Sentencia CIVIL Nº 274/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 274/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1149/2018 de 22 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 274/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100286

Núm. Ecli: ES:APH:2019:333

Núm. Roj: SAP H 333/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1149/2018
Juzgado de origen: Primera Instancia Nº 2 de Huelva
Autos de: Juicio Ordinario Nº 1704/2016
Apelante: Banco Santander SA.
Apelada: Dª. Mariana y D. Agapito
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 274
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES .
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la Ciudad de Huelva, a 22 de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso de apelación la entidad mercantil
Banco Santander SA., que en la Primera Instancia interviene como parte demandada, representada por la
Procuradora sra. Reinoso Carriedo y defendida por el Abogado sr. Arévalo Espejo. Es parte apelada Dª.
Mariana y D. Agapito , que en la Primera Instancia intervinieron como parte demandante, representados por
la Procuradora sra. Recuero Díaz y defendida por el Abogado sr. Soto Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Huelva dictó sentencia el día 17 de julio 2018 con el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por los Sres.

Agapito y Mariana , representados por la Procuradora Sra. Recuero Díaz, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Sra. Reinoso Carriedo, y en su consecuencia, declaro la nulidad del préstamo otorgado por las partes el día 17-12-2013, con los efectos establecidos en el art. 3 de la Ley de 23-7-1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios; con expresa condena en costas de la demandada.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO BELLIDO SORIA, quien expresa el parecer del Tribunal tras haberse llevado a cabo la correspondiente deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Banco Santander, S.A., solicita en su recurso de apelación que se dicte por este Tribunal sentencia estimando el recurso, con desestimación total de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. Alega básicamente la apelante: 1.- La sentencia aplica la doctrina del TS sobre la consideración de un préstamo como usurario cuando supera en más del doble el interés medio en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, acudiendo a las publicaciones del Banco de España, si bien aplica los índices de los préstamos a más de cinco años a finalidad distinta al consumo, ya que si hubiera tomado el índice de los préstamos al consumo entre 1 y 5 años sería del 9,84% y para préstamos al consumo de más de cinco años sería de 9,54%, dato este del que afirma no disponer, por lo tanto estaría el TAE consignado en el contrato del 17,77%, dentro del parámetro que establece el TS y no sería usurario el préstamo.

2.- El segundo requisito que exige el art. 1 de la Ley de la Usura es que el interés sea desproporcionado a las circunstancias del caso, tampoco concurre, dado que se trata de un préstamo personal de cierta enjundia en cuando a su cuantía (31.000€), prestatarios solteros que no vivían en pareja, no aportan datos sobre su solvencia patrimonial, no hay fiadores, ya que de ser un préstamo de menor cuantía, aportando solvencia y con garantía real o personal el interés hubiera sido menor, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación total de la demanda.

La parte actora se opone al recurso de apelación por los motivos que expone en su escrito y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la mercantil apelante.



SEGUNDO.- El debate del recurso se centra en determinar si la TAE establecida en el préstamo personal suscrito entre las partes y en consecuencia el interés remuneratorio es usurario conforme a la Ley de la Usura y la jurisprudencia del TS sobre ello establecida en la sentencia de pleno de 25/11/2015 .

Pues bien, establece el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: ' [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales' .

La referida sentencia de pleno 628/2015 , viene a razonar sobre la consideración como usurario del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal que: ' Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito 'sustancialmente equivalente' al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre . ' Sigue diciendo la sentencia citada que ' El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como ' notablemente superior al normal del dinero' .

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'.' En este caso estamos ante un préstamo personal suscrito entre las partes con intervención notarial de fecha 17/12/2013, por un plazo de amortización de ocho años y un capital de 31.000 euros, en el que se pactó un interés remuneratorio del 15,50% (TAE 17,77%) y un interés moratorio del 25,50%, recogiendo la póliza de préstamo que se ha calculado la TAE conforme al Anexo I de la Ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo, constando que el dinero según el contrato se destinó a ocio, especificando los prestatarios en sus manifestaciones que el capital obtenido con el préstamo se destinó a gastos de su casamiento (equipamiento de vivienda, así como los que conllevó su boda).

En cuanto al interés moratorio no cabe duda de que la sentencia lo considera abusivo a la vista de los razonamientos del Fundamento Jurídico Tercero, aunque luego no aplique sus efectos, ni refleje la declaración de abusividad del mismo en la parte dispositiva, debido a que se declara la nulidad del contrato en aplicación de la Ley de la Usura. Además de ello ocurre que el recurso no ha hecho alegaciones específicas respecto de tal cuestión, por lo que entendemos debe quedar excluida del debate en esta instancia y mantener la abusividad que razona la sentencia en aplicación de la consolidada doctrina del TS, relativa a la abusividad del interés en préstamos personales en caso de mora, cuando el mismo supera en dos punto el remuneratorio, cuestión esta evidente en el caso que nos ocupa.

Dicho esto y por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida, esto es, si el interés remuneratorio debe considerarse usurario como recoge la sentencia o por el contrario no es así en aplicación de la norma y doctrina jurisprudencial antes expuesta, hemos de decir que según el Banco de España el interés medio de operaciones de préstamo al consumo a más de cinco años se establece una TAE del 9,52% y entre 1 y 5 años del 9,84% , por lo tanto el interés pactado del 15,50% (TAE 17,77%), no supera el doble del interés medido de este tipo de operaciones publicado por el BE, por lo que en principio no se considera excesivo, ya que para que puede considerarse usurario debemos entrar a valorar como dice el TS, que el interés sea además manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, considerando la Sala que en este supuesto no ocurre, dado que se contrata un préstamo personal de cierta importancia en cuanto a su cuantía (31.000€), se trata de personas jóvenes sin que conste un estudio pormenorizado sobre su solvencia, que no aportaron garantías adiciones reales o personales y que no se trataba de una operación para solventar una situación acuciante necesidad, sino de cara a celebrar matrimonio, siendo todo ello por lo que entendemos que en esta operación no pueda considerarse el interés remuneratorio pactado como usurario.



