Sentencia Civil Nº 391/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 391/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 135/2015 de 04 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 391/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100381

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3215

Núm. Roj: SAP C 3215/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00391/2015
MERCANTIL Nº 2
ROLLO 135/15
S E N T E N C I A
Nº 391/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000016 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2015, en los
que aparece como parte demandante-apelante, GERMAN RODRIGUEZ CONCHADO Y ASOCIADOS -GRC
ABOGADOS Y ASESORES-, S.C., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS SÁNCHEZ
GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL TABOADA PEREZ, y como parte demandada- apelada,
REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA ALONSO LOIS, asistido por el Letrado D. OSCAR RAMA PENAS, ADMINISTRACION CONCURSAL
DE REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA SAD, administrador: Armando , FAX: 881897576, sobre
RECLAMACION DE CANTIDAD POR ASESORAMIENTO JURÍDICO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 7-5-14. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Estimo en parte la de4manda incidental interpuesta por el procurador de los tribunales DON LUIS SANCHEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de la sociedad civil GERMAN RODRIGUEZ CONCHADO Y ASOCIADOS GRC ABOGADOS Y ASESORES, SC, asistida por el SR.

LETRADO DON MIGUEL TABOADA PEREZ y en consecuencia: 1.- CONDE NO : a la sociedad concursada REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D.

a que abone a la parte actora la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y tres euros con catorce céntimos (44.563,14 euros) más el IVA correspondiente. Esta cantidad devengará el interés legal incrementado e dos puntos porcentuales conforme al artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución y los intereses legales ordinarios desde la fecha de emplazamientos.

2.- DISPONGO: que el antedicho derecho de crédito que esta resolución reconoce a la sociedad civil demandante tiene la caracterización legal del crédito contra la masa y se entenderá devengado respectivamente en cada uno de sus nueve componentes en la fecha de finalización del periodo mensual que corresponda a los efectos del artículo 84.3 de la Ley Concursal . Este crédito contra la masa se integrará con su IVA correspondiente contra la emisión de la correspondiente factura por la sociedad civil actora.

3.- DESESTIMO la demanda incidental en todo lo demás.

4.- No ha lugar a formular especial pronunciamientos sobre las costas derivadas de la demanda incidental, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es formulada por la entidad GERMÁN RODRÍGUEZ CONCHADO -GRC ABOGADOS Y ASESORES- SC, contra el REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D., en reclamación de la suma de 616.792,02 euros.

La base fáctica en la que se funda la presente demanda consiste en que la sociedad civil actora ha venido prestando servicios profesionales a la demandada, en concurso de acreedores, desde la constitución de aquélla en 1992. En virtud de dicha relación profesional, la demandante ha continuado defendiendo los intereses de la concursada en los diversos procedimientos judiciales y administrativos en los que aquella es parte, lo que ha supuesto el devengo de honorarios, que no han sido satisfechos a pesar de la presentación de las facturas correspondientes.

A continuación se hace referencia a las concretas facturas emitidas, que son las siguientes: 1) Factura de fecha 31 de enero de 2013, nº 8/2013, por importe de 10.172,85 euros con el IVA correspondiente, por los asuntos que se detalla en sus anexos 2) Factura de fecha 28 de febrero de 2013, nº 13/2013, por importe 29.875,40 euros, con el IVA correspondiente, por los asuntos que se detalla en sus anexos 3) Factura de fecha 1 de abril de 2013, nº 23/2013, por importe de 482,40 euros con el IVA correspondiente, por los asuntos que se detalla en sus anexos 4) Factura de fecha 30 de abril de 2013, nº 28/2013, por importe de 159.926,91 euros, con el IVA correspondiente, por los asuntos que se detalla en sus anexos 5) Factura de fecha 30 de mayo de 2013, nº 42/2013, por importe de 18.987,30 euros, con el IVA correspondiente, por los asuntos que se detalla en sus anexos 6) Factura de fecha 30 de junio de 2013, nº 50/2013, por importe de 310.601,20 euros, con el IVA correspondiente, por los asuntos que se detalla en sus anexos 7) Factura de fecha 15 de julio de 2013, nº 51/2013, por importe de 86.745,96 euros, con el IVA correspondiente, por los asuntos que se detalla en sus anexos.

