Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 253/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 559/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 253/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100350
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:351
Núm. Roj: SAP GU 351:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
Modelo: N30090
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G.19130 42 1 2019 0004760
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559 /2019-A
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000612 /2019
Recurrente: Candida
Procurador: BELEN DE ANDRES CAMPOS
Abogado: ALEJANDRO PITA ESCOBAR
Recurrido: HOIST FINANCE SPAIN SL
Procurador: UBALDO CESAR BOYANO ADANEZ
Abogado: ANDRES ESTANY SEGALAS
ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
S E N T E N C I A Nº 253/20
En Guadalajara, a ocho de octubre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 612/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 559/19, en los que aparece como parte apelante Dª Candida, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Belén de Andrés Campos, y asistida por el Letrado D. Alejandro Pita Escobar, y como parte apelada HOIST FINANCE SPAIN S.L., representado por el Procurador de los tribunales D. Ubaldo César Boyano Adánez, y asistido por el Letrado D. Andrés Estany Segalas, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 1 de octubre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Queestimo en parte la demandainterpuesta por la representación procesal de HOIST FINANCE SPAIN, S.A.,frente a Dña. Candiday le condeno a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE EUROS Y NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.429, 95 euros, €)más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, con arreglo a lo expuesto en esta resolución, con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Candida, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites pasando a la Ilma. Sra. Magistrada para resolver.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad actora HOIST FINANCE SPAIN SL formula reclamación de cantidad como consecuencia de los impagos contraídos en virtud del préstamo personal suscrito por Candida, con la entidad Banco Popular posteriormente Wizink Bank SA. El demandado opone la falta de legitimación activa ya que estima no suficientemente precisada la cesión de crédito de la entidad Banco Popular a la entidad demandante, añadiendo que las estipulaciones no son claras ni compresibles por el tamaño de la letra, refiriéndose con carácter general a las condiciones generales y cuestiona por último el pronunciamiento de costas al entender que la estimación es parcial y no debieron imponerse.
SEGUNDO.-Apuntados los motivos del recurso y en cuanto al primer punto, la legitimación activa de la demandante se pone en duda la misma por cuanto se ha aportado un testimonio de la escritura de cesión y no el contrato de cesión original.
La imperfección de la regulación sustantiva de la cesión de créditos ha quedado en buena medida superada por décadas de interpretación jurisprudencial y doctrinal. A efectos procesales, bastará con que el anterior titular de la relación jurídica, -demandante o ejecutante-, acredite la realidad de la cesión. Los términos concretos de la cesión son ajenos al deudor, por lo que éste no podrá oponer un desconocimiento de los pactos concretos en los que se materializó la cesión o compraventa del crédito entre las partes. El cesionario se convierte en nuevo titular del derecho de crédito y de sus accesorios, con todas las facultades a ello inherentes ( sentencia AP Pontevedra 532/14 , de 13.10).Resulta exigible en efecto como pone de manifiesto la parte recurrente al acreedor cesionario que acredite la realidad de la cesión. Se trata de un requisito esencial para justificar la legitimación activa de la acción de reclamación del importe de la deuda. Se trata de una carga del acreedor demandante, que deberá cumplimentar debidamente, pues de ello depende la titularidad de la acción. Así se ha venido considerando suficiente testimonio de la escritura de cesión donde se identifique el crédito en cuestión Se pronuncia en este sentido la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Sentencia 172/2018 de 11 May. 2018, Rec. 844/2017.
Respecto de la falta de legitimación activa el tribunal viene considerando reiteradamente en supuestos en todo semejantes al que nos ocupa acreditada la cesión a favor de la actora, y por ello justificada su legitimación, con la aportación de la copia de cesión parcial de activos y pasivos de Citibank España S.A. a favor de Banco Popular-E S.A.U., con acceso al Registro Mercantil, y aportación de la posterior copia de la escritura de compraventa de cartera de créditos entre Banco Popular-E y Estrella Recevaibles Limited. Ciertamente la Sala suele solicitar a la actora la aportación del contrato original, pero ello es en el trámite del procedimiento monitorio cuando se plantea algún problema con la admisión de la petición, y lo cierto es que en el presente caso no se ha cuestionado el hecho de no aportarse el original por la demandada ni en la oposición al monitorio ni en el acto del juicio verbal, de modo que la cesión ha de entenderse producida en relación con el crédito por el que se acciona a través del testimonio notarial aportado por la demandante (folio 214) en el que se reseña la inclusión del crédito entre aquellos comprendidos en la cesión.
Principio del formulario
El motivo de recurso debe ser desestimado. Los documentos nº 8 y 9 de la demanda de juicio monitorio justifica suficientemente la cesión del crédito teniendo en cuenta que se entiende no se necesita el cumplimiento de concretos requisitos formales ni el conocimiento del deudor ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006) pues la cesión de créditos no se halla sujeta a ningún requisito de forma para que pueda entenderse perfeccionada, ni requiere el consentimiento previo del deudor ni siquiera que lo conozca y sólo es preciso que el crédito pertenezca al transmitente, por supuesto una vez conjuntados los consentimientos del cedente y cesionario. En este sentido la transmisión del crédito de a la entidad demandante no ofrece dudas porque además se identifica dicho crédito.
Ha de rechazarse pues la objeción al respecto constituyendo este el primer y fundamental motivo de impugnación.
