Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 4/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 82/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00082/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
N01250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDATfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
N.I.G. 13034 41 1 2013 0007127
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2014J.A.
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000012 /2013
Recurrente: Elsa
Procurador: MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN
Abogado: RAMON RUIZ PRIETO
Recurrido: Narciso
Procurador: FERNANDO FERNANDEZ MENOR
Abogado: ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN SEGUNDA.
CIUDAD REAL.
Rollo nº 4/2.014
Autos nº 12/2.013 Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ciudad Real.
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.
===================================
S E N T E N C I A Nº 82/2.014.
En Ciudad Real, a diez de abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000012 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2014, en los que aparece como parte apelante, Elsa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, asistido por el Letrado D. RAMON RUIZ PRIETO, y como parte apelada, Narciso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO FERNANDEZ MENOR, asistido por el Letrado D. ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre de 2.013 , en el procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 12/2.013del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: .
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'PARTE DISPOSITIVA.- Estimamos parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas instada por el procurador de los Tribunales D. Fernando Fernández Menor en nombre y representación de D. Narciso frente a Dña. Africa representada por la procuradora de los Tribunales Dña. Mar Mohíno Roldán, acordando la modificación de la siguiente medida civil: 1.- Se extingue la pensión compensatoria establecida inicialmente a cargo de D. Narciso a favor de Dña. Africa .- Todo ello sin expresa condena en costas', que ha sido recurrido por la parte Elsa , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA DIEZ DE ABIRL DE 2.014.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea el supuesto enjuiciado como única cuestión a decidir si procede o no la extinción de la pensión compensatoria que los ahora litigantes decidieron libremente, de mutuo acuerdo, fijar a favor de la apelante por importe de 500 euros mensuales, actualizables conforme al IPC aprobado por el INE, a la luz de las circunstancias entonces concurrentes; pensión que fue aprobada judicialmente al ratificar la sentencia que acordó el divorcio de 24 de enero de 2.008 el convenio regulador suscrito por las partes el 20 de diciembre de 2.007.
SEGUNDO.-Constituye doctrina jurisprudencial (por todas las STS de 20 de diciembre de 2.012 o 10 de diciembre de 2.012 ) 'que el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores o fortuna de uno u otro cónyuge ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-» ( SSTS de 3 de octubre de 2008 , 27 de junio de 2011 y 23 de enero de 2012 , entre las más recientes). Por tanto, desde la perspectiva del artículo 101 CC , puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento ( STS de 23 de enero de 2012 ).
Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 24 de de octubre de 2.013 , 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-.
Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).
No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado pues constituye también jurisprudencia de esta Sala que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación -de modo que puede renunciarse-, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto. Y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues esta Sala ha considerado que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 20 de abril de 2012 y 31 de marzo de 2011 , a partir de la trascendental STS de 2 abril 1997 . El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos ( STS de 4 noviembre de 2011 ), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisión adoptada por la sentencia recurrida se compadece con el completo acuerdo de las partes en esta materia.
A los anteriores argumentos debe añadirse que la jurisprudencia ( SSTS de 3 de octubre de 2008 y de 27 de junio de 2011 ) descarta que sea posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, ya que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, y que el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permita alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar dicha situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( STS de 15 de junio de 2011 y 23 de enero de 2012 ).
TERCERO.-Sentado lo anterior en el caso de autos el argumento en que se sustenta toda la tesis del actor para justificar la extinción de la pensión es que la ex-esposa ha consolidado su situación con plena integración al mundo laboral lo que la hace más sólida y consistente.
Sin embargo, las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo, y que ya fueron analizadas en la sentencia dictada por esta Sección con fecha 3 de marzo de 2.011 al resolver una pretensión de igual objeto y argumentación como lo fue la articulada en los autos 1.176/2.009 del mismo Juzgado, realmente no han variado.
En efecto, basta con observar el Historial Laboral de la apelante para inferir que, por un lado, no sólo desempeña el mismo puesto de trabajo (auxiliar de Clínica), y por otro, tiene la misma situación laboral que ostentaba en ese instante; no ha pasado a ganar la plaza ni a obtener un contrato fijo sino que en vez de suscribir contratos temporales para cubrir periodos vacacionales o bajas por enfermedad ha pasado a tener una relación laboral continuada pero con contrato de media jornada lo que se ha traducido en que sus ingresos (como es de ver con la documental aportada y obrante al folio 183) se han reducido pasando de 16.444 euros anuales en 2.010 a 10.873 en 2.012.
En consecuencia, el propósito de la ex-esposa, quién como ya sucediera durante el matrimonio y al divorciarse, está tratando de acceder al mercado laboral, hecho que paulatinamente va logrando y que, sin duda, le va a otorgar en un futuro próximo un nivel de suficiente y adecuado para justificar que ha operado la alteración sustancial de circunstancias que justifica la extinción de la pensión compensatoria, ello aún no ha sucedido toda vez que ni su incorporación ha sido plena ni sólida ni total ni le posibilita obtener unos medios que hagan desaparecer el desequilibrio que justificó su reconocimiento teniendo en cuenta que ingresos como los que percibe son similares a los que ya obtenía al pactarse la pensión y que para compensar el desequilibrio no se acordó una prestación temporal sino indefinida al tener la consideración de que era la idónea en función de aquel.
Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente estimado y desestimada la demanda.
CUARTO.-Al estimarse íntegramente el recurso y desestimarse íntegramente la demanda procede imponer el pago de las costas causadas en primera instancia a la parte actora sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas por este recurso y todo ello de conformidad con los artículos 394.1 y 398.2 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Elsa contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ciudad Real en los autos 12/2.013 y desestimamos íntegramente la demanda planteada por la representación legal de Narciso , todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada y con expresa imposición de las ocasionadas en primera instancia a la parte actora.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

