Sentencia CIVIL Nº 193/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 67/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 193/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100331

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:334

Núm. Roj: SAP GU 334/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00193/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2017 0002640
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2018-A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000292 /2017
Recurrente: BANKIA SA
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: ANTONIO SÁNCHEZ RAMÓN
Recurrido: Victoria
Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ
Abogado: RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 193/18
En Guadalajara, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
Procedimiento Ordinario 292/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que
ha correspondido el Rollo nº 67/18, en los que aparece como parte apelante BANKIA, S.A., representada por la
Procuradora de los tribunales Dª Elena Medina Cuadrado, y asistida por el Letrado D. Antonio Sánchez Ramón,
y como parte apelada Dª Victoria , representada por la Procuradora de los tribunales Dª Blanca Labarra

López, y asistida por el Letrado D. Ramón Lafuente Sánchez, sobre nulidad contractual por inexistencia
de consentimientos, preferentes, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO
GUILLÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 12 de diciembre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación sustancial de la demanda presentada por DOÑA Victoria , representada por la Procuradora DOÑA MARÍA BLANCA LABARRA LÓPEZ, frente a BANKIA SA, representada por la Procuradora DOÑA ELENA MARÍA MEDINA CUADROS, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes de Caja Madrid serie II 2009 de fecha 22 de mayo dos mil nueve por error de consentimiento, y, derivado de ello, la nulidad de la suscripción de acciones de Bankia, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada BANKIA a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar a la actora la suma de 19.500 euros con sus intereses legales desde la suscripción y de la que se descontarán los cupones abonados con sus intereses legales desde cada uno de los abonos, restituyendo la parte actora las acciones e imponiendo a la parte demandada las costas causadas'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANKIA, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de septiembre del año en curso.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por doña Elena Medina Cuadros, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Bankia, S.A. (en adelante el Banco), se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guadalajara de fecha 12 de diciembre de 2017 cuestionando la resolución recurrida en una cuestión, la desestimación de la caducidad alegada por la hoy apelante. En concreto, se nos dice como único motivo del recurso: Indebida aplicación por el Juez a quo del artículo 1.301 del Código Civil. Excepción de caducidad de la acción de anulabilidad respecto de la contratación de participaciones preferentes Caja Madrid 2009. No se comparte que la sentencia apelada diga que la fecha de inicio para el computo sea el 15 de mayo de 2013.

A dicho recurso se opone la representación procesal de doña Victoria , que defiende la corrección de lo resuelto y pide la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Suscitado el recurso en los términos expuestos, se ha dicho por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 con relación a la caducidad en el caso de las multivisas, pero que ello es aplicable al supuesto de las preferentes como es el que aquí ahora se discute, que: 'El artículo 1301 del Código civil establece que el cómputo del plazo de nulidad ha de realizarse desde la fecha de consumación del contrato, y no desde la perfección de este. Constituye ya reiterada doctrina y jurisprudencia, de acuerdo con la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recurso nº 769/2014, de 12 de enero de 2015, seguida por la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre, entre otras, que el 'dies a quo' de la acción de nulidad instada, tratándose de productos bancarios, financieros o de inversión, debe fijarse en el momento en que el prestatario tiene o puede tener cabal y completo conocimiento de la causa que justifica la acción.

En concreto la STS de 12 de enero de 2015 expresa: ' De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Es cierto que las SSTS 371/2017, de 9 de junio, en la que se apoya la sentencia recurrida, y la posterior de 19 de febrero 2018, señalan, a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, que el momento de consumación del contrato de swaps, a partir del cual se computan los cuatro años de caducidad, debe entenderse producido en el momento de su agotamiento, de la extinción del contrato por cumplimiento completo de las prestaciones. Pero la Sala considera que dicha doctrina es para el ejercicio de la acción de nulidad de un contrato de permuta de tipo de interés concertado como cobertura del interés variable de un préstamo (swap), en el que el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, sin que pueda ser extensible, a diferencia de lo que hace la sentencia recurrida, a otros contratos de tracto sucesivo, como el arrendamiento o el préstamo multidivisa.

En estos, el die a quo será aquel en el que el actor percibiese cabalmente la naturaleza y las concretas consecuencias de lo contratado, percatándose del error padecido, pudiendo así accionar en consecuencia con ello. La cuestión es que el consumidor conozca el contenido y posibles consecuencias económicas que pueden derivar de la aceptación de las cláusulas multidivisa, tomando con ello cabalmente la decisión de aceptarla, no bastando el mero conocimiento del hecho de que la divisa fluctúa con respecto al euro y ello repercute en el precio a pagar.'

TERCERO.- Aplicando lo anterior, al caso que nos ocupa, el recurso no puede prosperar, toda vez que la sentencia de forma clara, precisa, lógica y coherentemente, nos dice el porqué es el día 15 de mayo el que debe utilizarse en este caso para el comienzo de computo de la caducidad; lo cual es compartido por esta Sala. En efecto, no es objeto de discusión que el producto litigioso fue adquirido por herencia; lo que pone de manifiesto su no contratación, sino la de su causante. Es cierto que fue renovado en el año 2009, sin que se haya probado por la entidad bancaria que en esa renovación de un producto heredado o, lo que es lo mismo, no contratado originariamente por la demandante apelada, loe hubiera suministrado toda la información precisa y necesaria para con ella poder renovar de forma consciente y cabal dicho contrato, sabiendo las consecuencias del mismo y su repercusión el patrimonio, siendo expresivo y relevante el escrito de fecha 15 de mayo de 2015 interesando el proceso de arbitraje de consumo. Ello no es desvirtuado por el Banco, es decir, no ha probado que la parte apelada tuviera en el momento de la renovación un ello el recto y cabal conocimiento del contenido y riesgos del contrato.

Es por ello, por lo que el motivo no puede prosperar, el mismo debe ser desestimado y con ello, se debe confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, las mismas se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación tal como determinan los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Elena Medina Cuadros, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Bankia, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guadalajara de fecha 12 de diciembre de 2017, se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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