Sentencia CIVIL Nº 254/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 328/2019 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 254/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100257

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1600

Núm. Roj: SAP C 1600/2019

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00254/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15059 41 1 2018 0000517
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000243 /2018
Recurrente: Carina
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTI RIVAS
Abogado: MANUEL RAMON ASTRAY MARIÑO
Recurrido: Hernan
Procurador: SANDRA MIGUEZ FUENTES
Abogado: MANUEL GONZALEZ OTERO
S E N T E N C I A
Nº 254/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ (Ponente)
En A CORUÑA, a uno de julio de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000243 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.2 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000328 /2019, en los que aparece como parte demandante-apelante, Carina , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN MARTI RIVAS, asistido por el Abogado D. MANUEL
RAMON ASTRAY MARIÑO, y como parte demandada-apelada, Hernan , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. SANDRA MIGUEZ FUENTES, asistido por el Abogado D. MANUEL GONZALEZ OTERO,
sobre SOLICITUD DE INVENTARIO DE BIENES.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 21 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ordes , cuya parte dispositiva, integrada con el auto de 29 de marzo de 2019, dice como sigue: '- FALLO: Que estimando la propuesta de inventario de Doña Carina debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales queda conformado por las partidas 1 a 13 del activo reflejadas en la propuesta de inventario de la representación de la Sra. Carina -incluida la 11, el remolque D....XDW -, excluyendo la 14 por acuerdo de las partes. Y el pasivo queda conformado por un préstamo con Banco Gallego suscrito en 2015 para la compra de un camión y un préstamo por importe de 19.009,77 €.

No se hace expresa imposición de costas procesales'.



SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la demandada presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 328/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de junio de 2019.



TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación .

Según el suplico del escrito de recurso, en referencia a lo indicado en hecho cuarto, constituye objeto del mismo: a) La inclusión como activo ganancial la plataforma de camión con matrícula D....XDW , y la correlativa inclusión como pasivo del importe del préstamo de 19.009,77 euros.

b) Que no se haya incluido como pasivo ganancial a favor de la esposa la suma de 3.750 euros, que supone la mitad del importe obtenido por la venta de la vieja plataforma por el esposo.

c) Que no se haya incluido tampoco como pasivo ganancial a favor de la esposa el importe de 25.336,94 euros, que supone la mitad del saldo de la cuenta ganancial del Banco Sabadell a fecha 19 de julio de 2017.

d) Que no se haya reintegrado al activo ganancial la suma de 25.000 euros, como importe de una donación efectuada al matrimonio por el padre del marido.

Debe entenderse que, aunque no se indica expresamente como objeto de recurso, atendidas las alegaciones que se efectúan bajo el enunciado del primer motivo, la apelante mantiene su discrepancia con que se considere la fecha de divorcio como la fecha de disolución de la sociedad de gananciales. En este sentido apuntan las alegaciones que se efectúan sobre el resultado de las pruebas practicadas por las que se pretende hacer ver que la ruptura de la convivencia matrimonial se habría producido en el mes de junio de 2017, y a que, a partir de esa fecha, la actuación del esposo no estaría amparada en su buena fe.

La sentencia de instancia considera que la prueba practicada no acredita indubitadamente, sino antes el contrario, que antes de la fecha de auto de medidas provisionales de 13 de diciembre de 2017 hubiera habido una ruptura de la economía familiar que hubiese determinado la existencia de economías separadas entre los litigantes y que permita tomar como fecha de la efectiva disolución de la comunidad ganancial alguna de los meses de julio, agosto o septiembre de 2017.