TERCERO.- Se ejercita con carácter subsidiario en la demanda para el caso de no considera la cláusula del interés remuneratorio nula aplicando la Ley de Represión de la Usura, se declarase su nulidad por vicio del consentimiento, además de pedir en la demanda la nulidad de la cláusula de interés moratorio por abusividad, haciendo consideraciones desde el principio del escrito iniciador del proceso sobre la abusividad de las cláusulas citadas, y control de transparencia al tratarse de condiciones generales de la contratación y no estar negociadas, alegando que no se recibió información suficiente por parte del banco sobre su alcance e importancia económica.

No obstante en lugar de pedir en el suplico de la demanda la nulidad del contrato como consecuencia de dicho ejercicio de acciones, principal y subsidiaria, se pide la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y la de interés de demora, no habiendo hecho consideraciones nada más que tangenciales a la nulidad del interés remuneratorio por vicio del consentimiento, ya que el debate se centró en la nulidad por falta de transparencia e interés usurario.

A fin de resolver la acción subsidiaria citada cuando no se ha hecho un verdadero debate sobre la misma y sus requisitos, cuando además no se ha pedido la nulidad del contrato por esta causa en el suplico del escrito iniciador del proceso, hemos de echar mano de la doctrina del TS sobre casos como el que nos ocupan así podemos citar la sentencia de 03 de julio de 2018 cuando razona con cita de otras en un caso de nulidad de cláusulas abusivas de un préstamo hipotecario, que entendemos aplicables a este supuesto, lo que sigue: ' 4.- También resulta improcedente la acción de nulidad por error vicio del consentimiento. La acción ejercitada tenía por objeto la nulidad de una cláusula aislada (la cláusula suelo), no de la totalidad del contrato. Lo que permite anular una concreta cláusula de un contrato predispuesto es la acción de nulidad por abusividad propia de la normativa sobre condiciones generales de la contratación, pero no una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, que solo podía determinar la anulación del contrato en su totalidad ( sentencias 380/2016, de 3 de junio ; 450/2016, de 1 de julio ; 66/2017, de 2 de febrero ; y 104/2017, de 17 de febrero ; entre otras muchas).

Además, como bien dice la sentencia apelada, ni en la demanda se hace un verdadero esfuerzo argumentativo sobre el error como vicio del consentimiento, ni posteriormente se practica prueba alguna al respecto. Sino que, sin exponer la vulneración de ninguna normativa específica sobre los deberes de información, ni su trascendencia para determinar el error invocado, solamente se hacen alegaciones genéricas, al albur de la doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en contratos con consumidores '.

En este caso ni en la demanda se hace verdadero esfuerzo argumentativo sobre dicha acción fundada en el error vicio, ni en el juicio se hace un esfuerzo probatorio sobre ello, dado que la prueba se encaminó más bien a determinar la concurrencia de usura y la falta de transparencia de cara a anular determinadas cláusulas del contrato, lo que ya sería suficiente para desestimar esta acción subsidiaria de error vicio del consentimiento.

No obstante resulta de los interrogatorios de los prestatarios en el juicio que el interés total del contrato según les dijo el director de la sucursal serian unos 5.000 euros, resultando en definitiva mucho más gravoso como también manifestaron, firmando sin conocerlo, cuando no es así, ya que lo cierto es que en el contrato se especificaba el interés fijo durante la duración del contrato, también especificada (8 años), manifestando los actores que conocían que la cuota mensual sería de unos 560 euros aproximadamente, que vieron que podían pagar, lo que casa mal con la falta de información que alegan dado que la cantidad total de intereses del contrato se recoge también en la póliza de préstamo (23.270,60€), así como los gastos repercutibles y el importe de la cuota mensual (565,31€), que se derivaba de lo pactado y del cuadro de amortización unido al mismo, lo que revela que no se ha acreditado que existiera vicio alguno al prestar el consentimiento, por lo que esta acción subsidiaria a la principal, no puede acogerse.



CUARTO.- Se estima el recurso lo que conlleva la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que procede estimar en parte la demanda interpuesta por Doña Mariana y Don Agapito , contra Banco Santander SA, declarando la abusividad de la cláusula del interés moratorio del 25,50%, pactado en el contrato de préstamo suscrito entre las partes el 17/12/2013, debiendo liquidarse durante toda la vigencia del contrato al interés remuneratorio pactado, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos de la demanda.

Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado en parte la demanda.

Las costas de la segunda instancia deben correr la misma suerte al haberse estimado el recurso ( arts.

398.1 y 394 de la LEC ).

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir conforme permite el apartado octavo de la DA 15ª de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BANCO SANTANDER SA., contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Huelva , que SE REVOCA EN PARTE para acordar, que procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Mariana y Don Agapito , contra Banco Santander SA, declarando la abusividad de la cláusula del interés moratorio del 25,50%, pactado en el contrato de préstamo suscrito entre las partes el 17/12/2013, debiendo liquidarse durante toda la vigencia del contrato al interés remuneratorio pactado, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos de la demanda., sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.