Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 52/2017 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100214
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:459
Núm. Roj: SAP CR 459/2018
Resumen:
CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00051/2018
Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 52 /2.017.
Procedimiento Abreviado 663/ 2.014 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 51/18
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
==================================
En Ciudad Real, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 663/2.014 del
Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguido por un delito contra la seguridad de los trabajadores
en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes contra Don Jorge representado por el Procurador
Don Jorge Martínez Navas y defendido por el Letrado Don Amador Blázquez Seco de Herrera, y contra Doña
Josefina , representada por la Procuradora Doña Gabriela Rodrigo Ruiz y defendida por la Letrada Doña Marta
Torres Trenado, y contra la entidad aseguradora AXA SEGUROS como responsable civil directo representada
por la Procuradora Doña Carmen BAEZA Díaz-Portales y defendida por D. Luis Fernando Asensio Mena y la
entidad MUSSAT como responsable civil
directo defendido por el Sr. Letrado D. Amador Blázquez Seco de Herrera, y contra el
Ayuntamiento de Cañada de Calatrava como responsable Civil Subsidiario; habiéndose personado
como acusación particular Dña. Eva María , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mar
Mohíno Roldán, y defendida por el Letrado Don Emiliano Rubio Gómez, siendo parte el Ministerio Fiscal en
la representación que por ley tiene reconocida; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor
Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por la Ilma.
Sra. Magistrada-Juez Doña Cristina Fernández de Sevilla de la Cruz, sentencia con fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete , cuyos hechos probados son los siguientes '
PRIMERO.- El ayuntamiento de Cañada de Calatrava, promovió ante la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha la solicitud de aprobación de un proyecto del taller de empleo 'Fábrica de Cerámica 'en el que se preveía la convocatoria de tres plazas, la primera de director y profesor de compensatoria, la segunda de aparejador y la tercera de monitor de apoyo de albañilería. A consecuencia de ello fueron contratos en fecha 30 de diciembre de 2009 los acusados Josefina y Jorge . Sobre las 09:00 horas del día 12 de Abril de 2010, la trabajadora por cuenta ajena contratada en el marco del taller de empleo Fábrica de Cerámica del Excmo. Ayuntamiento de Cañada de Calatrava, Eva María , se encontraba en compañía de otros alumnos de la escuela taller en labores de rehabilitación de una cubierta del horno de la fábrica realizando trabajos en altura de albañilería cuando para subir materiales necesarios a través de un cubo se tropezó con éste, y perdió el equilibrio, cayendo al vacío desde una altura de 2 metros y medio ante la inexistencia de medidas de protección colectiva e individual. A consecuencia de ello Eva María sufrió lesiones consistentes en traumatismo TCE, con fractura leve de hueso frontal, fractura del cuerpo de la vértebra Cervical 2 (c2) no desplazada y fractura de apófisis odontoides de C2 precisando para su sanidad de además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico y quirúrgico y un total de 250 de sanación de los que 5 fueron de hospitalización y 245 impeditivos.
Presenta como secuelas limitación muy severa de todos los movimientos en la columna vertebral, limitación en los últimos grados de la elevación del brazo derecho, limitación de la movilidad de articulación TM y parestesias en MMSS. En ese momento, el Taller de empleo tenía cobertura en la entidad Aseguradora AXA seguros Generales. El coordinador de Seguridad estaba debidamente asegurado con MUSAAT ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Josefina como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES, previsto y penado en los artículos 316 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art.152 del Código penal y 77 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y la pena de multa de 9 MESES DE MULTA a razón de una cuota de 10 euros por días, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y inhabilitación especial para el ejercicio de profesión cargo o empleo consistente en la de ostentar el cargo Directora de Taller de Empleo respectivamente durante el tiempo de condena así como las costas. Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jorge como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES, previsto y penado en los artículos 316 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152 del Código Penal y 77, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, y la pena de multa de 9 MESES DE MULTA a razón de una cuota de 10 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y inhabilitación especial para el ejercicio de profesión cargo o empleo consistente en la de ostentar el cargo de Coordinador de Seguridad durante la ejecución de Obras en Construcción durante el tiempo de condena y costas. En concepto de responsabilidad civil ambos condenados junto con la compañía de seguros MUSSAT deberán abonar la cantidad de 54.130,75 euros más el interés legal del art. 576 de la LEC de manera directa, conjunta y solidaria a Eva María , y de manera subsidiaria AXA COMPAÑÍA DE SEGUROS y el Excmo. Ayuntamiento de Cañada de Calatrava. Se suspende la condena de prisión D.