SEGUNDO. - De la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

En relación al momento en que ha de considerarse que se produce la liquidación de gananciales, en sentencia de esta Sección 4º de 31 de enero de 2018 (recurso 511/17 ), reiterando lo ya expuesto, entre otras, en sentencias de 16 de diciembre de 2016 (recurso 65/16 ), y 19 de septiembre de 2912 (recurso 195/12 ), se efectuaban las siguientes consideraciones: 'En primer termino, que es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo vino admitiendo en determinadas ocasiones, en una interpretacion correctora del art. 1392 del CC , a los efectos de evitar una actuacion contraria a la buena fe, constitutiva del abuso de derecho vedado por el art. 7 del referido texto legal , que podria considerarse disuelta la sociedad de gananciales en casos de separaciones de hecho prolongadas en el tiempo o en las que los conyuges han rehecho sus vidas por separado, constituyendo unidades convivenciales con otras personas, y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 17-6-1988 que , siguiendo la linea marcada por las de 13-6-1986 y 26-11-1987 , declaro que la libre separacion de hecho (mantenida, en el caso examinado por esa sentencia, desde el ano 1942 al ano 1977) excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, doctrina que se reitera en las SSTS de 23-12-1992 y 24-4-1999 , senalando esta ultima, con cita de la de 27 de enero de 1998 , que 'rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclamen, por un conyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisicion no contribuyo, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho mas alla de sus limites eticos'.

Ahora bien, como igualmente matiza la sentencia de dicho Alto Tribunal de 26 de abril de 2000 , 'aun cuando alguna de las sentencias citadas haya considerado disuelta la sociedad de gananciales por la separacion de hecho durante un tiempo aproximado al del caso ahora examinado, y aun cuando la separacion de hecho seguida de la formacion de otra unidad familiar, extramatrimonial, por uno de los conyuges separados sea precisamente una de las situaciones que esta Sala ha considerado como de efectiva conclusion de la sociedad de gananciales sin previa separacion judicialmente acordada, no debe olvidarse que la aplicabilidad de la mencionada doctrina jurisprudencial, correctora de la literalidad del num. 3o del art. 1392 CC , requiere, como elemento indispensable, de una inequivoca voluntad de poner fin, con la separacion de hecho, al regimen economico matrimonial'; o, como senala la STS de 27 de enero de 1998 , que ello obedezca a una separacion factica (no a una interrupcion de la convivencia) seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalizacion judicial de la separacion, y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia'. Mas recientemente se ha seguido dicha doctrina jurisprudencial en la STS de 23 de febrero de 2007 .

Por consiguiente, para que sea susceptible de aplicacion dicha doctrina es necesario: A) Que nos encontremos ante un supuesto de una previa y significativa separacion factica de los conyuges con plena desvinculacion patrimonial.

B) Que dicha separacion sea seria, prolongada en el tiempo y evidenciada por concluyentes actos inequivocos, sin que quepa aplicar la mentada doctrina en los casos de una simple interrupcion de la convivencia o en los supuestos de interposicion de la demanda de separacion y divorcio.

C) Que los bienes en conflicto se hayan adquirido con caudales propios o generados con el trabajo o industria de uno de los conyuges a partir del cese definitivo de aquella convivencia.

La mentada doctrina tiene su razon de ser en impedir la atribucion de ganancialidad a los bienes que los conyuges hayan incorporado a titulo oneroso a su patrimonio, en situacion de plena desvinculacion patrimonial, al no existir entre ellos la comunidad de vida y bienes, que implica y justifica la sociedad legal de gananciales, pero en modo alguno afecta a los que previamente a la rotura convivencial ostentan tal condicion juridica'.

Entendemos que, en este caso, conforme a lo considerado por el Juez de primera instancia, no se dan los presupuestos para la aplicación de dicha doctrina. No nos encontramos ante una dilatada separación de hecho libremente consentida por los litigantes. En cualquier caso - tanto de considerar, atendiendo a lo manifestado por el esposo, que ya en el mes de julio de 2017 no vivían juntos, o, como sostiene la esposa, que habría sido durante el mes de junio cuando se fue del domicilio familiar - habrían transcurrido menos de tres meses hasta la presentación de la demanda de divorcio, el 1 de septiembre de 2017, que dio lugar a los autos de tal clase 236/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ordes, finalizados por sentencia de 26 de febrero de 2018 ; y que se hubiera promovido el divorcio es demostrativo de la existencia de vínculos patrimoniales y personales que era preciso regular. Los movimientos de la cuenta corriente del Banco Sabadell titularidad de ambos esposos cuya numeración acaba en 6412 reflejan que en ese tiempo no se produjo una plena desvinculación económica, al constar anotados, entre otros, cargos de recibos de suministros y de seguros.