En las referidas facturas figura como concepto 'asesoramiento jurídico mes . . ., correspondiente a los asuntos que se detallan en el anexo', en el que se especifican los mismos.

En momento alguno, en la demanda, se hace referencia a la existencia de una iguala con una cantidad fija y a la existencia de un pacto sobre costas en los mentados procedimientos facturados.

Se considera igualmente, en el escrito rector de este proceso, que la calificación jurídica que corresponde a tal reclamación pecuniaria es de crédito contra la masa, por aplicación del art. 84.2 de la LC .

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, que estimó parcialmente la demanda.

Se razonó en la misma que el objeto del proceso consistía en la reclamación de cantidad derivada del presunto incumplimiento, por la sociedad concursada, del contrato verbal de arrendamiento de servicios profesionales de asesoramiento jurídico, concertado entre las litigantes, desde el mes de octubre de 1992 al mes de septiembre de 2013. Desestimó los motivos de falta de capacidad y legitimación activa procesal de la actora. Se especificó que realmente el hecho controvertido no es tanto el incumplimiento del contrato verbal, sino el contenido del mismo. Se concluyó que la actora no ha probado de modo suficiente la existencia de pacto alguno por del cual tuviera derecho a percibir las costas, además de la remuneración mensual que obtenía, máxime, cuando, salvo pacto en contrario, la titularidad de las costas corresponde a la parte beneficiada por ellas y no a su defensa jurídica. Reconocida la existencia de una iguala se fijó como retribución la cantidad que se venía percibiendo por tal concepto, con lo que se estimó la demanda por la suma de 44.563,14 euros correspondientes a las mensualidades reclamadas, más el IVA correspondiente, reputándolo como crédito contra la masa, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.

Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Con respecto a su inadmisibilidad por defectos fiscales no consideramos tal petición de la parte demandada como procedente, toda vez que la actora liquidó telemáticamente la tasa correspondiente, que así lo admitió. El juzgado tuvo por subsanado el defecto. El posible cálculo de la suma a abonar que discuten las partes tiene naturaleza tributaria, tomando constancia de ello la AEAT para exigir en su caso la liquidación complementaria si procediese. No consideramos por ello que deba de inadmitirse el recurso interpuesto.



SEGUNDO: La parte actora, en el escrito rector de este proceso, no hace ninguna referencia a que le correspondan las costas procesales de los procedimientos en los que interviene -que no reclama, ni consta se hayan liquidado por parte del Secretario Judicial, y, en su caso, resuelto un eventual incidente de impugnación por indebidas o excesivas, así como que hubieran sido satisfechas por la parte condenada, siempre que contara con recursos suficientes para para hacerlas efectivas-, sino que, por el contrario, factura, conforme al Baremo de honorarios del Colegio de Abogados de A Coruña, su intervención en diversos procedimientos judiciales y administrativos, que se especifican en el anexo de las precitadas facturas, precisando el concreto concepto de su intervención profesional, y lo hace, además, sin indicación alguna de la existencia de una iguala, e independientemente de que, en los procesos judiciales o procedimientos administrativos, hubiera recaído o no condena en costas a favor de la entidad demandada o fuera susceptible de devengarse una condena de tal clase.

Es más, en su escrito de interposición del recurso de apelación, la sociedad actora dice literalmente, respetando la negrilla y subrayado con los que destaca sus afirmaciones, que: 'Efectivamente estamos totalmente de acuerdo en que el 'hecho controvertido esencial' es el contenido del contrato verbal de prestación de servicios profesionales . Pero matizando y aclarando que el contenido del contrato verbal de prestación de servicios es el vigente en el periodo reclamado, que es del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil trece , que, como luego trataremos de demostrar, ese contenido del contrato es distinto a los vigentes con anterioridad a esa fecha' (f 532 vuelto).

