- Desestimado el recurso se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, art.s 394 y 398 LEC.

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que conDESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por Ruth y Plácido frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 616/15, con fecha 17 de junio de 2016, DEBEMOSCONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0389 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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