Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 684/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 58/2014
Núm. Cendoj: 17079370012014100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 684/2013
Autos: juicio verbal nº: 652/2012
Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll
SENTENCIA Nº 58/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 684/2013, en el que ha sido parte apelante Dª. Magdalena , representada esta por la Procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA y dirigida por la Letrada Dª. ISABEL COLOM VIDAL; y como parte apelada Dª. Mariola , representada por la Procuradora Dª. IMMACULADA BIOSCA BOADA y dirigida por la Letrada Dª. NÚRIA GAMISSANS SALA .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll, en los autos nº 652/2012, seguidos a instancias de Dª. Mariola , representado por la Procuradora Dª. Eva Morer Cabrer y bajo la dirección de la Letrada Dª. Núria Gamissans Sala, contra Dª. Magdalena , representado por el Procurador D. Eduard Rude Brossa, bajo la dirección de la Letrada Dª. Isabel Colom Vidal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Eva Morer Cabré en nombre y representación de DÑA. Mariola contra DÑA. Magdalena , representada por el Procurador D. Eduard Rudé Brosa, y se la condena a pagar a la parte demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (3.834,60 €), más los intereses legales y las costas de este procedimiento '.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 30/01/2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por Dª Mariola , contra Dª Magdalena , y en que se condena a la misma al pago a la actora de la cantidad de 3.834,60 euros, reitera la apelante la excepción de inadecuación de procedimiento que invocó en la primera instancia. Sostiene que debió tramitarse la reclamación de los daños por el cauce del juicio ordinario por razón de la materia, al tratarse de un arrendamiento urbano, conforme a lo establecido en el artículo 249.1-6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Planteamiento que fue incorrectamente rechazado en la instancia, según la recurrente, con fundamento en que el contrato ya estaba resuelto. Por lo que solicita que se declare la nulidad de lo actuado y el sobreseimiento con imposición de las costas a la actora.
SEGUNDO.-El motivo no puede ser estimado. En primer lugar debe significarse que la estimación de la excepción no daría lugar al sobreseimiento, como solicita la parte, sino a que la tramitación se adecuase al procedimiento ordinario.
En segundo lugar, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta de esta excepción procesal de inadecuación de procedimiento cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación. Y ninguna indefensión se produce a las partes en la solución de un conflicto, analizado y resuelto a través de un proceso en el que, pese algunas carencias, se reconocen todas las garantías que exige el artículo 24 de la Constitución respecto de los derechos de contradicción, defensa, asistencia letrada y prueba.
Dicho lo cual , el artículo 249.1-6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que se tramitarán por el cauce del procedimiento ordinario las demandas que«versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles», pero claramente excepciona todo lo referido a las reclamaciones de cantidad, sean por rentas o por cualquier concepto, en cuanto establece«salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario», que las incluye como supuestos de juicios verbales por razón de la materia en el artículo 250.1-1º («Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente ...»). La razón estriba en que el legislador si bien quiso que se tramitase por un cauce más garantista los procedimientos sobre arrendamientos (al igual que por ejemplo acontece con la propiedad horizontal), excluye siempre los referidos a cuestiones económicas. Además, aunque la reclamación por daños en la vivienda tenga su fundamento en la existencia de un previo arrendamiento, este ya no existe cuando se formula la demanda, en consecuencia al ser una reclamación de cantidad de importe inferior a 6.000 euros , acumulada la acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas ,que si debe tramitarse por los cauces del juicio verbal , el procedimiento a seguir seria el verbal de conformidad con lo dispuesto en el art 250.2 de la L.E.C ., y en consecuencia no existe óbice alguno para su acumulación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 438.3.1.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso gira en torno a un error en la valoración de laprueba en cuanto a la falta de prueba de su responsabilidad en la causación de los daños.
El motivo no puede prosperar, el artículo 1562 del Código Civil dispone que«a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario». Instaura así una presunción«iuris tantum», susceptible de ser destruida por prueba en contrario, de que la vivienda arrendada estaba en estado normal de uso y utilización [Ts. 3 de diciembre de 1992 (RJ Aranzadi 9995), 25 de junio de 1985 (RJ Aranzadi 3313) y 24 de septiembre de 1983 (RJ Aranzadi 4677)].
Por su parte, el artículo siguiente, el 1563 del Código Civil, preceptúa que«el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviese la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya». Es doctrina jurisprudencial reiterada [Ts. 12 de febrero de 2001 (RJ Aranzadi 850), 25 de septiembre de 2000 (RJ Aranzadi 7526), 29 de enero de 1996 (RJ Aranzadi 6365 de 1997 ), 9 de noviembre de 1993 (RJ Aranzadi 8973 ), 28 de noviembre de 1991 (RJ Aranzadi 8498), y las que en ellas se citan abundantemente], que el arrendatario responde del deterioro o pérdida frente al arrendador y frente a los terceros. El precepto establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada«a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya», constituyéndose, por tanto, en una presunción«iuris tantum»que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario. Opera de forma contundente, incluso si se quiere con excesivo rigor, tratándose de siniestros por causas desconocidas e incluso fortuitas. Esta responsabilidad, que tiene carácter contractual, viene impuesta porque con la pérdida o deterioro se incumple la obligación de guarda y custodia de la cosa, y la obligación del arrendatario de devolverla en buen estado a la finalización del contrato ( artículo 1561 del Código Civil ). El legislador hace recaer esa responsabilidad en el arrendatario. Se fundamenta en que, al hallarse en la posesión, puede probar con mayor facilidad que el incendio se produjo por causas que no le son achacables. Es el arrendatario quien tiene el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado, porque es su poseedor.
En el contrato se pactó expresamente que la vivienda se recibía en buen estado, y no es objeto de controversia que así efectivamente acaeció así lo reconoció la apelante en el interrogatorio practicado.
La Sala después del visionado del CD del acto de la vista, no puede más que ratificar la valoración probatoria efectuada por el juez 'a quo'.
Efectivamente , la existencia de estos daños , no solo queda acreditada a través de las fotografías aportadas con la demanda realizadas por la propietaria dos meses después de la entrega de las llaves por la apelante , sino fundamentalmente por el testimonio de la Sra. Sofía , empleada de la Oficina de l'Habitatge del Ayuntamiento de Ripoll , a quien la propietaria había cedido la vivienda , y que en el interrogatorio practicado manifestó que el mismo día de la entrega de las llaves acudió a la vivienda y observo la existencia de daños y efectuó fotografías que no son las que obran en autos y si bien no pudo constatar todos y cada uno de los desperfectos si que manifestó que había varios entre ellos el parket .
La misma sentencia de instancia ya excluye determinadas partidas Y si bien es cierto como mantiene la parte apelante que las llaves fueron entregadas el día 7 de mayo y las fotografías datan del día 2 de julio , es decir casi dos meses después ,el testimonio de Doña. Sofía a quien se le entregaron las llaves y que acudió el mismo día a la vivienda acompañada por la arrendataria ponen evidencia que la causa de los daños solo puede ser atribuida a la apelante al ser la que vino ocupando hasta ese día la vivienda en concepto de arrendataria
De lo que cabe colegir una correcta valoración de la prueba por parte del Juez de Instancia, y en consecuencia la íntegra confirmación de la sentencia, previa desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación de la apelante Dª. Magdalena , contra la resolución de fecha 30/01/2013, dictada por el Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll, en los autos de nº 652/2012 sw Juicio verbal , de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOSintegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir , al cual se le dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª.. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

