Sentencia Civil Nº 515/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 515/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 272/2011 de 29 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 515/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100477


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 272/2011

Autos: concurso voluntario nº: 890/2008

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 515/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Doña Maria Isabel Soler Navarro

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veintinueve de diciembre de dos mil once

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 272/2011, en el que ha sido parte apelante la entidad DIRECTO CONSTRUCTOR RAID, S.L., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por la Letrada Dña. MIRIAM MARGARIT GARDÉS; y como parte apeladas la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, DELEGACIÓ D'HISENDA DE GIRONA, D. Estanislao , D. Gonzalo , y las entidades BANCAJA, BUREAU VERITAS ESPAÑOL, S.A. y CAIXA PENEDÈS, C.A.M.; siendo parte también el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 890/2008, autos de CALIFICACIÓN DEL CONCURSO tramitados en este Juzgado como Sección Sexta del Concurso Voluntario Abreviado turnado a este Juzgado bajo el número 890/08, dirigido contra la entidad Directo Constructor Raid S.L., constando como Administrador/a Concursal D/Doña. Rosa , habiéndose acordado la apertura de la sección sexta de calificación conforme dispone el art.163 de la LC , habiendo informado el Ministerio Fiscal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: ESTIMANDO la declaración de culpabilidad del concurso tramitado respecto de la entidad Directo Constructor Raid S.L., debo dictar Sentencia con los pronunciamientos siguientes:

1º) Declarar culpable el concurso de la entidad Directo Constructor Raid S.L..

2º) Declarar la responsabilidad de Dª. Rosa , de nacionalidad francesa, N.I.E. NUM000 , permiso de residencia NUM001 , como administrador/a de la entidad concursada en la causación de la insolvencia de la compañía.

3º) Condenar a Dª. Rosa , de nacionalidad francesa, N.I.E. NUM000 , permiso de residencia NUM001 , a la inhabilitación para el ejercicio del comercio, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de dos años.

4º)Condenar a Dª. Rosa , de nacionalidad francesa, N.I.E. NUM000 , permiso de residencia NUM001 , a la pérdida de los derechos que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

5º)Condenar a Dª. Rosa , de nacionalidad francesa, N.I.E. NUM000 , permiso de residencia NUM001 , a pagar a los acreedores concursales total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, una vez que se comience a cumplir el plan de pagos que conforme al plan de liquidación está aportado, y se certifique la insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos de los acreedores en vía de liquidación.

6º) No hacer pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 25/5/10 , se recurrió en apelación por la entidad DIRECTO CONSTRUCTOR RAID, S.L., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por Dª Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona, de 25 de mayo de 2010 , en la que se estimaba la declaración de culpabilidad del concurso, declarando culpable a la entidad Directo Constructor Raid SL y responsable a Dª Rosa , como administradora de la entidad, con los pronunciamientos recogidos en la sentencia.

El primer motivo por el que cuestiona el recurrente la sentencia, esta en el desconocimiento que la misma alega de la tramitación de la pieza sexta, el no ser cierto que la misma trasladara su residencia a Francia y la no concurrencia de los requisitos para decretar la culpabilidad.

En cuanto al primer y segundo motivos, señalar que la parte recurrente su discrepancia la centra no en lo resuelto propiamente en la sentencia sino en la actuación con los profesionales contratados por la misma, lo cual es totalmente ajeno a este procedimiento y en consecuencia no cabe entrar en su examen.

En cuanto a los demás motivos del recurso se alega la falta de requisitos para la declaración de culpable del concurso y en segundo lugar, y de forma subsidiaria, objeta la recurrente la condena impuesta en aplicación del artículo 172.3 LC , en relación con el artículo 164.1 LC , como administradora de la entidad y por último infracción del Art. 218 de la L.EC . por falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia.

En el primer motivo, argumenta que el artículo 164.1 LC , exige la realización de una acción dolosa o culposa que haya tenido como consecuencia la agravación o la causación de la situación de insolvencia, lo que según su parecer no ha tenido lugar en este caso. Y en el segundo motivo, reitera que para que proceda la condena del administrador, además de la existencia de dolo o culpa es preciso que se pruebe el nexo causal entre el comportamiento culposo y el estado de insolvencia o los perjuicios para la masa del concursal.

SEGUNDO.- El primer motivo no puede ser estimado. En primer término, se debe tener en cuenta que la recurrente no presentó oposición alguna a la calificación realizada por la administración concursal, que estimó culpable el concurso; lo cual comporta como consecuencia que la sentencia se dicte sobre la base de aquella calificación y la del Ministerio Fiscal ( art. 171.2 LC ).

En segundo término, debe advertirse que en el presente caso la declaración de culpabilidad del concurso deviene del artículo 165.2 de la LC tal y como lo señala el informe de la administración concursal, al que ha de ceñirse la sentencia, al no haber oposición.

