Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 887/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 17079370022019100024
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:58
Núm. Roj: SAP GI 58/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188099487
Recurso de apelación 887/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 654/2018
Parte recurrente/Solicitante: NASER SOCIETA COOPERATIVA A R.L.
Procurador/a: Laura Pagès Aguadé
Abogado/a: Martin Benitez Jaramillo
Parte recurrida: Mariana , Isidoro
Procurador/a: Irene Tena Haro
Abogado/a: Daniel Gomez Martin
SENTENCIA Nº 22/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 22 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 27 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 654/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. LAURA PAGÈS AGUADÉ, en nombre y representación de NASER SOCIETA COOPERATIVA A R.L. contra Sentencia de 5 de noviembre de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. IRENE TENA HARO, en nombre y representación de Dª. Mariana y de D. Isidoro .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Laura Pagés Aguadé en nombre yu representación de NASER SOCIETÀ COOPERATIVA A.R.L., debo absolver y absuelvo a los demandados D. Isidoro y Dª. Mariana de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/01/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicitada en la demanda la condena de los codemandados a la restitución del dinero prestado por la parte actora para la adquisición de un vehículo de transporte de mercaderías, se opuso por la parte demandada la excepción de falta de legitimación activa por encontrarse la sociedad actora disuelta desde el 13 de noviembre de 2014, la falta de legitimación pasiva de la parte demandada porque 'no se aporta relación contractual alguna entre el hoy actor y la hoy demandada...' (sic), impugnándose el documento nº 5 de los acompañados con la demanda por contener datos privados; niega la deuda, concretamente que se trate de un crédito o préstamo, sin atribuirle otra naturaleza; alega la prescripción de la acción y la caducidad de la deuda; y finalmente niega el carácter solidario, habiéndose declarado en el acto de la vista la competencia del Juzgado, también cuestionada en la contestación a la demanda.
La sentencia rechaza la falta de legitimación activa ante la personalidad jurídica de la entidad actora en liquidación, perfectamente argumentada, pero concluye desestimando la demanda porque pese a la alegación de la actora en el sentido de que se celebró un contrato verbal de préstamo con la realización de las transferencias bancarias que se acreditan a favor de los demandados, entiende que la entrega de dinero y el concepto consignado en el documento bancario de transferencia, no permite concretar la relación o negocio jurídico celebrado entre las partes, puesto que a la hipótesis del préstamo se podrían oponer otra hipótesis con otras bases fácticas para la existencia de una mera liberalidad o donación. Añadiendo que negada la relación contractual, es la parte actora quien debe probarla, cosa que no ha conseguido.
Muestra su disconformidad la parte actora con lo resuelto en primera instancia e interpone recurso de apelación alegando la infracción del art. 405 de la LEC en relación con el art. 1261 del CC , porque en primer lugar, la parte demandada no manifiesta a qué se debe la entrega del dinero recibido, más allá de negar la existencia de la deuda y de relación contractual. Y la sentencia no comparte el criterio de que en los casos de entregas de dinero, se produce una inversión de la carga de la prueba, no presumiéndose la donación o liberalidad, sino todo lo contrario, entendiendo quien recurre que a la vulneración de los arts 217 y 218 de la LEC , se añade la del art. 405.2 de la misma LEC , por el que la contestación a la demanda no sería conforme a Derecho, ya que los demandados, al no manifestar la causa de las transferencias y dar solo respuestas evasivas al respecto, infringen el último precepto mencionado.
SEGUNDO .- No le falta razón a esta recurrente, porque el art. 217 LEC determina qué parte es la que sufre las consecuencias de la falta de prueba de uno de los hechos objeto de debate, de tal manera que si la prueba se ha producido es indiferente qué parte la ha aportado al proceso.
