Sentencia CIVIL Nº 381/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 381/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 474/2017 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 381/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100375

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1917

Núm. Roj: SAP GC 1917/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000474/2017
NIG: 3501642120150013275
Resolución:Sentencia 000381/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000616/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Sabina ; Abogado: Antonio Sanchez Tetares; Procurador: Octavio Esteva Navarro
Apelante: Isidoro ; Abogado: Saturia Ortega Felix; Procurador: Bonifacio Villalobos Vega
Apelante: Sonia ; Abogado: Alejandro Diaz Marrero; Procurador: Margarita Del Rosario Martin
Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de julio de dos mil dieciocho;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 616/2015)
seguidos a instancia de doña Sabina , parte apelada, representada en esta alzada por el procurador don
Octavio Esteva Navarro y asistida por el letrado don Antonio Sánchez Tetares, contra don Isidoro , parte
apelante, representado en esta alzada por el procurador don Bonifacio Villalobos Vega y asistido por la letrada
doña Saturia Dora Ortega Félix, y contra doña Sonia , parte apelante, representada por la procuradora doña
Margarita del Rosario Martín Rodríguez y asistida por el letrado don Alejandro Díaz Marrero; siendo ponente
el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 12 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Sabina , debo condenar y condeno a DON Isidoro Y A DOÑA Sonia a desbloquear de forma permanente la puerta de acceso a la azotea del inmueble sito en la CALLE000 , número NUM000 , de esta capital, a fin de que la actora también pueda acceder a dicho elemento común, y a demoler las obras realizadas en dicha azotea (cuarto de 7 metros cuadrados y cubierta de medera de unos 25 metros cuadrados de superficie y 3 metros de altura, soportada por vigas de madera), con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo voluntariamente podrán ser demolidas a su costa por la demandante.

Se impone a los demandados el pago de las costas generadas en la tramitación de esta causa'

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 9 de junio de 2016, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 10 de julio de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que tras acordar que la cubierta del edificio sometido a régimen de propiedad horizontal, propiedad - la planta NUM001 - de la actora y - la NUM002 - de los demandados, es elemento común, condena a los demandados a desbloquear el paso a dicha cubierta al haber colocado una puerta de hierro que impide el acceso, así como a demoler un cuarto de piletas construido sobre dicho elemento.

Ambos demandados, ahora en recursos separados (habiendo litigado unidos en la instancia), insisten en que la cubierta del edificio a ellos pertenece sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba insistiendo además la Sra. Sonia en la prescripción adquisitiva o usucapión.



SEGUNDO.- Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, contrastada por la Sala no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ).

Conviene insistir en que los demandados son copropietarios (por herencia de su padre don Luis Antonio , hermano de la actora) conforme a su título - declaración de obra nueva en construcción de fecha 31/03/1998; documento n.º 5 de la demanda; folios 21 y sig. - de la planta NUM002 de la edificación sita en la CALLE000 n.º NUM000 de esta Ciudad una vez ejercieron su derecho de vuelo concedido en su día por doña Mercedes (madre de la actora a quien donó la planta NUM001 del inmueble y abuela de los demandados). En dicha escritura, que además es de división horizontal, tras describirse los elementos privativos: urbana número NUM003 , la vivienda de planta NUM001 , hoy propiedad de la actora y urbana número NUM002 , vivienda en planta NUM002 de la casa, propiedad de los demandados, estableciéndose una cuota del 50% de participación, nada se especificó en relación a otros elementos y mucho menos en relación a la cubierta del edificio que, por naturaleza, es de carácter común (por más que su simple uso pueda eventualmente, lo que no es el caso, configurarse con carácter privativo). Ni de dicha escritura, ni de ningún otro documento, resulta acreditado que se atribuyera el uso de la cubierta a los demandados por lo que no pueden por su sola voluntad impedir el acceso a dicho elemento a la actora que, junto a ellos, es copropietaria de dicho elemento.

El problema podría plantearse en relación al cuarto de pileta o de lavado que efectivamente aparece dibujado en el plano de cubierta del proyecto edificatorio de la vivienda construida (sobreelevada) por el padre de los demandados (folio 96 de las actuaciones). Sin embargo, dicho documento por sí solo carece de todo valor a los efectos pretendidos ni aun relacionándolo con lo consignado en la ya referida escritura de división horizontal, en la que por el Notario autorizante se expresó que ' ... Me entregan en este acto, ..., Certificación expedida con fecha 25 de marzo de 1998 por el técnico competente don Gerardo , que contiene la descripción de dicha obra nueva en construcción, ajustada al proyecto aprobado para el que se obtuvo la Licencia ...', en cuanto en tal 'certificación' (folio 32 de las actuaciones) no se refleja la existencia del referido cuarto de pileta y solamente se expresa la construcción de la vivienda de la planta alta sin referencia alguna a elemento sobre cubierta.

Por lo demás, el hecho de que la escalera se aproveche por los demandados no significa que sólo deba aprovecharse por éstos. Cierto que ellos para acceder a la vivienda de su propiedad necesitan subir por la escalera - no la actora que accede a su vivienda desde el rellano - pero ello no significa ni que sean tales escaleras elemento privativo de los demandados ni que no pueda utilizarla la actora pues podrá hacer uso de la misma para acceder a la cubierta cuando de ello precise. El hecho de que el suministro de energía eléctrica de la escalera esté conectado al cuadro de la vivienda de los demandados no transforma la titularidad por más que dichos demandados puedan exigir la independización del suministro eléctrico de dicho elemento común.

Finalmente, ni el documento n.º 3 de la contestación dice lo que pretenden los demandados - de él solo se extrae la existencia del derecho de vuelo y posterior construcción sobre lo que en su día era la cubierta (azotea, según el documento) de la edificación que inicialmente era de una sola planta - ni la pericial (informe técnico - documento n.º 2 de la contestación, folio 102) puede concluir en un criterio jurídico en relación a la titularidad de la cubierta (y/o cuarto de pileta) en contradicción con el propio título de propiedad horizontal.



TERCERO.- Finalmente, en relación a la prescripción adquisitiva o usucapión cierto es que la sentencia de primera instancia guarda silencio al respecto no obstante su alegación tempestiva en la primera instancia.

Sin embargo, dicha excepción no podría nunca ser atendida desde el momento en que, haciendo abstracción de la dificultad - que no imposibilidad - de prescribir bienes entre condóminos, ni siquiera han transcurrido los treinta años precisos que para usucapir bienes inmuebles de forma extraordinaria previene el art. 1959 del Código Civil sin que obviamente quepa la usucapión ordinaria al carecer los actores de título (ineficaz) alguno en relación a la azotea (y/o cuarto de pileta).

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de apelación interpuestos por la representaciones de don Isidoro y de doña Sonia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 9 de junio de 2016 en los autos de Juicio Ordinario nº 616/2015, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dichos apelantes y declarando, en su caso, la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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