La propia parte apelante sigue indicando, con respecto al nuevo contrato verbal de arrendamiento de servicios de 10 de enero de 2013 a 30 de julio de 2013, que: 'Hasta este momento, 10 de enero de 2013, básicamente se facturaba una cantidad fija (iguala) con una leve variación en función de salidas de despacho o viajes y la duración de éstos que, como es de apreciar en las facturas números 56 a 61 (a.i.) del Cuadro número 2 (tomadas a título de muestra) oscilan desde 4951 euros a 5400 euros. Independientemente de esta cantidad se cobraba siempre y en todo caso las costas directamente a la parte condenada a su pago.

A partir de esta fecha 10.1.13 con entrada en la sociedad demandada en concurso de acreedores se produjo cambio de facturación. El cambio de facturación, por acuerdo expreso de las partes aquí intervinientes por medio de sus representantes legales, D. Segundo y D. Agapito , se debe, como se dijo, a la entrada en concurso del Real Clud Deportivo de La Coruña S.A.D. y es que a partir de la entrada en concurso el acuerdo verbal existente se modifica en el sentido de facturar solamente las actuaciones efectivamente realizadas, en función del Baremo del Ilustre Colegio de Abogados de La Coruña (asuntos civiles en todos los casos), honorarios que se fijarían en función del devengo de cada actuación, manteniendo el acuerdo de que en los que hubiese costas, éstas, aunque a partir de ahora tendrían que ser percibidas por la sociedad demandada, serían abonadas por ésta a la sociedad civil demandante'.



TERCERO: Pues bien, es la parte actora la que alega el hecho excepcional, que se aparta de una prolongada situación fáctica, que se venía prorrogando desde el año 1992, según el cual las partes estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento de servicios profesionales a través de un sistema de iguala - como se reconoce expresamente y consta de la documentación obrante en autos- para ser novado por otro distinto de facturación por actuación concreta prestada, según el Baremo del Colegio de Abogados, dándose al respecto, por la parte apelante, una explicación que no se comprende, cual es que 'en la situación del concurso, no sería defendible seguir cobrando por el sistema de iguala , ya que en tal situación, no sería justificado cobrar una cantidad fija sin hacer nada (o haciendo muy poco) y por eso se pasó al sistema de facturación por actuaciones de acuerdo con las tarifas (civiles) del Colegio de Abogados, más las costas en todo caso'; de nuevo respetamos los subrayados y negrilla de la recurrente.

Y decimos que no se entiende, dado que la declaración del concurso voluntario, el 10 de enero de 2013, no supone la suspensión de la actividad de la entidad demandada, que seguía participando sin interrupción en las competiciones deportivas en las que estaba inscrita, y, por lo tanto, en el tráfico jurídico, generando los correspondientes servicios de asesoramiento, que, en modo alguno, tendrían que ser 'muy pocos' o inferiores a los prestados con antelación, buena muestra de ello la constituye la relación de los servicios facturados, que siguieron prestándose por la apelante.

Por otra parte, difícilmente se concilia una prestación de servicios supuestamente inferiores, con un coste notoriamente más elevado -se llevan todos los asuntos sin beneficio del sistema de iguala-, dando lugar a una reclamación, por siete meses de asesoramiento, de 616.792,02 euros. Y precisamente se sostiene que se nova el contrato, en el momento en que la entidad atraviesa por su más delicada situación -concurso de acreedores-, sin tener la más mínima prudencia de reflejar, por escrito, una modificación tan sustancial de los términos del contrato, máxime cuando estaban en juego los intereses de los acreedores del concurso y la fiscalización de la administración concursal.

No podemos sustraernos tampoco a que, como ha declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su sentencia 399/2014, de 21 de julio , que cuando los honorarios han de ser satisfechos con cargo a la masa, el posible pacto entre el cliente y el letrado no vincula en el concurso, señalándose al respecto que: 'después de la declaración de concurso, en la medida en que el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC , lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial' [ STS 393/2014, de 18 de julio ]. Y no olvidemos que, en este caso, la propia parte actora manifiesta que la controvertida novación del contrato de arrendamiento de servicios se llevó a efecto en función de la declaración del concurso y el nuevo panorama que la misma representaba.

Tampoco se niega por la sentencia apelada el derecho de cobro de los honorarios de la entidad actora, sino que se limitan los mismos a los correspondientes a la iguala, llegando incluso la administración concursal a consignar la cantidad que se venía abonando mensualmente por tal concepto de asesoramiento jurídico, hasta que se prescindió de los servicios profesionales de la demandante en el mes de septiembre de 2013.