Josefina condicionada a que no delinca en el plazo de dos años y comience a abonarla responsabilidad civil.
Se suspende la condena de prisión D. Jorge condicionada a que no delinca en el plazo de dos años y comience a abonar la responsabilidad civil'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa de la acusada Josefina , en el que exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables.
Igualmente, por la representación legal de Eva María se interpuso recurso de apelación en el que en base a las alegaciones que expresaba terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido reconociendo en concepto de responsabilidad civil una cantidad adicional consecuente con el daño generado de 301.050 euros, declarando la condena solidaria de todos los acusados. También por la representación legal de Jorge y Musaat se interpuso en base a los motivos que constan en su escrito recurso de apelación en el que solicitaba que se absolviese a sus representados de los delitos y responsabilidades de que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Admitidos a trámites los recursos se confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolos tanto los acusados como la acusación particular, y la defensa de la entidad aseguradora Axa, quién a su vez solicitó el recibimiento a prueba del recurso en segunda instancia, al igual que lo hizo la representación legal de Don Jorge y Musaat, interesando todos ellos el rechazo de los recursos articulados de contrario y solicitando el ministerio fiscal el rechazo de todos los recursos y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a esta Sección, donde se designó Ponente y se señaló, prescindiendo de la celebración de vista, votación y fallo del recurso; señalamiento que fue suspendido al haberse interesado el recibimiento a prueba del recurso. Interpuesto recurso contra dicha resolución por la acusación particular, quién a su vez solicitaba prueba, con fecha 22 de septiembre de 2.017 se dictó auto admitiendo prueba en esta alzada en los términos que en ella consta. Resolución que fue impugnada en súplica por la perjudicada. Practicada la prueba admitida en esta alzada y evacuados los oportunos traslados con fecha 30 de enero de 2.018 se dictó auto desestimando el recurso de súplica, dictándose con fecha cuatro de abril diligencia de ordenación en la que se señalaba para votación y fallo de los recursos el día 25 de abril del presente año.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
Recurso de apelación interpuesto por Josefina .PRIMERO.- Por obvias razones de índole metodológica y lógica procesal iniciaremos el estudio de los tres recursos de apelación con los articulados por los acusados principiando por el planteado por la acusada Sra. Josefina al haber sido interpuesto en primer lugar.
La primera de sus alegaciones denominada error en la valoración jurídica de la prueba con infracción de los artículos 316 y 152 del Código Penal en relación con el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la jurisprudencia que lo interpreta provocando una vulneración del derecho a la presunción de inocencia trata de combatir el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, o sea, exclusivamente la consideración de la misma como sujeto activo de los referidos delitos. En su desarrollo argumentativo sostiene, en contraposición con lo que dispone la resolución recurrida, que ella exclusivamente era la Directora del Taller de Empleo, de su parte teórica y administrativa, no la promotora o empresaria del mismo, sin competencias ni funciones en materia de dirección y ejecución de las obras no siendo miembro de la dirección facultativa, extremos que se infieren tanto de la documental en la que consta la oferta de empleo, la titulación exigida o las labores desplegadas como de la testifical practicada, siendo esa materia responsabilidad de quién se encontrara al mando de la parte técnica o práctica del curso taller, en este caso el aparejador contratado y a quién finalmente se encargó la elaboración de la Coordinación del Plan de Seguridad y el Proyecto y Dirección de la Obra. En definitiva y recapitulando cuestiona exclusivamente el plano de la imputación personal que le atribuye la resolución recurrida negando tener competencia funcional sobre la seguridad personal de los trabajadores.
