Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 396/2013 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 48020370052014100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:5ª/5.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-13/014877
NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0014877
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 396/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal LEC 2000 772/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Dimas y Frida
Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER y MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO REBOLLO SACHETICH y ALBERTO REBOLLO SACHETICH
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. MACRO PORTALES DE LAS CALLES DIRECCION000 NUM000 DIRECCION000 NUM001 Y DIRECCION001 Y LOS GARAJES DE LA DIRECCION001 DE ASTRABUDUA ERANDIO
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Abogado/a/ Abokatua: PEDRO MARIA SAN MILLAN ARISTEGUI
S E N T E N C I A Nº 30/2014
ILMA. SRA.
Dña. Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de febrero de dos mil catorce.
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal nº 772 de 2013, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Bilbao, y del que son partes como demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MACRO PORTALES DE LAS DIRECCION000 NUM000 DIRECCION000 NUM001 Y DIRECCION001 Y LOS GARAJES DE LA DIRECCION001 DE ASTRABUDUA -ERANDIO- , representado por la Procuradora Dª Cristina Palacio Querejeta y dirigida por el Letrado D. Pedro Mª San Millan Aristegui y como demandados Dª Frida y D. Dimas , representados por la Procuradora Dª Miren Begoña Garayoa Meseguer y dirigida por el Letrado D. Alberto Rebollo Sachetich.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 15 de julio de 2013 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Cristina Palacio Querejeta, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios Macro de los portales de la DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 y de la DIRECCION001 nº NUM002 y de los garajes de la DIRECCION001 de Bilbao, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados, Doña Frida y D. Dimas , representados por la procuradora Doña Begoña Garaioa Meseguer, al ABONO solidario de la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (4.219,97.-euros). Así como al abono del interés legal desde la interposición de la demanda de monitorio, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Asimismo deberá la parte demandada abonar las costas en su totalidad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Frida y D. Dimas y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Doña Frida y de D. Dimas se alza contra sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma, se desestime la demanda, pues los demandados llegaron a una transación extrajudicial, que fue homologada en fecha 10 de septiembre de 2012, convirtiendola en transación judicial, siguiendo lo establecido por el artículo 19.2 de la LEC , y por ello el acuerdo homologado surtirá los efectos previstos para la transación judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias, y como quiera que se opuso la excepción de inadecuación de procedimiento, por realizarse a través de una acción declarativa y no ejecutiva, se excepcionó implicitamente la cosa juzgada material, pasando a ser la transación extrajudicial judicial por mor del Decreto 486/2012 de 10 de septiembre, y por último, como en el acuerdo extrajudicial de 1 de agosto de 2012 se declara que la deuda se comenzará a cumplir el 15 de septiembre de 2012, presentándose el proceso monitorio en abril de 2013, son siete las mensualidades adeudadas, vencidas, liquidas y exigibles, pues no existe clausula de anticipación por incumplimiento.
SEGUNDO.-La primera cuestión es la relativa a la inadecuación del procedimiento, inadecuación ésta que debe rechazarse por las mismas razones establecidas por la Juzgadora a quo en la sentencia apelada, toda vez que frente a la postura sostenida por la representación de los demandados, no estamos ante un supuesto de transacción judicial homologada judicialmente a que se refiere el artículo 19.1 de la LEC , en relación con lo dispuesto en los artículos 1809 y 1816 del Código Civil , sino ante un supuesto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, en virtud del acuerdo al que habian llegado los demandos con la Comunidad en la reunión celebrada el dia 1 de agosto de 2012, lo que dió lugar a que por la Sra Secretario del Juzgado de Primera Instancia se dictara Decreto el dia 10 de septiembre de 2012, según refleja el contenido de los folios 55 y 56, no existiendo por lo tanto un título de ejecución derivado de una homologación judicial de una transación extrajudicial, sino una mera resolución que puso fin al procedimiento por satisfación extraprocesal que en si se agota con dicha finalización.
Pero es que, además, la presente demanda no se basa en tal acuerdo extrajudicial y que ha sido reiteradamente incumplido por los demandados, como estos han reconocido expresamente, sino que dicha demanda se basa en el Acuerdo Comunitario de fecha 29 de noviembre de 2012 (documento nº 5 de la demanda), Junta ésta en la que se efectuó la liquidación de la deuda adeudada por los codemandados, y ahora reclamada, habiendo la comunidad intentado notificar dicho acuerdo a través de burofax que no recogieron, por lo que la notificación se hizo a través del tablón de anuncios de la Comunidad, según refleja la diligencia de publicación del Administrador efectuada el 19 de marzo de 2013, según muestra la certificación obrante al folio 32, sin que haya constancia alguna de que dicho acuerdo haya sido impugnado, por lo que debe reputarse plenamente válido.
No hay pues inadecuación del procedimiento ni tampoco, como señala la resolución recurrida cosa juzgada, por las mismas razones apuntadas en la resolución recurrida, porque además, como ya se ha señalado no existe un título que lleve aparejada la ejecución de los comprendidos en el artículo 517 de la LEC .
TERCERO.- Por último y en cuanto a la alegación de que se estan reclamando cantidades no vencidas, líquidas y exigibles, también debe desestimarse, pues como consecuencia del incumplimiento por los demandados de sus obligaciones de pago aplazado de lo que ya debian, la Comunidad tomó un nuevo acuerdo liquidando el montante de la deuda y este acuerdo no fué impugnado en su día, por lo que el mismo es válido y eficaz y debe cumplirse.
Pero es que, por otro lado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil , párrafo 1º, el deudor pierde todo derecho a utilizar el plazo cuando después de contraida la obligación resultare insolvente, salvo que garantice la deuda, habiendo sido interpretado este precepto por la Jurisprudencia en el sentido de que 'no es justo que el deudor conserve su derecho a utilizar el plazo cuando puso en riesgo la legitima prestación del acreedor, obligandole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados', 'no exigiendose una previa declaración formal de insolvencia o declaración de concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones' ( SSTS de 13 de junio de 1994 y 22 de noviembre de 1997 ).
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15.9 de la LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de dª Frida y D. Dimas contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2013 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Bilbao, en el Juicio Verbal nº 772 de 2013, del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Secretario el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta correspondiente.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 0039 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída por ella en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
