Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 468/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 23/2015

Núm. Cendoj: 17079370012015100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 468/2014

Autos: juicio verbal nº: 524/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Blanes

SENTENCIA Nº 23/15

MAGISTRADA

Doña NÚRIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

En Girona, cinco de febrero de dos mil quince

VISTOel Rollo de apelación nº 468/2014, en el que ha sido parte apelante D. Aureliano , representada esta por la Procuradora Dª . Mª ELISA MARTINEZ PUJOLAR y dirigida por el Letrado D. ALBERT TOY BOHIGAS; y como parte apelada EUROPROTECT EUROPE, SL , representada por la Procuradora Dª . MARIA DELS ÀNGELS COROMINAS MIRET y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO GONZALEZ DE GISPERT; no habiendo comparecido la parte apelada D. Cesareo .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Blanes, en los autos nº 524/2013, seguidos a instancias de D. Cesareo , representado por la Procuradora Dª. Maria Dolors Soler Riera y bajo la dirección de la Letrada Dª . Encarna Rodriguez García, contra D. Aureliano , representado por la Procuradora Dª . Francina Pascual Sala, bajo la dirección del Letrado D. Albert Toy Bohigas, contra EUROPROTECT EUROPE, SL, representada por el Procurador D. Fernando Janssen Cases, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Gonzalez de Gispertse dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dña. Maria Dolors Soler Riera en nombre y representación de D. Cesareo , por lo que declaró resuelto el contrato celebrado el día 17 de enero de 2013 entre D. Cesareo y D. Aureliano por saneamiento de vicios ocultos, debiendo restituirse las prestaciones. D. Aureliano deberá abonar a D. Cesareo la cantidad de 4.200 euros. Absuelvo a la entidad EuroportecEurope S.L. No se hace expresa imposición de costas '.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 30/04/2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

La parte actora presentó demanda de juicio verbal frente a don Aureliano en ejercicio de la acción de resolución del contrato de compraventa de vehículo, con devolución del precio abonado y reclamación de los daños y perjuicios irrogados, todo ello con base en la existencia de vicios ocultos en el vehículo adquirido al demandado. Subsidiariamente, para el caso de que no fuera estimada la acción ejercitada con carácter principal, reclama contra la aseguradora EUROPROTECT EUROPE, S.L., en virtud del contrato de seguro suscrito en el momento de adquisición del vehículo.

El demandado don Aureliano se opuso a la demanda afirmando que desconocía la existencia del vicio o defecto que da lugar a la reclamación y que, de acuerdo con la cláusula 6 del contrato de compraventa, está exento de responsabilidad al haberlo previsto así expresamente las partes. Asimismo niega que se haya probado la preexistencia del vicio, por lo que solicita que sea condenada la compañía aseguradora codemandada.

La demandada Europrotect se opuso a la demanda alegando que el contrato de seguro es ineficaz al no haberse celebrado la compraventa entre un profesional y un particular, sino entre dos particulares, asimismo que los vicios alegados son preexistentes a la celebración del contrato por lo estarían excluidos de la cobertura del seguroy, en su caso, la responsabilidad garantizada tiene un límite cuantitativo de 2.500 euros.

La sentencia considera probado el vicio oculto y preexistente que hace inútil el vehículo para el uso al que se destina, por lo que, estimando la demanda, declara resuelto el contrato y condena al demandado Sr. Aureliano a reintegrar el precio recibido, sin que proceda la condena a los daños y perjuicios reclamados. Respecto de la demandada Europrotect, desestima la demanda por tratarse de un defecto preexistente a la celebración del contrato y no haber realizado la venta un profesional, sino un particular.

Recurre el demandado don Aureliano con base en la infracción de lo dispuesto en el art. 1.485 y error en la valoración de la prueba, argumentando en síntesis que: a) está exento de responsabilidad al haberlo pactado así en el contrato, b) es válida la exención de responsabilidad pactada al no resultar probado que él conociera la existencia del vicio redhibitorio en el vehículo al tiempo del contrato.

SEGUNDO.- Hechos probados.

La presente sentencia ha de partir de los hechos que se relatan a continuación y que han sido admitidos por las partes o establecidos como probados en la sentencia de primer grado y no contradichos en esta alzada.

1.- El 17 de enero de 2013 don Cesareo compró a don Aureliano un vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula .... NSX por el que pagó la cantidad de cuatro mil doscientos euros (4.200 euros) al contado.