Sabido es que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito del artículo 316, pero no solo ellos, sino también, desde una perspectiva penal, los administradores y encargados del servicio a que se refiere el artículo 318 del Código penal , es decir, todas aquellas personas que ostenten mando o dirección, técnicos de ejecución y tanto se trate de mandos superiores como de intermedios o subalternos, incluso de hecho. Quién se encuentra en la situación típica en que tiene la obligación y la capacidad de ordenar los medios y procedimientos para la actividad laboral en la que se quiere evitar el riesgo para la seguridad . Esta cualidad, por su propia definición, puede concurrir, conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales, tanto en el dueño o responsable de la empresa como en quien, dentro de ella, asume de hecho o de derecho la potestad de dirección derivada de la función asumida en la organización de aquella. Se trata, por tanto, de una cualidad que ha de ser interpretada de forma amplia en consonancia con la propia estructura del sistema productivo, compleja y jerarquizada, en que se asienta y que se traduce en situaciones en las que la capacidad de intervención que incide en las condiciones de seguridad permitirá imputaciones plurales y concurrentes en los distintos niveles de responsabilidad dentro de la empresa en relación con el desarrollo del trabajo. La fórmula legal es, pues, lo suficientemente amplia como para permitir que el Tribunal Supremo haya declarado que 'todas aquellas personas que desempeñen funciones de dirección o de mando en una empresa y, por tanto, sean éstas superiores, intermedias o de mera ejecución, y tanto las ejerzan reglamentariamente como de hecho, están obligadas a cumplir y a hacer cumplir las normas destinadas a que el trabajo se realice con las prescripciones elementales de seguridad' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1992 ). La consecuencia de esta interpretación es que la concurrencia en el resultado de otros profesionales que hayan infringido también sus obligaciones en materia de seguridad en el trabajo, no exonera a ninguno de ellos de la denominada 'responsabilidad en cascada' en este tipo de delitos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 ).
Con esta previsión normativa se atribuye una posición de garante, de que el resultado lesivo no se produzca, a quien la normativa laboral de prevención de riesgos obliga a actuar en relación a su neutralización.
Tal posición de garante es lo que justifica la atribución de la responsabilidad penal por la omisión realizada, dada la trascendencia de los bienes jurídicos en juego tanto individuales -la vida, seguridad y salud del concreto trabajador afectado por el riesgo- como colectivos: el derecho a la seguridad en el trabajo, cuya tutela impone el art. 40 de la Constitución .
En esta materia, la ley y la jurisprudencia que la interpreta, quiere que la responsabilidad sea plural cuando son varios los intervinientes, con control y mando en la ejecución del trabajo, aunque pertenezcan a varias empresas y ostenten distintos grados en el orden funcional o jerárquico. Siempre que por su actividad o relación con la ejecución del trabajo la norma de prevención les obligue a prestar medios o a controlar que otro lo haga, podrá incluirse en la condición de 'obligado' que define al sujeto activo del art. 316 del Código Penal , el cual, por ello, puede ser, perfectamente, un sujeto plural (y lo es en la mayoría de los casos). Como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 2001 , la mención en el precepto de los legalmente obligados a facilitar las medidas de seguridad no excluye de la obligación legal a quien, por sus funciones, está obligado a controlar y verificar que se cumplan los requisitos de seguridad y protección de riesgos generados por la obra y ello aunque no ostente la condición de empresario.
El injusto descrito en el artículo 316 del Código Penal exige la concurrencia de tres planos de imputación: objetiva, personal y subjetiva.
La imputación objetiva se construye en torno a la creación de un riesgo penalmente relevante, estado jurídico existente cuando se infringen las normas de prevención de riesgos laborales, no se facilitan a los trabajadores los medios necesarios para desarrollar su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y, además, se crea un peligro grave para su vida, integridad corporal o salud.
La imputación personal precisará que el injusto cometido sea atribuible a la persona o personas cuya responsabilidad se exige, contexto presente cuando el hecho forma parte de las competencias directas o delegadas que la persona en cuestión tiene asignadas en materia de seguridad de los trabajadores (así con carácter general para la responsabilidad penal de empresas con personalidad jurídica propia, SSTS 607/2010, de 30 de junio y 1157/2010, de 28 de diciembre ).
