Sentencia Penal Nº 102/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 335/2015 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 102/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100197

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1044

Núm. Roj: SAP GC 1044/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de abril de 2015.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Rita de la Cruz Afonso, actuando en nombre y
representación de D. Luis Alberto , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Iballa Nira Rodríguez Cabrera; contra
la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas, Procedimiento
Abreviado nº 33/2014, que ha dado lugar al rollo de Sala 335/2015, en la que aparece como parte apelada el
Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Luis Alberto , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis meses de multa, con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos, apoyando el recurso el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 9 de abril de 2015, en la que tuvieron entrada el día 16, se asignaron en reparto a esta sección en fecha 17 de abril, designándose ponente en virtud de diligencia del día 20, fijándose por providencia del mismo día el 24 de abril para deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se modifican quedando redactados de la siguiente forma: 'Queda probado y así se declara que D. Luis Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en virtud de sentencia firme dictada el día 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, como autor de un delito contra la seguridad vial, a la pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad. El Sr. Luis Alberto fue citado por el Servicio de Gestión de Penas para que compareciera en su sede, con la finalidad de elaborar el Plan de cumplimiento de la pena impuesta de trabajos en beneficio de la comunidad, si bien hizo caso omiso a la citación y no se personó impidiendo que se elaborase el mismo.'

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el condenado la sentencia de instancia por indebida apreciación del delito de quebrantamiento de condena.

Se ha de estimar el recurso. Y es que, efectivamente, de la documental valorada por el Juzgador de Instancia se infiere que no se habría elaborado aún el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pues el acusado no habría comparecido a la cita efectuada con tal propósito.

En tal sentido, hemos de recordar que con arreglo al Real Decreto 840/2011, de 17 de junio por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de penas, y más concretamente conforme a su art. 5, se ha de elaborar en primer lugar el plan de ejecución, siempre con la participación activa del condenado, verificado lo cuál se remitirá al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.

El delito de quebrantamiento de condena exige que se haya dado inicio al cumplimiento material de la misma, pues sin tal circunstancia no puede sostenerse el quebrantamiento, ni semánticamente ni desde el punto de vista normativo. Y así, respecto de los penados a penas de prisión que no se presenten voluntariamente al centro penitenciario, desde luego que se les podrá poner en busca y captura, más no por ello quebrantarían la pena, situación distinta respecto de quién no retorna al Centro Penitenciario tras cumplimiento de un permiso, pues éste forma parte de la condena, de tal forma que si no lo verifica incurrirá en el delito de quebrantamiento que examinamos.

En relación a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el art. 49 del CP dispone al efecto, en su apartado 6º, que 'Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado: a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.

b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.

c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.

d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.

Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.

En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468.' Por tanto, y a tenor de este precepto, solo cabe valorar la posibilidad del quebrantamiento cuando concurrieren alguno de los supuestos contemplados en este apartado, ninguno de los cuáles hace mención a la falta de colaboración del penado, por ejemplo no acudiendo cuando fuere citado al efecto con la elaboración del Plan de Ejecución, hasta tal punto que el apartado 2º inciso final del art. 5 del antes citado Real Decreto, señala que 'En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución', quién por tanto habrá de adoptar las medidas necesarias para que el penado comparezca cuando fuere citado, incluyendo el apercibimiento de proceder por delito de desobediencia, competencia que corresponde al Tribunal sentenciador conforme a los arts. 985 y 990 de la LECRIM , pues la competencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria lo es en relación al control mismo de la ejecución de la pena, y por tanto una vez que se le comunique la aprobación del Plan de Ejecución.

Tal es, además, el parecer prácticamente unánime de las Audiencias Provinciales, que vienen exigiendo la aprobación del Plan de ejecución para que pueda sostenerse que se da un inicio de cumplimiento, de tal forma que si luego el penado no se presenta a las tareas fijadas, ya se podrá valorar el delito de quebrantamiento - SAP de Soria 16/2011, de 4 de marzo ; SAP de Valladolid 66/2003, de 20 de febrero -. La SAP de Valencia 717/2012, de 11 de octubre cita abundante jurisprudencia menor en esta línea, señalando que 'Consideramos que la ejecución de la pena en cuestión se inicia cuando se notifica el plan de cumplimiento elaborado con el consentimiento del penado, y a partir de ese momento la ausencia injustificada al trabajo supondrá un verdadero quebranto de la condena impuesta. En idéntico sentido al aquí sustentado pueden citarse las Sentencias A. Provincial Las Palmas de Gran Canaria, Secc 6ª, num. 58/2012, 9-3 ; SAP Jaén, Secc 2ª, núm. 17/2012, 5-2 ; SAP Barcelona, Secc. 20, num. 673/2006, 13-9 ; SAP Gijón, Secc 8ª, num. 81/2012, 14-5 y SAP Málaga, Secc 2ª, 346/2011, 6-6 , entre otras'.

Por todo lo expuesto, con estimación del recurso de apelación resulta procedente revocar la sentencia de instancia acordando en su lugar la libre absolución del apelante del delito de quebrantamiento de condena por el que fuere condenado.



SEGUNDO.- En materia de costas procesales, al ser estimado el recurso de apelación procede declararlas de oficio ( arts. 394 , 398 y 4 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto , contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas, DEBEMOS REVOCAR Y REVOVAMOS la misma, acordando en su lugar la libre absolución del acusado del delito de quebrantamiento de condena objeto de condena en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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