En el caso que nos ocupa, ha de ponerse en relación lo anterior, con la existencia de una presunción legal, art. 1289 del CC , la cual se trata de una presunción 'iuris tantum' reiteradamente aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, complementada con el principio de que un negocio jurídico tan sólo es calificado de gratuito, si consta la causa de liberalidad, probándose el 'animus donandi', siendo que tal presunción admite prueba en contrario, pero beneficia la falta de prueba a la parte que califica el negocio jurídico como préstamo, y no como donación. De manera que, la actora está obligada a probar la entrega del dinero, así que acreditado este hecho surge la presunción de onerosidad en la entrega de la cantidad, y por lo tanto la obligación de los demandados de devolver la misma.
En este sentido es doctrina jurisprudencial reiterada, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega.
De manera que, tiene declarado el Tribunal Supremo que "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico (..)" STS de 30 de noviembre de 1987 y 27 de marzo de 1992 . Ello es así, en tanto, según resulta de lo dispuesto en el artículo 1289 del CC , en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Así tanto el legislador como la jurisprudencia exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita.
E insistiendo en esta jurisprudencia con base en lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil , ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, según declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2003 , 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007 . Por ello, una vez que el demandante ha probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo 217.2 de la LEC , esto es, la entrega a la demandada de la cantidad reclamada, corresponde a ésta, que es la que aduce el ' animus donandi ' y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor.
TERCERO .- La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, ha de basarse en el conjunto de la prueba practicada, a través de la cual, la parte actora demostró la realización de ambas transferencias (de 28/09/2011 y 04/09/2012), a la cuenta de titularidad conjunta de los demandados, indicando en la documentación bancaria el objeto de ambas transferencias: ' Prestito personale per acquisto aut omerci ', aportada con la pertinente traducción como ' Préstamo personal para adquisición de mercancía (auto bienes) .
De acuerdo con dicho contenido, se alega en la demanda que el dinero transferido lo era para la adquisición de un vehículo con el fin de dedicarlo al transporte de mercaderías como medio lícito de subsistencia de los demandados, cuñados del Administrador de la entidad italiana actora, a devolver a la mayor brevedad posible.
Puesto que no se producía la devolución, tras diversos requerimientos verbales infructuosos, se efectuaron sendos requerimientos por cuenta de la actora mediante 'burofaxes' de 02/06/2016 y 26/07/2017, sin obtener respuesta alguna.
Ello permite deducir la naturaleza onerosa de la cesión económica, cuando incluso la parte demandada ni siquiera opuso en la contestación a la demanda la existencia de una donación o acto de liberalidad, sino que se limitó a alegar óbices procesales rechazados acertadamente, como falta de competencia, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva..., alegando una falta de relación contractual entre las partes y cuestionando la entrega del dinero que califica de supuesta, cuando está plenamente demostrada.
Y en atención a las circunstancias concurrentes en una materia como la que nos ocupa y con la presunción judicial del artículo 386 de la LEC , la realidad de las relaciones familiares entre los litigantes, (son cuñados el Administrador de la mercantil actora y los demandados), no lleva de por sí a la conclusión de que el dinero entregado (12.000 € en sendas transferencias de 10.000 y 2.000 €), fuera en concepto de donación.
Esto es así pues las relaciones de este tipo se caracterizan en general por la voluntad de que las personas cesionarias resulten beneficiadas y obtengan bienestar, lo que eventualmente también puede lograrse, si para ello es precisa la entrega de un dinero para su disponibilidad, mediante un préstamo en el momento necesario, sin necesidad de que se trate de una donación, cuando además el vínculo familiar existente es el de cuñados y no justifica en modo alguno la donación de una nada desdeñable cantidad de dinero, lo cual movió a la parte actora a indicar en la documentación de transferencia bancaria, la finalidad de las mismas, asignándole la finalidad de préstamo.
De todo lo expuesto ha de concluirse que la existencia de un préstamo y no de una donación es lo ajustado a los hechos acreditados y a las manifestaciones de la jurisprudencia incluso en casos de relación entre parientes, por lo que debe ser estimado este motivo del recurso y revocada la sentencia de primera instancia.