La LC ha establecido tres criterios de imputabilidad: en primer lugar, una definición legal que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor o, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores ( art. 164.1 LC ); en segundo lugar, una tipificación de supuestos que al margen de la concurrencia o no de la culpa merecen por sí mismos la calificación culpable ( art. 164.2 LC ); y, en tercer lugar, tres casos en los que se presume iuris tantum el dolo o la culpa grave, y consiguientemente admiten la prueba en contrario para eludir la calificación culpable del concurso ( art. 165 LC ).

En nuestro caso, pues nos encontramos ante uno de estos últimos supuestos:165.2 de la LC se presume la existencia de dolo o culpa grave, que determina la calificación de concurso culpable, cuando el administrador hubiere incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubiere facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiere asistido, por sí o por medio de apoderado a la junta de acreedores."

En nuestro caso, pues, nos encontramos ante uno de estos últimos supuestos: se presume la existencia del dolo o la culpa grave, que determina la calificación de concurso culpable. El legislador tipifica tres conductas que merecen por su mera realización que el concurso se califique culpable, sin necesidad de probar que se han realizado con dolo o culpa grave. Pero admiten la prueba en contrario, por lo que el deudor o la persona afectada por la calificación podrán oponerse negando que en la realización de estas conductas haya mediado dolo o culpa grave, y evitar así la calificación culpable. Lo cual, a la vista del contenido de estas conductas, no deja de resultar difícil, pues constituyen incumplimientos de deberes legales que encierran cuando menos una negligencia grave, por lo que servirán para exculpar los casos en que las circunstancias excepcionales concurrentes justifiquen su incumplimiento.

Pues bien; en el caso presente debemos concluir con el Juez " a quo " que dichas presunciones no han sido destruidas con prueba alguna por parte de la recurrente, ya que en ningún momento se opuso y en consecuencia no aportó prueba alguna que destruyera lo que consta en el informe del administrador concursal y en consecuencia deberá mantenerse lo resuelto en la misma, al no apreciarse el pretendido error en la valoración de la prueba invocado por la parte recurrente.

TERCERO.- La polémica no viene centrada en elartículo 165 LC, que establece los títulos de imputación de culpabilidad, sino en la aplicación delartículo 172.3º, que establece que «si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa» y que ha sido objeto del segundo motivo de impugnación .

Señalar que para abordar el último motivo de impugnación, referido a la responsabilidad concursal de la administradora , debe señalarse que la Sra Rosa no ha interpuesto recurso contra la sentencia sino que el recurso ha sido interpuesto exclusivamente , en nombre y representación procesal de la sociedad DIRECTO CONSTRUCTOR RAID S.L., de tal modo que ha de mantenerse la declaración del concurso como culpable ya que no podrán examinarse ninguno de los pronunciamientos de la sentencia referidos a la misma , esto es su determinación como persona afectada por la calificación , su inhabilitación por un periodo de dos años y la genérica e imprecisa condena de pagar" total o parcialmente " el importe el importe que de sus créditos no perciban los acreedores concursales de la masa activa.

Y ello porque conforme a una sólida jurisprudencia ( STC 90/1986 ) corresponde al Tribunal de apelación velar por la observancia de los presupuestos que hacen poisble la interposición del recurso de apelación que estudia a los efectos de reiterar el filtro de admisibilidad . Pues bien , con arreglo al Art. 456 d ela L.E.C . y jurisprudencia que lo interpreta , el recurso contra una resolución sólo puede ser interpuesto por áquel al que le sea desfavorable o cause un gravamen al que puede oponer una revisión ante una instancia superior ( STS 30-1-1996 ; 9-11-2000 ; 12-2-2001 ; 8-2-2002 ) , y en el presente caso la falta de interés legítimo en la sentencia en cuanto a los efectos respecto a la administradora , priva a la entidad concursada que ha apelada la sentencia d legitimación para interponer el recurso de apelación en relación a dichos pronunciamientos , lo que en el estado procesal en que estamos a la desestimación del mismo . Y ello porque la sociedad recurrida podrá recurrir la calificación , como así lo ha hecho y ha sido resuelto en el anterior fundamento de derecho , pero no podrá recurrir los pronunciamientos relativos a las personas afectadas por el concurso en este caso la administradora , la Sra Rosa , la cual no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil .

Por todo lo expuesto , procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida .

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo prescrito en elart. 398.1 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad DIRECTO CONSTRUCTOR RAID S.L. , contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona el 25 de mayo de 2010, en la pìeza separada nº 6 del Concurso Voluntario nº 890/2008 , de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS el Fallo de la sentencia, con imposición de las cotas de esta alzada a la parte apelante .

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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