Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 216/2019 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 256/2019
Núm. Cendoj: 17079370012019100213
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:340
Núm. Roj: SAP GI 340/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188107062
Recurso de apelación 216/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 538/2018
Parte recurrente/Solicitante: Erasmo
Procurador/a: Carlos Javier Sobrino Cortés
Abogado/a: XAVIER RUBAU TRAYTER
Parte recurrida: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A
Procurador/a: Joan Ros Cornell
Abogado/a: Elena Rosich Estrago
SENTENCIA Nº 256/2019
Magistrado:
Fernando Ferrero Hidalgo
Girona, 28 de marzo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 8 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 538/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de Erasmo contra la sentencia de fecha 22/09/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Joan Ros Cornell, en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por don Erasmo , representado por el procurador de los tribunales don Carlos Javier Sobrino Cortes, contra la compañía aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Joan Ros Cornell, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos deducidos de contrario.
Se condena en costas a la parte demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por Erasmo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona, de 25 de septiembre del 2.018 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA y en la que se reclamaba la cantidad de 4.441,59 euros por los daños corporales sufridos en el accidente ocurrido el día 29 de noviembre del 2.017, cuando circulaba con su vehículo Toyota Corolla, matrícula .... LVR por la vía C-150 y a la altura de la localidad de Banyoles, cuando se encontraba parado, fue colisionado por el vehículo Mazda, matrícula ....RKQ , asegurado por la entidad demandada.
La sentencia desestimó la demanda al apreciar que no se ha demostrado la relación de causalidad entre el accidente y los daños corporales por los que reclama.
SEGUNDO.- En accidentes de tráfico y en general en cualquier siniestro en el que una persona resulta lesionada, resulta habitual que tal lesionado acuda a un hospital o a un centro de salud donde se le realiza un diagnóstico inicial, a la vista del cual se le remite, o bien a un control por su médico de cabecera, o bien al centro o mutua encargado del control y seguimiento de su sanidad, sobre todo, en atención a la gravedad de las lesiones. Finalizado el tratamiento se le da el alta médica, en cuyo informe se suele indicar si tal alta es o no con secuelas, pudiendo ocurrir que tal alta médica no coincida con el alta laboral, siendo éste un factor relevante para valorar la incapacidad impeditiva de la no impeditiva. Todos los informes y prueba de diagnosis que se suelen emitir durante este periodo generalmente tienen una naturaleza esencialmente médica. Dado de alta por el médico correspondiente se suele practicar prueba pericial, si existe procedimiento penal abierto por el médico forense y si no lo hay o, aunque lo hubiera, también se suele practicar prueba pericial a instancia del perjudicado y por el causante del accidente y/o por la aseguradora del vehículo, teniendo estos informes una finalidad de valoración médico-legal de las incapacidades y secuelas que tiene el perjudicado por el accidente.
Mientras que los informes médicos de la primera fase, al tener una finalidad médica, suelen ser más objetivos e imparciales, los informes periciales, salvo los del médico forense, al ser informes de parte, pueden incurrir en más subjetividad y parcialidad. Por ello es fundamental que la valoración judicial de los informes periciales se realice en atención todos los informes médicos de la primera asistencia y del seguimiento de las lesiones de la víctima. Por lo tanto, que no se acompañe con la demanda o no se practique dictamen pericial, no significa que no pueda apreciarse la realidad de los daños corporales con la documentación médica acompañada, que como hemos dicho, resulta ser más objetiva e imparcial que un informe pericial. La Ley no exige un dictamen pericial sino sólo informe médico (artículo 37) que se ajuste al sistema de valoración del daño corporal y dicho informe es aportado con la demanda en el que se indica la fecha de alta y la secuela que le resta, suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal.
Examinada toda la documentación médica aportada con la demanda, no puede aceptarse la conclusión a la que llega la sentencia ni el dictamen pericial aportado con la contestación a la demanda.
En la declaración amistosa de accidente ya se indica que hubo lesionados. Cierto es que se trataría de una manifestación de una de la partes -la lesionada-, pero la otra parte no hace constar su oposición. Y el mismo día acude a urgencias y se le diagnostica una cervicalgia. Cierto es que no se informa la radiología y que no hay limitación funcional, pero si se aprecia dolor. A raíz de ello y poco después inicia rehabilitación cervical. En todos los informes médicos que se acompañan no se cuestiona que la cervicalgia derive del accidente de tráfico. Por lo tanto, el requisito cronológico queda justificado.
Aunque se indica en dicho informe la existencia de dorsalgias y epicondilitis lateral, nada tienen que ver tales antecedentes con la cervicalgia. La zona dorsal se encuentra en una parte inferior de la columna y la epicondilitis es una patología del codo. Por lo tanto, no hay elementos para afirmar que padeciera patologías cervicales con anterioridad al accidente.
En la práctica judicial resulta habitual que tras una colisión por alcance se produzcan daños cervicales, por lo tanto, el elemento topográfico también queda acreditado.
Por último, cierto es que la colisión fue de escasa entidad, pero afirmar cual fue su intensidad y fijar mediante una pericial a la velocidad a la que circulaba un vehículo cuando colisionó con el que precedía es una mera hipótesis. Y, además, que sea un accidente de baja intensidad, que evidentemente lo fue, no por ello es descartable una lesión cervical. Y como hemos visto, los médicos que atendieron al Sr. Erasmo la apreciaron y la trataron, no existiendo ningún elementos para no declarar que así fue, y es que la lesión que padeció fue leve, tardó en curar un tiempo normal y la secuela apreciada es muy leve (1 punto).
Por lo tanto, es procedente revocar la sentencia y estimar íntegramente la demanda.
TERCERO.- Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debo estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Erasmo contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GIRONA, en los autos de JUICIO VERBAL Nº 538/2018, con fecha 25/09/2018.Debo REVOCAR la misma en el sentido de estimar la demanda interpuesta por D. Erasmo contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA condenándola a pagar la cantidad de 4.441,59 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas de primera instancia.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado: D. Fernando Ferrero Hidalgo.