Finalmente, la imputación subjetiva precisará que el hecho objetivamente relevante y personalmente atribuible a una persona sea cometido por dolo o imprudencia grave.
Sentado lo anterior, en el caso de autos, lo discutido, tal y como ya apuntábamos, es exclusivamente el plano de la imputación personal en la medida en que se niega tener capacidad decisoria o de control respecto a las condiciones de seguridad en la que se desarrollaba la actividad laboral dentro del taller de empleo. Sin embargo, ese razonamiento no puede ser compartido y quiebra en la medida en que no se puede obviar un hecho esencial, la apelante era la Directora del Taller de Empleo, que actuaba por delegación del empresario (el Ayuntamiento), y cuya labor comprendía no solo una parte teórica sino también otra práctica que abarcaba la realización de una obra de restauración y reconstrucción, de tal suerte que permitió y posibilitó que se pusiese en marcha el citado taller y se desarrollasen las referidas actividades sin tener en cuenta que no existía un estudio de seguridad y salud y que no se había elaborado un Plan de Seguridad y Salud, no pudiendo escudarse para tratar de excluir su responsabilidad excluir su responsabilidad en que no era miembro de la dirección facultativa o para desplazarla en que existía un arquitecto técnico, que como después analizaremos también estaba obligado a cumplir esas funciones, pues lo relevante y significativo es que en atención a la función que ostentaba y al cargo que desempeñaba tenía un poder de dirección efectivo sobre la materia.
Por todo ello, ese primer motivo fenece.
SEGUNDO.- Mediante el segundo motivo esgrimido, error en la determinación de la pena, se cuestiona dos aspectos puntuales de la sentencia impugnada; por un lado, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que la sentencia rechaza al considerar que no se han concretado periodos específicos de inactividad judicial ni parones significativos, y por otro, el importe diario (10 euros) en que se fija la cuota de la multa impuesta por considerarlo excesivo y contravenir el principio de proporcionalidad.
Ambos motivos merecen un tratamiento diferenciado.
Así en lo que alcanza a la apreciación de la referida atenuante es preciso indicar que, con independencia de que no se concreten los plazos de paralización de las actuaciones ni los periodos de inactividad, lo cierto es que el procedimiento se incoó el 14 de abril de 2.010 (f.2), que la sentencia impugnada se ha dictado con fecha 23 de marzo de 2017 , que en ese periodo tan solo se ha interpuesto y resuelto un recurso de apelación el 14 de octubre de 2013 (f. 490) y que la desde el dictado del auto de apertura de juicio oral el 24 de abril de 2014 (f. 530) hasta la celebración del juicio han transcurrido casi tres años.
No admite, por tanto, discusión ni debate que el tiempo de duración de la causa, ya reseñado, ha sido excesivo e irrazonable. Que no es imputable a la parte. Que la complejidad no lo justificaba. Y la practica de diligencias tampoco. Por ello, ha de reconocerse la referida atenuante, si bien no como muy cualificada.
En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo al considerar excesivos plazos de 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio); 5 años y medio (TS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ).
La apreciación de dicha atenuante va a tener incidencia en cuanto a la pena impuesta. En efecto, la sentencia impugnada en el séptimo de sus fundamentos individualiza la pena e impone la de un año y seis meses de prisión y nueve meses de multa. Aspecto que no es rebatido por ninguna parte y ello pese a calificar jurídicamente los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad de los trabajadores ( art. 316 del CP ) en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes ( art. 152.1.1 del CP ), pero sin tener en cuenta que la punición imponible corresponde al marco penológico previsto en el art. 77.2 del CP y exige una comparación concreta entre la pena a imponer penando separadamente ambos delitos y la pena que sería aplicable en forma concursal.
Pues bien, en el caso de penar por separado ambas conductas el mínimo a imponer sería de seis meses de prisión y otros seis meses de multa por el primer delito (art. 316) y de tres meses de prisión o multa de seis meses en el segundo (art. 152.1.1) mientras que aplicando la forma concursal el mínimo seria de veintiún meses de prisión y de multa de nueve meses, lo que hace más favorable para la penada imponer las penas separadamente.