No estamos ante el supuesto, al que se refiere la jurisprudencia, en que sea preciso considerar disuelta la sociedad de gananciales antes de la declaración judicial de la separación para evitar una situación que pudiera estimarse abusiva, la de considerarse como bienes comunes los adquiridos por uno de los cónyuges con sus ingresos o bienes propios. Por el contrario, se considera como bien ganancial un elemento patrimonial, la plataforma de camión matrícula D....XDW , cuya factura de compra, según pedido de venta, es de fecha 4 de septiembre de 2017 (folio 60), y cuyo importe, 29.735 euros (sin impuestos), y un total de 35.979,35 euros (con impuestos), no se discute que habría sido sufragado por la venta de la vieja plataforma con matrícula W .... SZY por 7.500 euros, utilizando dinero de la cuenta corriente y asumiendo un préstamo por importe de 19.009,77 euros. Y el extracto de la cuenta bancaria revela que el saldo de la misma se constituía con abonos que debe entenderse procedían de la actividad como transportista del esposo, como remesas de cheques ajenos y transferencias de empresas de transportes; como también que en ella se efectuaron cargos de cantidades importantes por conceptos que se relacionan con esta actividad, como suministros de combustible, tarjetas de transportes, pagos de autónomos e impuestos.

Por consiguiente, debe mantenerse la inclusión como activo ganancial de la plataforma matrícula D....XDW , y correlativamente como pasivo ganancial el importe del préstamo asumido para su financiación, y no incluirse como pasivo a favor de la esposa la mitad de la suma adquirida por la venta de la vieja plataforma por el esposo.



TERCERO. - Sobre la pretensión de inclusión en el activo ganancial de la suma de 25.000 euros como donación del padre del marido al matrimonio .

Es cierto que existen en autos, y en la propia sentencia, referencias un tanto confusas a las cantidades de 25.336,94 euros, 25.000 euros y 24.000 euros, en cuanto a una cantidad de dinero ingresada por los padres del esposo en la cuenta del matrimonio, o a la mitad del saldo de la cuenta del Banco Sabadell a fecha 19 de julio de 2017.

Por la esposa se solicitó inicialmente la inclusión en el activo del saldo existente a la fecha de divorcio en la cuenta bancaria del Banco Sabadell acabada en 6412, y, además, como pasivo, en concepto de crédito a su favor, el importe de 25.336,94 euros por la retirada de efectivo en exclusiva por D. Hernan de la cantidad de 50.673,89 euros constante el matrimonio tras la separación de hecho. Ahora se refiere, como una partida distinta, al reintegro en el activo ganancial de la suma de 25.000 euros como importe de lo que, mantiene, habría sido el importe de una donación al matrimonio por el padre del marido e indebidamente devuelta como supuesto préstamo a su madre, una vez disuelta la convivencia matrimonial.

Sin embargo, no constituyen dos partidas que puedan estimarse al tiempo, ya que, de haberse estimado que se incluyera como activo ganancial la cantidad de 50.673,89 euros de saldo existente en la cuenta ganancial del Banco Sabadell a fecha 19 de julio de 2017 (folio 53), y, correlativamente, como pasivo ganancial a favor de la esposa el importe de 25.336,94 euros, que supone la mitad de ese saldo, no podría incluirse también como pasivo una disposición efectuada por el esposo con posterioridad a dicha fecha, según consta en el detalle de operaciones de cuenta, el 28 de julio de 2017 (folio 61 vuelto, en donde se comprueba que, en realidad, no fue por importe de 25.000 euros, sino de 24.000 euros).

