Sentencia CIVIL Nº 306/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 306/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 360/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 306/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100271

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1982

Núm. Roj: SAP C 1982/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00306/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0010226
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000464 /2017
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.
Procurador: MARIA AMPARO ACEBEDO CONDE
Abogado: LORETO CANDANEDO TEJEDOR
Recurrido: Felipe
Procurador: JUAN CARLOS BREA SANCHEZ
Abogado: LUISA CARLOTA DIAZ TOME
S E N T E N C I A
Nº 306/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000464 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000360 /2018, en los que aparece como parte demandada-apelante, ABANCA CORPORACION
BANCARIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA AMPARO ACEBEDO
CONDE, asistido por el Abogado D. LORETO CANDANEDO TEJEDOR, y como parte demandante-apelada,
Felipe , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS BREA SANCHEZ, asistido
por el Abogado D. LUISA CARLOTA DIAZ TOME, sobre NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA
CONTRATACION.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 19-06-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: '-QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, Sr. Brea Sánchez, en nombre y representación de Felipe , frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., con los siguientes pronunciamientos.

-DECLARO la nulidad de pleno Derecho, por abusivas, y se tienen por no puestas la Cláusula Quinta -apartados c)-, inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 7 de julio de 2005, y la Cláusula Quinta de la escritura de novación de fecha 14 de enero de 2010.

-CONDENO a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima de las escrituras ambas estipulaciones, sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de los instrumentos en todo lo no afectado por la anterior declaración.

-CONDENO a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. a abonar a la parte actora un total de 465,04 EUROS desglosados de la siguiente forma: - 169,02 EUROS por aranceles de notaría.

- 78,52 EUROS por aranceles del Registro de la Propiedad.

- 217,50 EUROS por gastos de gestoría.

Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

- Condeno en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Felipe , en su calidad de prestatario, presenta demanda contra la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., a los efectos de que se declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula quinta, apartado c), de gastos a cargo del prestatario, de la escritura de préstamo hipotecario de 7 de julio de 2005, y la cláusula quinta de la escritura de novación modificativa de 14 de enero de 2010, con condena a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por los gastos de gestoría notaría, impuesto y registro de la propiedad, que asciende a 1.223,80 euros, más los intereses legales y al pago de las costas.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Bis de A Coruña, estima sustancialmente la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas litigiosas, en lo relativo a la imputación al prestatario de la totalidad de los gastos derivados de la constitución de la hipoteca, condenó a la entidad demandada a restituir, respecto del préstamo hipotecario, la cantidad total de 465,04 euros, que se desglosan por la mitad de los aranceles notariales (169,02 euros) y mitad gastos de gestoría (217,50 euros), y la totalidad de los aranceles del registro de la propiedad (78,52 euros) con los intereses legales que correspondan, e imposición de costas procesales a la demandada.

Contra la que interpuso recurso de apelación la entidad demandada, que solicitó la revocación de la sentencia apelada del pronunciamiento relativo a las costas, al estimar que la demanda es estimada de forma parcial, dada la importe diferencia con la cantidad reclamada en demanda.

Por la parte actora se opuso al recurso interpuesto, interesando su desestimación, destacando que en la audiencia previa se desistió de la devolución del impuesto, lo que fue aceptado por la entidad demandada.



SEGUNDO.- Se impugna únicamente el pronunciamiento sobre costas de la sentencia apelada, al imponerse a la parte demandada, no siendo sustancial la estimación de la demanda, sino parcial.

El juzgador a quo se basa para la toma de su decisión en aplicación del criterio jurisprudencial de la estimación sustancial de la demanda, en cuanto que la declaración de nulidad interesada, relativa a la cláusula de imputación de gastos, viene estimada, así en el desistimiento en cuanto a la reclamación dineraria relativa al importe del impuesto de actos jurídicos documentados.

Pues bien, el verdadero interés jurídico que subyace en la promoción del presente procedimiento es el interés económico de la demanda, que era la restitución de la suma de 1.223,80 euros derivados de los pronunciamientos de nulidad interesados, que no podemos olvidar que su interposición es el momento en que se produce la litispendencia ( art. 410 LEC), sin que a ello afecte en cuanto a lo que nos interesa, que en la audiencia previa se desistiese de la reclamación del importe del impuesto de actos jurídicos documentados.

El Tribunal Supremo ha admitido, a efectos de imposición de costas, la equivalencia entre la estimación sustancial de la demanda o en lo esencial con la estimación total ( STS 140/2017, de 1 de marzo; 131/2017, de 27 de febrero; 96/2017, de 15 de febrero, entre otras muchas).

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003, razona que 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.

Ahora bien, ello no puede suponer una doctrina general, cuando la excluye el Alto Tribunal en supuestos en que hay una discrepancia importante económica entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, como en la sentencias de 18 de diciembre de 2000 y 29 de noviembre de 2002.

Por tanto, para que tal doctrina sea aplicable es necesario que concurra en el supuesto concreto. Y lo cierto es que la pretensión actora se ha visto reducida en sentencia a la suma de 465,04 euros, tratándose pues de una estimación parcial, no sustancial, dada la importante diferencia con la cuantía de devolución de los gastos reclamados en la demanda y la que es objeto de condena, que no trae consigo la imposición de las costas a la parte demandada a tenor del art. 394.2 de la LEC.

Por último solo indicar que el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, (BOE 21-1-2017, convalidado por resolución de 31 de enero de 2017 del Congreso de los Diputados), que se alega en la oposición al recurso de apelación, tiene su objeto el establecimiento de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de las denominadas cláusula suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. De tal modo, no es de aplicación al presente caso, en que la nulidad que se postula es respecto a la cláusula de gastos.



TERCERO.- Por todo ello procede estimar el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, lo que conlleva que no proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la alzada, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 BIS de A Coruña, la que revocamos, en el único sentido de dejar sin efecto su pronunciamiento condenatorio de costas procesales, todo ello, sin hacer especial condena sobre las costas de la segunda instancia.

Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por razón de interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe,
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