No obstante, la sentencia impugnada pena ambas infracciones aplicando la forma concursal pero sin imponer el mínimo legal obviando además que de hacerlo separadamente la pena es inferior.
Por ello, entiende esta Sala que habiéndose interesado la aplicación de la referida atenuante, circunstancia que entendemos concurre e impone aplicar la pena impuesta en su mitad inferior y habiéndose impuesto una pena superior a la que resulta de aplicar separadamente la pena que corresponde a cada infracción, lo procedente es sancionar ambas infracciones por separado, imponiéndole en este caso a cada delito la mínima pena legal prevista. Así, por el delito contra la seguridad de los trabajadores se impone la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses y por el delito de lesiones por imprudencia la pena de prisión de tres meses de prisión.
En ese sentido se estima el recurso.
TERCERO. - Por último, se cuestiona el importe diario de la pena de multa señalando que la cuota fijada (10 euros) es desproporcionada y debe reducirse a la mitad.
De la regulación legal de la citada pena se pueden extraer como consecuencia en cuanto al importe diario de la misma; por un lado, que el único parámetro legal para fijarlo es exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ( artículo 50.5 del Código Penal ), salvo en aquellos supuestos en que el Código determine que se establezca en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo (art. 52.1 del referido texto punitivo), situación que aquí no acontece; y por otro, que la más reciente jurisprudencia, por todas la STS 2910/2012 de 3 de mayo , ha avalado nuevamente que, ante la falta de datos, se impongan las cuotas día en torno de los seis a los doce euros: 'En la fijación de la cuota de multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado STS 87/2011 . No siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares ( STS 996/2007 ), añadiendo que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.
En atención a lo expuesto, desconociéndose la situación económica del apelante, pero no obviando su cualificación profesional y siendo la cuantía citada impuesta la de 10 euros, no existe razón alguna para calificarla de desequilibrada con respecto a los parámetros antes indicados, decayendo por ello el citado motivo.
Recurso de apelación interpuesto por Jorge y Musaat
CUARTO. - En el escrito de interposición del recurso se esgrimen hasta un total de seis motivos de impugnación diferentes; sin embargo, tras un examen de las alegaciones en que se fundan, en puridad, podemos reconducirlos y agruparlos en tres, toda vez que los cinco primeros en realidad gravitan alrededor de una misma idea si bien se vertebran bajo distintas denominaciones y desde distintos ángulos, el segundo no aparece en la enumeración pero sí se esgrime en la alegación sexta y el último tan solo alcanza a la entidad aseguradora. En consecuencia, entendemos que los motivos de impugnación de la sentencia se pueden sintetizar en; error en la valoración de la prueba que provoca infracción del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación de los preceptos penales por los que ha sido condenado; infracción por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que incide en la pena impuesta siendo la cuota de la multa desproporcionada e infracción del artículo 1 de la LCS y doctrina jurisprudencial en cuanto declara la Responsabilidad Directa de Musaat y la Subsidiaria de Axa.
Todo el argumentario en que se sustenta el primero de los motivos gira, al igual que sucede con el recurso interpuesto por la otra acusada, en negar su imputación personal en la medida en que entiende que carecía de competencias en materia de seguridad e higiene de los trabajadores. Sostiene como signo inequívoco de ello que su contratación inicial lo fue exclusivamente como aparejador del Taller de Empleo sin encargo alguno en materia de seguridad y que fue a raíz del accidente cuando se produjo su contratación como Coordinador de Seguridad y Salud y para elaborar el Proyecto y Dirección de la Obra, tal y como lo revelan las notas de encargo colegiales. En base a ello entiende que la sentencia no ha evaluado esa documental, ha incurrido en un defecto apreciativo y ello justifica la infracción de los principios de presunción de inocencia generando la infracción de los preceptos penales denunciados.
Basta con tener en consideración lo anteriormente expuesto respecto a la otra acusada Sra. Josefina en cuanto a quienes son sujetos activos del delito, lógicamente matizados por el hecho de los distintos cargos - Directora y Aparejador, respectivamente del Taller de Empleo- que cada uno de ellos ocupaban para rechazar todo este cúmulo de motivos impugnativos a los que da respuesta la resolución recurrida en el cuarto de sus fundamentos de derecho.
