Sentencia CIVIL Nº 40/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 460/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 17079370022018100031

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:85

Núm. Roj: SAP GI 85/2018


Encabezamiento


Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120148001410
Recurso de apelación 460/2017 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma
de Farners
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 263/2015
Parte recurrente/Solicitante: BUFETE GARCÍA FAJARDO S.L.
Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez
Abogado/a: LAIA ROCA BLASCO
Parte recurrida: METAL LICS CASANOVA S.A.
Procurador/a: Carmina Janer Miralles
Abogado/a: JORDI CASADEVALL FUSTE
SENTENCIA Nº 40/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 2 de febrero de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 4 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 263/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de BUFETE GARCÍA FAJARDO S.L. contra Sentencia de 17/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. CARMINA JANER MIRALLES, en nombre y representación de METAL LICS CASANOVA S.A.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por BUFETE GARCÍA FAJARDO SL contra METAL LICS CASA NOVA SA a satisfacer a la parte actora BUFETE GARCIA FAJARDO SL, la cantidad de 240,79 euros más los intereses legales desde la interposición de la jura de cuentas ante la Audiencia Provincial de Girona el 20 de diciembre de 2011 hasta la fecha de hoy y desde la fecha de hoy los interés de mora procesal.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/01/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia recurrida, estimando en parte la demanda deducida por BUFETE GARCIA FAJARDO S.L. contra METAL.LICS NOVA SA y condena al demandada a que abone a la actora la cantidad de 240,79 euros, intereses y sin costas, importe de los honorarios profesionales de la parte actora, se alza contra dicha sentencia la parte actora interesando su revocación y la estimación íntegra de la demanda inicial en la que pretendía se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 12.240,79 euros importe de sus honorarios profesionales y subsidiariamente en el supuesto de estimar correcta la compensación no se incluya dentro de dicha compensación el importe correspondiente al IVA incluido dentro de la factura de 12.000, 00 euros aportada.



SEGUNDO. - La parte actora en su demanda reclamaba sus honorarios profesionales por su intervención en el procedimiento ordinario 79/2006 en concreto en las actuaciones en el Rollo de apelación nº 242/2011 seguido ante la Audiencia Provincial de Girona Sección Segunda , y por la cantidad de 12.240,79 euros La sentencia de Instancia, después de fijar los hechos acreditados llega la conclusión de que efectivamente los honorarios reclamados por la parte actora en el procedimiento origen de su reclamación son debidos y que ascienden a la cuantía reclamada al desestimar todos los motivos extintivos de la deuda invocados por la parte demandada, sin embargo sÍ que acoge la pretensión de la parte demandada en la contestación a la demanda sobre la existencia de un saldo a su favor al haber sido este reconocido por la parte actora y si bien la misma manifestó que el mismo ya había sido abonado en el año 2010, la sentencia de Instancia estima acreditada dicho pago.

En cuanto a otros importes no facturados ni justificados en concreto en relación a una provisión de fondos de 12.0000 euros para los procedimientos ordinarios 321/2006; 322/2006 y 323/2006 del Juzgado de Mercantil nº 1 de Girona y que la parte demandada estimaba deberían ser compensados. La parte actora en relación a dicha provisión opuso que hacían referencia a otros procedimientos y que era una provisión que se pagó para otros procedimientos. La sentencia de Instancia estima acreditado que el pago de las costas por la parte demandada al Letrado Sr. D Jordi Ferragut en fecha 17 de febrero de 2009 por la cuantía de 11.332,05 euros, por lo que la parte actora no puede alegar que la cantidad de 12.0000 euros que en provisión de fondos recibió para los procedimientos 321/2006: 322/2006 y 323/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona la destino al pago de las costas del procedimiento ordinario nº 388/2005, sin aportar prueba alguna cuando ha quedado acreditado que dicha cantidad la parte demandada la abono directamente al Letrado de la parte a quien se deberían abonar dichas costas, y sin perjuicio de que la parte actora pueda reclamar la devolución de dicha cantidad al Letrado Sr. Miguel , si efectivamente, abonó las costas con la provisión de fondos que le había sido entregada por la parte demandada y cuyo pago la sentencia no estima acreditado en este procedimiento, compensando dicha cantidad de 12.000,00 euros con la cantidad reclamada fijando la cuantía a abonar por la parte demandada en 240,79 euros.

No conforme con dicha resolución, la parte apelante invoca una errónea valoración de la prueba, sostiene en primer lugar que no es cierto que la parte demandada manifestara que la provisión de fondos de 12.000,00 euros era para los procedimientos 321/2006; 322/2006 y 323/2006, sino que la misma dice que la misma fue realizada para el procedimiento ordinario 76/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Farners.