Hay que partir de la base de que durante épocas de armonía conyugal retirar fondos de cuentas comunes goza de una fuerte presunción iuris tantum de destino a la satisfacción de las cargas del matrimonio en los términos del art. 1362 del Código Civil , correspondiendo al otro consorte la demostración de que el dinero retirado se destinó al beneficio exclusivo del disponente a los efectos de que nazca un crédito de la sociedad legal de gananciales contra el mismo ( art. 1397.3 del Código Civil ). La cuestión cambia cuando, en épocas próximas a la presentación de la demanda de divorcio, se retiran significativas cantidades de cuentas comunes y no se da una explicación satisfactoria al respecto.

En este caso la esposa sólo se refiere de modo específico al importe de la trasferencia efectuada por el esposo a su madre. Tampoco se aporta elemento alguno de juicio que permita considerar que el resto de disposiciones o cargos que constan realizadas, vigente la sociedad de gananciales, en la cuenta del Banco Sabadell de la que era cotitular hubieran podido ser destinadas a sufragar algún gasto de naturaleza no ganancial; y, según queda dicho, existen cargos por cantidades elevadas que, según indicamos, se efectúan por conceptos relacionados con la actividad de transportista del esposo.

El esposo explica que la transferencia realizada en fecha 28 de julio de 2017 a su madre se habría efectuado en devolución del importe de préstamo que en el año 2015 le habrían realizado sus padres al matrimonio para la compra de un camión. No se discute la existencia de la entrega de dicha cantidad, la cual consta efectuada a través de transferencia efectuada a nombre de Claudio en la cuenta de titularidad de ambos cónyuges (folio 58).

Aún admitiendo que la presunción de onerosidad que subyace a un desplazamiento patrimonial se flexibiliza en el ámbito de las relaciones familiares, esto no significa que desaparezca, de manera que ha de ser el que alega que la entrega lo fue con ánimo de liberalidad, quien ha de probar la existencia de la donación que invoca. Si la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta ( art. 618 del Código Civil ), ha de entenderse que existirá dicho negocio jurídico si el mismo aparece o se desprende de la propia intención del donante, es decir, si existe un 'animus donandi'; lo que ha de ponerse ademas en relacion con el concepto de causa del articulo 1274 del Codigo Civil , que no se presume nunca y debe de ser probado por quien lo aduzca. Esto resulta tambien de lo dispuesto en el articulo 1289 del Codigo Civil , cuando indica que, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolvera a favor de la menor transmision de derechos e intereses.

Esa circunstancia no se acredita por el hecho de no constar documentalmente el reconocimiento de deuda, pues esa misma flexibilidad es la que explica la ausencia de un documento, y de un plazo para la devolución. En este caso es incontrovertido que la causa de la entrega de esa cantidad fue destinarla a la adquisición por el matrimonio de un camión. No es indicativo de que constituyera una donación que los esposos para financiar el resto de la compra hubieran concertado un préstamo bancario por importe de 88.000 euros, cuando en el caso del préstamo de los padres estamos hablando de un préstamo gratuito, y para cuya devolución no se habría fijado plazo determinado de devolución. Que fue un préstamo sin intereses, y no una donación, quedó refrendado por la declaración de la madre de Hernan , y también que habrían quedado en que lo devolviera cuando pudieran.

Lo expuesto nos lleva a concluir que no se ha desvirtuado la presunción de onerosidad y, en consecuencia, debe mantenerse el rechazo de reintegrar al activo ganancial la suma de 25.000 euros (en realidad, 24.000 euros), importe de la transferencia efectuada por el esposo a su madre en fecha 28 de julio de 2017.



CUARTO. - Costas y depósito .

En atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, lo que conlleva que se impongan a la apelante las costas devengadas a consecuencia del mismo ( artículo 398.1 de, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinara la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña.

Carina contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ordes , debemos confirmarla y la confirmamos; con imposición a la parte demandante de las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con pérdida de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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