Pero es que a mayor abundamiento no se puede desconocer que aunque el apelante ciertamente fue contratado con posterioridad al siniestro como Coordinador de Seguridad y Salud y para elaborar el Proyecto y Dirección de Obra, en el momento en que inicialmente fue contratado lo fue como Aparejador del Taller de Empleo, es decir, como técnico especializado y bajo su control, dirección y supervisión en coordinación con la Directora se inició el mismo y comenzaron las obras.
En ese escenario, es indudable que no será el autor material y directo del delito, pues no tiene un deber de facilitación de medios, pero sí un participe necesario en la comisión del mismo pues la mera redacción del precepto no se interpreta inadecuadamente como excluyendo de obligación legal a quien, por sus funciones de arquitecto técnico, ha de estar a pie de obra y obligado a controlar y verificar que se cumplen los requisitos precisos para el buen fin de la misma y, entre ellos, los de seguridad y protección de riesgos generados por la obra, porque, aunque no empresario, solo mediante su control y comprobaciones se puede evitar la omisión del empresario, de tal modo que la omisión del actual recurrente constituyó una cooperación necesaria a la comisión del delito y, por ello, ha de entendérsele sin lugar a dudas como autor también del mismo delito, toda vez que, además concurren todos los elementos del tipo: 1º) Infracción por su parte de normas de prevención de riesgos.
2º) Omisión de facilitar medios necesarios para el desempeño del trabajo.
3º) En condiciones de seguridad adecuadas, que en este caso lo eran y estaban exigidas por las normas reguladoras de esa protección frente a riesgos laborales.
4º) Efecto de poner en peligro la vida o integridad física de los trabajadores, que, en el presente caso tuvo el infortunado colofón de actualizarse con las lesiones de una de las que trabajaba en las obras.
En idéntico sentido se pronunció la STS de 29-8-7-1992, lo que conlleva el fracaso de todo el referido primer motivo impugnativo, dándose con ello respuesta a las cinco primeras alegaciones del recurso.
QUINTO.- El siguiente motivo impugnativo, reflejado en la alegación sexta, es exactamente idéntico al segundo de los motivos planteados por la otra acusada Sra. Josefina . Por ello, debe merecer idéntica respuesta, sin necesidad de reproducidos los fundamentos de derecho segundo y tercero de la presente resolución, que son plenamente extrapolables al otro acusado. En consecuencia, se ha de estimar su recurso, se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas a ambos acusados y se revoca la sentencia en similares términos, manteniéndose el importe diario de la pena de multa impuesta.
SEXTO.- El último de los motivos alegados y que alcanza tan solo a la responsabilidad civil de compañía aseguradora del acusado, la entidad Musaat, tiene por único objeto que se condene a la entidad aseguradora Axa a responder solidariamente con aquella y con los acusados de la responsabilidad civil a que fuesen condenados.
Dicho planteamiento, como bien argumenta la entidad aseguradora Axa, cuenta con un obstáculo e impedimento de índole procesal toda vez que como bien es sabido la declaración de responsabilidad civil ha de ser dilucida conforme a las normativa civil siéndole aplicables los principios dispositivos y de aportación de parte, principios que impiden reconocer legitimación para cuestionar la declaración de responsable civil subsidiaria que establece la sentencia a la compañía Axa cuando ninguna de las dos acusaciones, la pública o particular, ha articulado dicha pretensión impugnando la sentencia en tal sentido y sin que pueda la otra entidad aseguradora condenada como responsable civil directa en atención al contrato de seguro que tiene concertado con el acusado, extremo que no cuestiona ni discute, impugnar la sentencia con el sólo y exclusivo propósito de que se modifique la declaración de responsable civil de aquella al objeto de que se agrave la misma.
En base a lo expuesto, este último motivo impugnativo ha de decaer.
Recurso de apelación interpuesto por Eva María SÉPTIMO.- Tiene por objeto exclusivo el recurso articulado por la acusación particular que se incremente el importe de la responsabilidad civil reconocida a la perjudicada en la cantidad de 301.500 euros.