El segundo argumento que invoca la falta de transparencia con carácter genérico y sin detalle alguno no es de recibo, llegando a negar haber sido aceptadas cuando no niega sin embargo haber recibido el dinero. Es cierto que en ocasiones se ha declarado la nulidad de alguna clausula concreta que pasaba desapercibida por su tamaño ínfimo entre otras cláusulas y así la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, Sentencia 17/2014 de 3 Feb. 2014, Rec. 28/2014 declaraba la nulidad de una clausula: 'la Condición General 13ª del Contrato de Préstamo -y aquellas otras relacionadas total o parcialmente con la misma -como la 14ª y la 15ª- presenta una redacción estereotipada, con una tipología gráfica ínfima (en tamaño, que dificulta la lectura), insertada en el ámbito de todo el condicionado general e incluida en todos los contratos de la misma naturaleza, lo que revela una acusada falta de información al consumidor, la imposibilidad que pudiera ser negociada individualmente y la ausencia de transparencia. En segundo lugar, la Condición General discutida no es necesaria, porque, en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago, la propia póliza de préstamo constituye documento bastante para poder ejercitar la correspondiente acción judicial en resarcimiento del débito. En tercer lugar, el hecho de que la póliza de préstamo se encuentre avalada es suficiente garantía para la entidad financiera, sin necesidad de sumar otra garantía más consistente en la firma de un pagaré en blanco del que, insistimos, la información al consumidor es notablemente insuficiente. En cuarto lugar, la ausencia de intervención de Notario en el otorgamiento de la póliza y en la fijación y liquidación del saldo deudor, merma las garantías del consumidor; a lo que no obsta el que se diga que el interés es fijo, porque, aun siendo fijo, tiene que ser objeto de liquidación. En quinto lugar, no se ha acreditado que el pagaré se emitiera en interés del prestatario, en la medida en que los prestatarios desconocían, tanto la emisión del pagaré, como el alcance de esta condición. Y, finalmente, la emisión del pagaré persigue que la entidad financiara, conforme a su interés, pueda utilizar, en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago, un proceso especial, el juicio cambiario (con notables ventajas para el demandante), que - objetivamente- favorece, incluso en el tiempo, la eventual satisfacción de su interés, de lo que tampoco fue informado el consumidor.' Lo que no es de recibo es la solicitud de nulidad total y absoluta del contrato en cuestión.
No se niega, insistimos la realidad del contrato ni la entrega del capital ni siquiera el impago, sino que se acude a criterios o consideraciones generales que no permiten llegar a la conclusión pretendida.
Por ultimo en lo que se refiere a las costas procesales se interesaba inicialmente la condena al pago de 4.918,81 euros, renunciando al cobro con posterioridad de 488,86 euros de comisión por reclamación, 20 euros de comisión por exceso, 4 de comisión por disposición en efectivo y 194,86 euros de gastos de seguro por lo que se trata de una estimación en parte que ha de llevar aparejada la no imposición de las costas procesales.
Si tenemos en cuenta, además de que se trata de una renuncia o desistimiento en cuanto a conceptos varios, no es una reducción de la cantidad reclamada por un solo concepto y unimos a ello la doctrina del TS que si bien se refiere a un supuesto diferente, el espíritu que subyace de protección del consumidor nos lleva a tenerlo en cuenta, podemos concluir en la improcedencia de la condena en costas Recoge la STS, Civil sección 991 del 17 de septiembre de 2020 ROJ: STS 2838/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2838:
'TERCERO.- Decisión del tribunal: el pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho y la efectividad del Derecho de la UE
1.- La regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece en principio a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Por tal razón, la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 394, no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia. Así lo ha declarado el TJUE con reiteración, en la última ocasión, en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, apartado 95.
2.- El respeto al principio de equivalencia no es relevante en la resolución de este recurso pues no se plantea que resulte infringido. Pero sí lo es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la UE, que exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva).
3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 394.1), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 04-07-2017 (rec. 2425/2015), aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.
5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
Se pronuncia sobre la materia La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020 en las peticiones acumuladas de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca ( C224/19) y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta ( C259/19), interpreta la aplicación del artículo 394 de la LEC Legislación citada LEC art. 394 y el efecto que podría tener si no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula. Este es el supuesto que exactamente debemos analizar en este caso y por el que se decide en Primera Instancia imponer las costas a la entidad bancaria demandada, pronunciamiento que discute la recurrente.
4.- La reciente decisión del TJUE obliga a cambiar el criterio que esta Audiencia Provincial aplicaba en la materia y que se ha apuntado anteriormente. Se pronuncia el Tribunal de Justicia sobre si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada. La Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Se considera que condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).
5.- Concluye el Tribunal de Justicia que: 'El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales'.
6.- El resultado de esta decisión del TJUE obliga a modificar el criterio sustentado hasta el momento, como consecuencia del efecto vinculante inmediato que se impone no solo sobre el órgano promotor de la cuestión sino también sobre cualquier otro órgano judicial de cualquier Estado miembro, efecto que tiene no solo el fallo sino también la fundamentación jurídica de la Sentencia. El TJUE es el único competente para asegurar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión.
El recurso interpuesto debe ser, por tanto, rechazado al imponer la sentencia de instancia las costas a la entidad demandada'.
Consecuencia de lo que precede, estimando en parte el recurso, revocando la condena en costas de la instancia, es la no imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación de Dª Candida, debemos revocar la resolución dictada con fecha 1 de octubre de 2019 en los presentes autos revocando el pronunciamiento de las costas, no haciendo imposición ni de las de instancia ni de las devengadas en esta alzada. Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el Juzgado de Instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