2.- Comprador y vendedor convinieron en el pacto 6 del contrato que 'El vendedor no se hará responsable de cualquier avería que se produzca a partir de la entrega del vehículo al comprador'.

3.- El pacto 4 in fine dice 'La venta de dicho vehículo se realiza CON GARANTÍA EURO PROTECT DURANTE UN AÑO'. El comprador firmó el 18 de enero con la demandada Europrotect contrato de garantía mecánica que finalizaba el día 17 de enero de 2014.

4.- Cuando apenas habían transcurrido dos meses desde la adquisición del vehículo, éste sufrió una avería por lo que fue depositado en el taller DIRECCION000 , C.B. Pericialmente han sido valorados los trabajos necesarios para la reparación de la avería existente en 4.861,30 euros. La avería tiene su origen en un defecto que existía en el momento de la venta del vehículo.

5.- Efectuada por el comprador la oportuna reclamación a EUROPROTECT mediante burofax de 23 de mayo de 2013, la citada compañía respondió mediante fax rehusando el siniestro por considerar que se trata de 'una avería epidémica en este tipo de motorización de la marca Renault'.

6.- La cláusula preliminar del contrato suscrito entre EUROPROTECT y el Sr. Cesareo dice 'Este contrato de Garantía estará condicionado a la compra de un vehículo nuevo y/o usado en el momento de la expedición de la presente garantía, por parte del Titular del Contrato, en un establecimiento de venta de vehículos de motor conforme al contenido del presente contrato'. El art. 8º de las condiciones especiales establece que se 'excluye expresamente su responsabilidad en los siguientes casos: a) Averías producidas por defectos preexistentes al inicio de la Garantía o la venta del vehículo'.

Es objeto de controversia en esta alzada, en primer lugar si debe operar la exclusión de responsabilidad pactada en la estipulación 6 del contrato de compraventa, para lo cual habrá que determinar si de la prueba practicada resulta que el vendedor conocía al tiempo de la compraventa la existencia del vicio redhibitorio.

TERCERO.- Responsabilidad del vendedor por los vicios ocultos.

Con carácter previo a pronunciarnos sobre la condena al demandado apelante a la resolución del contrato y restitución del precio, es necesario aclarar que ningún pronunciamiento puede hacerse en esta alzada respecto de la responsabilidad derivada del contrato de garantía al haber sido absuelta la demandada EUROPROTECT y no haber recurrido la sentencia el actor, por lo que dicho pronunciamiento ha devenido firme, sin que pueda, como pretende, el apelante solicitar la condena del codemandado .

Entrando ya en el examen de la acción de saneamiento por vicios ocultos sobre la que resuelve, estimándola, la sentencia de primer grado, hay que adelantar que el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada y ello con base en los argumentos que a continuación se exponen.

Como decimos en la sentencia de esta misma Sala de 7 de mayo de 2013 (Rollo 141/2013 ) 'Para que pueda prosperar una demanda basada en la existencia de vicios o defectos ocultos de hecho (vicios redhibitorios), se requiere:

1º.- Que el objeto vendido presente un defecto o vicio. Se entiende por tal la anomalía, deterioro o imperfección en la cosa vendida, que la distingue de las de su misma especie y calidad ( STS de 31 de enero de 1970 ). Tal defecto debe ser probado por el demandante ( STS de 17 de octubre de 2005 )

2º.- Ese defecto ha de ser oculto, encubierto o incluso disimulado, en el sentido de que no lo conociese el comprador con anterioridad; salvo que pudiera observarlo en el momento de la compra por ser claramente apreciable por cualquiera ( STS de 8 de julio de 2010 , 24 de febrero de 2006 , 17 de octubre de 2005 , 8 de junio de 1994 , 14 de marzo de 1973 . El artículo 1484 del Código Civil se refiere a «los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida», por lo que el deber de garantía no alcanza a los defectos manifiestos o que estén a la vista. Pero el precepto va más allá, pues también excluye los defectos que, pese a estar ocultos, debiera haberlos conocido el adquirente si tiene la condición de perito, que «por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos»; expresión que debe interpretarse no en sentido técnico (persona con título profesional en una determinada materia), sino el de persona que por su actividad profesional se le presuma el deber de conocer las características de determinadas cosas o materiales ( SSTS de 24 de febrero de 2006 , 6 de julio de 19849.