Para ello argumenta, en síntesis, que la evolución de las lesiones sufridas le ha provocado un agravamiento de las incapacidades derivadas del accidente ocasionándole una mielopatía cervical en virtud de la que se le ha reconocido un grado I de la Ley de Dependencia que es una situación analógica ala gran invalidez, razón por la que solicita una indemnización de 300.000 euros por ella más 1050 euros por los once días de hospitalización que recientemente ha sufrido.
A ello se oponen todas las partes insistiendo en que ni existe relación causal entre el agravamiento y el siniestro, que la perjudicada no tiene actualmente ninguna incapacidad laboral, que ha fracasado la pretensión articulada ante la jurisdicción laboral con dicho objeto de que se le reconozca una gran invalidez o una invalidez absoluta o total y que recientemente y con posterioridad a los hechos ha sido contratada y está trabajando.
La sentencia impugnada cuantifica el importe de la responsabilidad civil en base a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, alude expresamente al informe médico-forense y a la pericial del Sr.
Alejandro coincidente con aquella. Sobre la base de los padecimientos sufridos y así reconocidos aplica con carácter analógico el sistema de valoración del daño corporal correspondiente al año en que se produce el siniestro y determina la indemnización.
No resulta controvertida ni la aplicación del baremo ni los conceptos indemnizados. Tan solo se pretende aumentar el importe de la indemnización en base a un padecimiento nuevo derivado del siniestro, según se justifica con el informe médico-forense emitido el día 11 de abril de 2.016. Sin embargo, ni ese nuevo informe, cuestionado e impugnado por las partes fue ratificado ni corroborado por la pericial practicada en el juicio oral, es más el propio perito Sr. Alejandro en el acto del juicio señaló que en principio esa agravación parecía ser traumática para a continuación añadir que no descarta otras patologías concomitantes refiriéndose con ello al informe del neurocirujano de octubre de 2.015.
Si a ello le añadimos que, a su juicio, dicho padecimiento tan solo le supondría una dependencia parcial para ciertas actividades más no una incapacidad mayor de otra naturaleza, tal y como se ha visto confirmado por la reciente sentencia de 30 de marzo de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres Bis de esta capital que, aun no siendo firme y encontrándose recurrida, es un claro indicio que viene a confirmar que no existe fundamento fáctico ni jurídico para reconocer una gran invalidez ni subsidiariamente ningún tipo de invalidez diferente a la ya reconocida, y sobre todo el hecho de que la aquí apelante ha sido contratada a tiempo completo para prestar servicios de 'peón' en el Ayuntamiento de Corral de Calatrava con un contrato de duración temporal de seis meses con inicio el 1 de mayo de 2.017 y término el 31 de octubre de 2.017, lo que es signo inequívoco de que no sufre ninguna limitación actualmente distinta a las que padecía ni derivada del accidente pues puede desempeñar la misma actividad que anteriormente y al ocurrir el accidente realizaba, es obvio que no existe ninguna razón que la haga tributaria de otra partida indemnizatoria diferente de las que le han sido reconocidas en la resolución de instancia que, por ello, debe ser confirmada al abarcar todos los conceptos indemnizables derivados del siniestro y responder al principio de reparación in integrum.
OCTAVO .- Se declaran de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por la representación legal de Doña Josefina y de Don Jorge y Musaat y desestimando el interpuesto por Doña Eva María contra la sentencia dictada con fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete en el Procedimiento Abreviado 663/2.014 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , REVOCAMOS parcialmente la misma y condenamos a los acusados Josefina y Jorge como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES, previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal , en concurso ideal CON UN DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES del art. 152.1.1 del Código Penal y 77 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante común a ambos acusados de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE SEIS MESES a razón de una cuota de 10 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , por el primero de ellos, y a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 10 euros por día por el segundo, manteniéndose el resto de pronunciamientos que contiene la sentencia tanto en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo como para las profesiones que establece, si bien limitada al plazo de duración de la nueva condena, así como las declaraciones que efectúa sobre responsabilidad civil y suspensión de la condena, todo ello declarando de oficio las costas causadas.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