Como resulta del art. 51.1. de la LC los juicios declarativos en los que el deudor sea parte no se interrumpen, sino que continúan hasta sentencia, ni muchos menos aquéllos en los que sea acreedora o demandante la entidad concursada ( arts. 51 y 54 LC ), siendo los apremios contra el patrimonio del concursado los que se suspenden o no pueden iniciarse en los términos del art. 55 LC , por lo que no se puede compartir tampoco, desde esta perspectiva, el argumento del recurso de apelación de que durante el concurso los procedimientos judiciales se paralizarían en su casi totalidad.



CUARTO: No hay violación del principio que veda ir contra actos propios. Las recientes SSTS 201/2015, de 9 de abril y 519/2015, de 6 de octubre , resumen la jurisprudencia recaída sobre la doctrina de los actos propios en los términos siguientes: «La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 ) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos».

Pues bien, en modo alguno, cabe inferir -independientemente del peculiar régimen jurídico derivado de la situación concursal de la demandada en lo concerniente al carácter vinculatorio de los pactos relativos al devengo de honorarios de letrado- que la recepción de las facturas por la demandada, sin constancia de queja, suponga acto concluyente de aceptación de su importe y de la realidad del nuevo contrato verbal de honorarios supuestamente celebrado; puesto que, dichas facturas, no han sido abonadas, se ha negado su pago en este proceso y no consta el conocimiento, ni la conformidad con las mismas de la administración concursal. Así lo sostiene además esta última en el proceso.

Por otra parte, recibir unas facturas, no liquidarlas, sin expresión de disconformidad, tampoco es acto propio concluyente, de significación unívoca, del que quepa inferir la aceptación de los servicios prestados, su importe y forma de facturación, al constituir igualmente acto propio de exteriorización de la oposición a los trabajos facturados, no satisfacerlos.



QUINTO: Tampoco podemos compartir que todas las actuaciones judiciales o extrajudiciales facturadas hubieran sido realizadas con posterioridad a la entrada en concurso de la sociedad aquí demandada, siendo cosa distinta el momento en que se proceda a su facturación.

Así, por ejemplo, la factura de cuantía más importante económicamente, la de 30 de junio de 2013, por importe de 310.601,20 euros, derivada, entre otros servicios, de la actuación profesional de la actora, en el juicio ordinario nº 762/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña (honorarios de 186.196 euros por primera instancia, así como otros 111.717,60 euros por oposición al recurso de apelación), resulta que la sentencia del Juzgado es de 29 de julio de 2012 , el escrito de oposición al recurso de apelación de 14 de noviembre de 2012, y la sentencia de la Audiencia, sin intervención ya de la parte actora, al ser un acto procesal exclusivamente jurisdiccional, es de 18 de febrero de 2013 . Al devengarse los servicios prestados, con antelación a la declaración del concurso, sin perjuicio de su facturación ulterior, tampoco serían créditos contra la masa, sino concursales.

La segunda factura más importante cuantitativamente es la 28/2013, del mes de abril de 2013, por importe de 159.926,91 euros, en la que se facturan, por la intervención profesional en los autos del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, nº 113/2007, 87.444 euros, siendo la contestación a la demanda de 23 de enero de 2008, la sentencia del Juzgado 7 de febrero de 2008 , el recurso de suplicación el 10 de abril de 2008, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de abril de 2012, el personamiento ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 27 de junio de 2012 , el trámite de inadmisión del recurso se abrió el 4 de diciembre de 2012 , dando traslado a la recurrente, por tres días, y por auto de 7 de marzo de 2013 se inadmitió el recurso. Es obvio que las partidas reclamadas de 87.444 euros de honorarios, por la tramitación del procedimiento ante el Juzgado de lo Social, y 43.722 euros adicionales, por recurso de suplicación, se desarrollaron antes de la declaración del concurso, por lo que tampoco serían créditos contra la masa.