CUARTO .- Entrando por ello en los demás motivos de oposición planteados en la contestación a la demanda, ha de ser igualmente rechazado el de prescripción de la acción, porque el articulo 1740 Código Civil define el contrato de préstamo en los siguientes términos: Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés El artículo 1753 regula el contrato de préstamo en dinero: El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad. En el contrato de préstamo el prestamista entrega o se obliga a entregar una determinada cantidad de dinero que el prestatario adquiere y se obliga a devolver en la forma y plazo pactado. La obligación del prestatario es por lo tanto única: devolver la cantidad recibida en el plazo pactado.
En el presente caso, al no haberse fijado plazo para la devolución del dinero prestado, el plazo de devolución será el transcurrido desde su celebración hasta la reclamación extrajudicial del mismo, que interrumpió la prescripción, art. 121-11 CCCat ., al no justificarse la necesidad del deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, (criterio que mantiene el TS en Sentencias de 29 de enero de 1982 y 15/10/2004 entre otras).
Es decir, que la inexistencia de un plazo para la devolución del préstamo no significa la inexistencia contractual, debiendo el prestatario devolver la cantidad cuando se lo reclame y de no hacerse extrajudicialmente, esa obligación surge con el planteamiento de la demanda. A efectos de prescripción, situando el día de inicio del plazo para ejercicio de la acción en las fechas de las respectivas transferencias bancarias, de 28/09/2011 y 04/09/2012, cuya distancia temporal de un año entre las mismas no afecta a la naturaleza onerosa de la relación ni permite suspicacias sobre la misma, resulta que no ha transcurrido el plazo decenal que para las pretensiones de cualquier clase establece el art. 121-10 del CCCat , de aplicación al caso que nos ocupa, al que de aplicarse el Código Civil, el plazo sería de 15 años e igualmente no habría transcurrido, por lo que ha de ser rechazado este motivo de oposición.
QUINTO. - Por último, la finalidad del préstamo consignada en la documentación bancaria era la adquisición de un vehículo para el transporte de mercaderías, como medio lícito de subsistencia familiar, cuyo beneficio compartían el matrimonio demandado, a cuya cuenta común se transfirieron las cantidades prestadas, por lo que, acreditado que el importe recibido en concepto de préstamo fue ingresado en la cuenta común y destinado a la obtención de un medio de subsistencia en beneficio de la comunidad familiar, sin que se conozca la disposición del efectivo por un concreto titular, procede declarar la responsabilidad solidaria de los cónyuges codemandados, pues el hecho de que se aporte con la contestación a la demanda el informe de vida laboral de la codemandada como adscrita el Régimen General de la Seguridad Social, no impide atribuir a la misma una situación discriminada en el destino del préstamo y de su utilización, cuando los demandados no han demostrado la utilización del dinero prestado en la compra del vehículo, ni tampoco, en caso de que así hubiera sido y se hubiera adquirido el vehículo para propiciar el sustento familiar, tampoco han demostrado la titularidad individual o compartida del mismo, lo cual permite al acreedor formular su reclamación contra ambos obligados, rechazándose por ello este último motivo de oposición vertido en la contestación a la demanda.
En consecuencia procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de primera instancia y la plena estimación de la demanda, incluida la condena al pago de las costas de la primera instancia, de acuerdo con el art 394.1 de la LEC .
SEXTO .- La estimación del recurso conlleva la no especial imposición de las costas de esta instancia, conforme al art. 398.2 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimado el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. LAURA PAGÉS AGUADÉ en nombre y representación de 'NASER SOCIETÁ COOPERATIVA A. R.L.', contra la sentencia de 5 de noviembre de 2018, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona , dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 654/2018, de los que el presente Rollo dimana, revocamos dicha resolución.Y estimando la demanda interpuesta por la representación de NASER SOCIETÀ COOPERATIVA A.
R.L. contra D Isidoro y Dª Mariana , condenamos a estos a pagar a la mencionada actora la cantidad de 12.000 euros, con el interés de mora procesal desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago; y al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.
Devuélvase el depósito efectuado para recurrir.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