TERCERO.- Con relación a dicha argumentación señalar que, aún siendo cierto lo alegado lo relevante es que dicha provisión de fondos se efectuó, como la misma parte apelante admite y así lo acredita mediante el documento nº 8 aportado y admitido en esta alzada, si bien manifiesta que no se efectúa la provisión a la misma sino a otra sociedad.

Asimismo lo relevante, es que la misma parte actora, manifestó que dicha provisión no lo era para dichos procedimientos sino para otros, contradiciéndose con lo invocado en esta alzada.

Ya que es la misma parte actora la que invoco que se destinó a dichos procedimientos, como ya lo recoge la sentencia de Instancia en el procedimiento de jura de cuentas.

El segundo motivo del recurso es que el documento nº 8 inadmitido en Instancia y aportada en esta alzada, factura emitida por la mercantil GARCIA FAJARDO ABOGADOS S.L. nº 162/2006 de 21 de septiembre de 2006 de 12.000,00 euros en concepto anticipo de provisión de fondos a cuenta de los honorarios a devengar en atención al procedimiento ordinario 321/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona. Ello prueba que la provisión fue solicitada no por la apelante sino por otra mercantil y que en consecuencia el pago de dicha cantidad no fue efectuada a la apelante sino a esta otra sociedad. Que ello también queda acreditado mediante el justificante de pago acompañado como documento 17 de la contestación a la demanda transferencia de 12.000 euros en que claramente consta que la beneficiaria es la sociedad GARCIA FAJARDO ABOGADOS S.L. y no la apelante.

En definitiva en el recurso se admite dicho pago pero no a la actora sino a la sociedad GARCIA FAJARDO ABOGADOS S,L Alegando que no puede atribuirse el pago hecho a otra sociedad como pago a la apelante y además para otro procedimiento distinto al que se reclama en los presentes autos. Ni tampoco es procedente efectuar una compensación, ya que no concurren los requisitos del Art 1195, ya que el mismo requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra y en el caso presente no se ha acreditado el pago de estos 12.000 euros a la actora sino a otra sociedad, siendo la demandada quien debe reclamar dicho pago a dicha sociedad.

La parte apelante sostiene que no es cierto, como recoge la sentencia de Instancia que la apelante manifestara haber recibido 12.000 euros y que los transaccionó con compensación de las costas perdidas en el procedimiento ordinario 388/2005 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, ya que si analizamos el documento nº 14 de la contestación a la demanda en ningún momento se dice que se haya transaccionado la provisión de fondos con las costas de este otro procedimiento perdido, sino que se transaccionan las costas ganadas en los procedimientos ordinarios 321/2006; 322/2006 y 323/2006 del Juzgado de lo Mercantil de Girona, Es decir hubo una transacción entre costas no entre provisión de fondos y costas.

Si nos atenemos a la lectura de dicha documental (folio 133vto) consta claramente lo recogido en la sentencia de Instancia, no apreciándose en consecuencia el error invocado.

Que no es cierto que la parte apelante alegara que la provisión de fondos de 12.000 euros la hubieses destinado al pago de las costas del procedimiento ordinario 388/2005. No se ha aportado prueba alguna al respecto.

Es un hecho acreditado que se efectuó dicha provisión de fondos, y es más, es la misma parte apelante que en el procedimiento de jura de cuentas admitió que dicha provisión admite que dicha cuantía fue transaccionada con los abogados Srs Jesus Miguel en compensación de las costas perdidas el año anterior en el Juicio ordinario 388/2005, es decir es la misma parte apelante que así lo manifestó en dicho procedimiento de jura de cuentas.

En cuanto a que el pago se efectuó a otra sociedad y no a la actora, habiendo admitido la parte actora dicho pago en el procedimiento de jura de cuentas, no puede ahora ir en contra de sus propios no admitiendo dicho pago, sobre la base de una inexistencia de identidad de sociedades. Es más parte de la argumentación de la parte apelante es sobre la base del destino de dicha provisión de fondos, con lo cual la parte apelante no puede ahora ir en contra de sus propios actos, invocando que en realidad la provisión se efectuó a otra sociedad y no a la apelante en contra de sus propios actos de conformidad con lo dispuesto en el Art 11.8 del CCCat , al tener dicho actuación una significación inequívoca de aceptar como pago al mismo dicha provisión de fondos.

La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento ajeno y en la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento. En este sentido se contempla en el art. 111.8 del Código Civil de Catalunya: ' Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual '.