Otra de las facturas igualmente de mayor coste es la de 15 de julio de 2013, nº 51/2013, por importe de 86.745,96 euros, relativa al juicio cambiario nº 713/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda. En este caso, la demanda es de 30 de septiembre de 2011. El procedimiento estuvo paralizado, por litispendencia impropia, desde el 22 de enero de 2012, hasta que tal resolución fue revocada por auto de 25 de octubre de 2012 de la Audiencia Provincial de Madrid , allanándose el GRUPO SANTA MÓNICA a la demanda el 28 de mayo de 2013, en el trámite de oposición cambiaria, dictándose sentencia de 4 de julio de 2013 . Por todo ello, la actuación procesal de la parte actora -tampoco consta otra en el procedimiento con posterioridad a la declaración del concurso, al menos aportada- que es la presentación de la demanda se llevó a efecto antes de la declaración del concurso, por lo que tampoco estaríamos por aquél concepto ante un crédito contra la masa.

Por otra parte, al ser todas esas actuaciones anteriores difícilmente podrían comprenderse en el impugnado contrato verbal de 10 de enero de 2013, que tendría entonces carácter retroactivo, sin que constase pacto de tal clase, que agravaría además la situación de los otros acreedores concursales.



SEXTO: En cuanto a la denegación de la declaración testifical del Sr. Segundo nos remitimos a nuestros autos de 5 de junio y 20 de julio de 2015 , obrantes en el rollo de sala, amén de que tal medio de prueba no se postuló en la demanda, en la que, por el contrario, se indicó expresamente, que tratándose de una cuestión documental no se considera necesaria la celebración de la vista prevista en el art. 194 LC , amén de que tampoco se ha justificado que el resultado del proceso hubiera sido distinto de contar con dicha manifestación, en virtud de la jurisprudencia antes reseñada.

En segundo término, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, establecido en el art. 24.2 CE , es de configuración legal, de manera tal que su manto protector únicamente se despliega en aquellos casos en que las pruebas pertinentes estén permitidas por la Ley y se hayan solicitado respetando la legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición ( STC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000, FJ 2 ; 140/2000, de 29 de mayo ; 173/2000, de 26 de junio ; 186/2000, de 10 de julio ; 19/2001, de 29 de enero , FJ 4º; 165/2001, de 16 de julio ).

Por otra parte, la vulneración del art. 24.2 de la Carta Magna exige asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre , FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo , FJ 5 ; 26/2000 , FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 165/2001, de 16 de julio ; 208/2001, 22 de octubre ); tarea que precisa la necesaria actividad del quejoso que, en definitiva, deberá asumir la carga de la alegación y justificación de que la prueba no practicada ha mermado su derecho de defensa, sin que la tarea de verificar si la misma era decisiva, a tales efectos, corresponda asumirla de oficio al Tribunal ( STC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2).

La anterior exigencia se proyecta, en sendos planos de causalidad lógica, en uno de ellos de relación entre el hecho que se pretendía probar y la inadmisión o práctica de la prueba propuesta con esa finalidad; y el segundo la incidencia que tal prueba hubiera podido tener en el desenlace final del proceso si se hubiera llevado a efecto, de manera que se acredite que la prueba omitida hubiera podido incidir favorablemente en los intereses legítimos de la parte que invoca la lesión de dicha garantía constitucional; para ello, como botón de muestra la STC 165/2001, de 16 de julio .

En cuanto al hecho de que en otros procedimientos se hubieran cobrado las costas no modifica el resultado de este litigio, y ello en función de las consideraciones siguientes.

En primer término, al desconocerse los pactos alcanzados en los otros procedimientos, que no son objeto de este proceso.

En segundo lugar, porque en este juicio no se reclaman las costas en la demanda, sino los honorarios conforme a los baremos del Colegio de Abogados de A Coruña, hablando además de un nuevo contrato entre las partes en función del concurso de acreedores. Tampoco consta la tasación de costas, la firmeza del decreto que las aprueba y la satisfacción de las mismas por el deudor, que serían presupuestos del nacimiento del supuesto derecho al cobro.

La documental propuesta, con criterio generoso, fue admitida por este Tribunal y antes analizada -cobro de costas en otros juicios-.

SÉPTIMO: La desestimación del recurso de apelación trae consigo la imposición de costas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, con imposición de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días en este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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