3º.- Se requiere que el defecto ostente una cierta gravedad ( STS 8 de julio de 2010 , 17 de octubre de 2005 ), pues el artículo 1484 del Código Civil exige que:

a) Dada la magnitud del defecto, la cosa adquirida sea «impropia», no sirva, para el uso que presumiblemente se le destina.

b) O bien sin convertirla en inútil, afecten a su utilidad o rendimiento en tal medida que el comprador: (1) No la habría adquirido de saberlo.(2) O habría pagado menos.

Es decir, el defecto debe generar, en todo caso, una inutilidad total o parcial de lo comprado. Inutilidad en sentido objetivo (fin para el que se supone que debe servir), no subjetiva (motivo último perseguido por el comprador) salvo que se hubiese plasmado en el contrato. Si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente.

4º.- El vicio o defecto debe ser anterior a la venta ( STS de 8 de julio de 2010 , 17 de octubre de 2005 ), al menos en cuanto a su germen o principio, pues la obligación es la entrega de la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, conforme al artículo 1468 del Código Civil . El artículo 1484 claramente menciona «que tuviere la cosa vendida». Debe estar presente o antes o en el momento de la entrega; y corresponde al demandante probar la data STS de 17 de octubre de 2005 . El vicio ha de ser anterior a la venta, aunque su desarrollo o manifestación sea posterior ( STS 31 de enero de 1970 ). La obligación de saneamiento que se comenta no alcanza a los posibles vicios que se generen después.

En el presente supuesto de la prueba practicada, tal como acertadamente valora la juez a quo, resulta que la avería tiene su origen en un defecto, así como que la existencia del mismo es anterior al momento de la compraventa, el apelante se limita a señalar en el recurso, a los solos efectos de conseguir la condena de la codemandada, que no se ha probado la preexistencia del vicio, sin ofrecer prueba alguna, ni apuntar el error en que habría incurrido la juez a quo al valorar la practicada en la instancia, valoración que, como se ha dicho, merece ser confirmada en esta alzada. No discute tampoco el apelante que el vicio, de ser anterior, merece ser calificado como redhibitorio, en tanto el coste de la reparación necesaria para corregirlo es tan alto que resulta antieconómica, de forma que el vehículo resulta inútil para el fin al que iba destinado. El apelante funda el recurso no en la inexistencia de los requisitos de la acción, sino en el pacto 6 del contrato, cuyo tenor literal se transcribe en el fundamento anterior y del que, siempre según su versión, se sigue la falta de responsabilidad por el vicio del vehículo del que no tenía conocimiento en el momento de la venta.

No puede aceptarse la interpretación que del pacto 6 hace el apelante, puesto que del mismo, contra lo que él sostiene, no resulta la renuncia por el comprador al derecho a reclamar por los vicios ocultos que pudiera tener la cosa vendida, sino exclusivamente la exención de responsabilidad del vendedor por las averías que se produzcan después de la fecha de la venta. Tratándose de una renuncia de derechos no puede hacerse una interpretación extensiva, sino que debe ser interpretado en sentido estricto, de forma que la responsabilidad de la que se exime al vendedor es la que resulte por las averías posteriores, siempre que no traigan causa de un vicio o defecto del vehículo existente al tiempo de la venta. Lo relevante no es tanto que se haya producido una avería, sino cuál sea la causa de la misma, así cuando, como ocurre en este caso, resulte acreditado que el origen de la avería se encuentra en un vicio redhibitorio, el vendedor deberá responder, no de la avería, sino conforme a lo dispuesto en el Código Civil, por el vicio oculto del que la avería no es más que un síntoma que revela su existencia. Cuando la avería trae causa de un vicio o defecto preexistente, no puede en realidad considerarse 'producida' tras la venta a efectos del pacto 6, por lo que el vendedor deberá responder sin que ello suponga contravención de lo dispuesto en el artículo 1.485, que se refiere a la renuncia por el comprador a la acción de saneamiento por vicios ocultos, que en este caso no se ha producido.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Aureliano , contra la resolución de fecha 30/04/2014, dictada por el Juzgado Primera Instancia 1 Blanes, en los autos de nº 524/2013 de Juicio verbal, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMOíntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª . NÚRIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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