A ello añadir que la entidad actora, BUFETE GARCIA FAJARDO S.L.., en los poderes acompañados consta como dirección C/ gran de Gracia nº 67, 1º prta 1 (folio 15), el mismo que consta en la documental aportada de GARCIA FAJARDO ABOGADOS Y ASESORES S.L. (folios 105 a 120), con lo cual la identidad es manifiesta. Debiendo en consecuencia desestimarse estos motivos del recurso, confirmando y dando por reproducida la fundamentación de la sentencia de instancia. Ya que contrariamente a lo mantenido por la parte apelante, si concurren los requisitos del art 1195 del CC para apreciar la compensación en que además de existir créditos y títulos recíprocos las partes, sean con correspondencia de una a otra, acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS de 23 de diciembre de 1991 y 8 de junio de 1998 ) , como ocurre en el supuesto debatido.



CUARTO. - Como último motivo del recurso en caso de no estimarse los anteriores alegaciones estima que de los 12.000 euros recibidos en concepto de provisión de fondos, como recibidos por la apelante, incluyen el importe correspondiente al IVA del 16% que era el tipo impositivo vigente en el momento de la confección de la factura, por lo tanto la base imponible de esa provisión es de 10.344,83 euros y el IVA del 16% asciende a la suma de 1.655,17 euros. En consecuencia de estimarse que la provisión se efectuó a la apelante, dicha provisión debería entenderse efectuada por el importe de la base imponible y no por el total, descontando el importe del IVA que la empresa emisora de la factura tuvo que ingresar a Hacienda y la demandada se dedujo dicho importe.

Tal motivo del recurso tampoco puede prosperar), conviene recordar a este respecto como la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sostiene que el ámbito de la jurisdicción civil queda limitado a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico-privada entre los litigantes, sin resolver cuestiones jurídico- tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional ( SSTS, Sala 1ª, 31 mayo 2006 y 7 noviembre 2007 ); advirtiendo que las cuestiones relativas a posibles deducciones después de pagado el impuesto habrán de ventilarse en el ámbito económico-administrativo ( STS, Sala 1ª, 15 enero 2013 ).

Por tanto, la mera alegación de la parte apelante referida a la posibilidad de la demanda de deducirse el IVA soportado no basta para rechazar su inclusión en la cuantía reclamada en autos por cuanto de lo actuado no resulta que efectivamente tal deducción fiscal se haya llevado a cabo; y en este sentido ya la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997 declaraba que 'la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA no puede constituir dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto con respecto al asegurado, parejo a un empobrecimiento de la aseguradora; y se habla de hipotética posibilidad, pues no existe en autos dato probatorio alguno que sustente la tesis de la deducción en su correspondiente declaración de IVA el importe correspondiente a la mencionada factura.



QUINTO. -También se invoca un error en la valoración del documento nº 18 de la contestación a la demanda, ya que de dicha documental consta acreditado el importe de 11.332,05 euros pagado por la demanda lo fue en concepto de costas e intervención en dos procedimientos y no en uno el 388/2006 y el 598/2008 procedimiento este último en el que no intervino la apelante y que en consecuencia no se puede imputar íntegramente a las costas del procedimiento 388/2006 por lo tanto tampoco pude ser compensado en su integridad dicho importe en relación a lo reclamado en la demanda.

No se aprecia el pretendido error ya que como resuelve la sentencia de Instancia, la parte mantuvo que se destinó a dicho pago cuando ha quedado acreditado que no fue así, ya que los 11.332,05 euros fueron abonados directamente por la parte demandad al Letrado vencedor por su intervención y así consta en la minuta que obra en autos (folio 150vto)

SEXTO .- Errónea valoración de la prueba testifical del Sr. Cosme , el cual manifestó que la actora no había cobrado el importe de 12.000 euros que es cierto que existía un procedimiento en el Juzgado de lo mercantil de Girona pero que dicho procedimiento no era llevado por la apelante sino por GARCIA FAJARDO ABOGADOS S.L.

Con relación a la valoración de la prueba testifical debe tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial que señala que el art. 376 LEC contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica..teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran..operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes pues bien en el caso presente dicho testigo Y aunque el mismo manifestó que está jubilado había mantenido una relación con la parte actora y en este contexto personal debe valorarse dicha prueba máxime cuando y en relación a que no fue la parte quien llevo el procedimiento del juzgado de lo Mercantil nº 321/2006, sino la sociedad García Fajardo Abogados S.L., solo cabe remitirnos a lo señalado anteriormente en relación a dicha cuestión.

Todo lo anteriormente expuesto ha de conllevar a la desestimación del recurso confirmando la sentencia de instancia SÉPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad, BUFETE GARCIA FAJARDO S.L. contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Farners, en Juicio ordinario nº 263/2015, de los que éste rollo dimana, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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