Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1017/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Núm. Cendoj: 21041370022019100076
Núm. Ecli: ES:APH:2019:76
Núm. Roj: SAP H 76/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 1017/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1669/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE HUELVA
Apelante: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
Procurador: FELIPE RUIZ ROMERO
Abogado: ABRAHAM MORA LLERENA
Apelado: Lourdes
Procurador: MARIA DEL CARMEN GARCIA AZNAR
Abogado: SIMON IVAN MARTIN PONCE
S E N T E N C I A Nº 121
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. Don ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO, ha visto en grado de apelación el
Juicio Ordinario nº 1669/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto
por la parte demandante (parte representada por el Procurador Sr. Ruiz Romero y asistida por el Letrado Sr.
Mora Llerena), siendo apelada la parte demandada (parte representada por la Procuradora Sra. García Aznar
y asistida por el Letrado Sr. Martín Ponce).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 4 de Mayo de 2.018, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por ESTRELLA RECEIVABLES representada por el Procurador Sr. Ruiz Romero contra Lourdes representada por el Procurador Sra. García Aznar y, en consecuencia, declarar el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato de tarjeta de crédito suscrito el 03/05/2004 y absolverle de la reclamación deducida en la litis, sin hacer imposición de costas'.
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La reclamación formulada en este proceso, mediante la demanda rectora del mismo, trae causa de contrato de tarjeta de crédito en que se convino, en orden a cuantificar los intereses remuneratorios a abonar, T.A.E. del 23,90%, habiéndose concluido en el marco de la Sentencia recurrida 1.- que la actora-recurrente está activamente legitimada para, con base en ese contrato, efectuar reclamación de cualesquiera débitos derivados del mismo (pronunciamiento éste que ha devenido firme, al haberse aquietado con el mismo ambas partes litigantes), 2.- así como que ese porcentaje de interés ha de estimarse usurario, razón por la que se decidió - mediante dicha Sentencia- desestimar la demanda porque, hallándose la parte demandada obligada por tal causa sólo a devolver el principal del que dispuso, la cantidad abonada era superior a la recibida como consecuencia de dicha tarjeta de crédito.
SEGUNDO.- En cuanto al carácter usurario del porcentaje de anterior cita, y en orden a analizar si el mismo puede calificarse (cual se lleva a cabo en la Sentencia recurrida) como interés notablemente superior al normal del dinero, es obvio que no cabe atender al interés remuneratorio que pueda ser usual pactar en el marco de las operaciones de crédito al consumo, sino al tipo medio que sea habitual aplicar cuando nos hallamos -como es el caso- ante contratos de tarjetas de crédito.
Y, en tal sentido, la recurrente ha demostrado -mediante documento aportado durante la audiencia previa- que en la anualidad de 2.012 el porcentaje usual convenido -en orden a cuantificar los intereses remuneratorios en esa modalidad de contratos- era del 20,90%, habiendo incluso superado el 21% en alguna posterior anualidad, no pudiéndose por ende atribuir al porcentaje de anterior cita (pactado en el marco de contrato de tarjeta de crédito perfeccionado en 2.004) calidad de notablemente superior al normalmente convenido en tal modalidad de operaciones (que es el único sentido en que cabe interpretar la expresión 'interés normal del dinero', dado que la comparación ha de llevarse a cabo obviamente entre operaciones de idéntica naturaleza), procediendo estimar el recurso formulado en lo relativo al pronunciamiento objeto de análisis.
En tal sentido ya se ha pronunciado esta Sala en varias ocasiones en el sentido de no estimar usurarios porcentajes como el expuesto, bastando al efecto reproducir lo ya razonado en Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 3 de Marzo de 2.017, nº 128/2017 , en la que literalmente se declaraba lo siguiente: 'Los intereses de que se trata ambas partes admiten que son del 24%, en realidad algo menos en determinadas operaciones o gastos. En todo caso, por las razones que ahora se expondrán, la Sala no considera que el citado interés pueda ser calificado de usurario.
La sentencia recurrida se hace eco de la doctrina que emana de la STS de 25 de noviembre de 2015 , y tras ponderar que el interés pactado supera en cinco veces el legal del dinero en 2002, año de concierto del contrato para emisión y uso de tarjeta, que era del 4, 25%, que lo quintuplica en suma, lo declara usurario; y comoquiera que constata que los intereses ya cobrados exceden de lo que por capital e intereses se reclama, por compensación respecto a la deuda de capital y por legalmente indebidos por efecto de la nulidad de lo usurario en cuanto a los intereses, entiende que nada hay adeudado y desestima la demanda. Y esa comparación la Sala la entiende equivocada, como ahora veremos, ya que, tal como la sentencia superior dispone, lo que se debe cotejar son los intereses aplicables al mismo tipo de operación.
La citada sentencia permite concluir los siguientes elementos de la que podemos considerar doctrina legal, a la que se somete este Tribunal, y que derivan, no tanto de esa que se cita, sino de las precedentes que el mismo Tribunal refiere: a) que la consideración de un interés como usurario no depende de aspecto subjetivos, como las circunstancias personales de necesidad y otras que recogía la Ley Azcárate en su redacción original, ya muy antigua y adecuada a los tiempos en que fue promulgada, muy diferentes de los actuales, sino, en primer lugar, de elementos objetivos, fundamentalmente su medida, que sea claramente superior a la normal.
b) que no se ha de comparar ese interés examinado con el interés legal del dinero, como literalmente menciona dicha norma, sino con el propio y ordinario de una operación o negocio jurídico igual o equivalente.
c) que cumple a quien pretende la nulidad por esa causa, probar la existencia de la desproporción o el ser esa medida claramente superior a la normal, y una vez comprobada, corresponde al prestamista o acreedor demostrar la existencia de circunstancias especiales que justifiquen ese exceso sobre lo habitual.
TERCERO.- Pues bien, la entidad recurrente razona que los intereses asociados al uso de tarjetas de crédito se sitúan entre un mínimo de algo más del 16% y un máximo superior al 25% (la media seria algo superior al 20%, aunque sólo de tratarse de dos datos, mínimo y máximo, y ese resultado depende del número de ejemplos considerados), y esa afirmación no viene contradicha por la parte demandada, que en su contestación cifraba la desproporción en la comparación con el citado interés legal del dinero, como hace la sentencia apelada.
Observa la Sala que la meritada sentencia del Alto Tribunal se refiere a un caso en que el crédito procede, bien de llamada de telefonía (como medio de entrega posterior de cierta cantidad, se entiende) bien del uso de una tarjeta de crédito, como aquí sucede en cuanto a la tarjeta; sin embargo parte de hechos, que ciertamente no forman parte del cuerpo doctrinal que este tribunal de apelación ha resumido, que no son los que damos ahora aquí por probados, al entender que otros intereses de operaciones similares son menores al 12%, o más bien que el del 24% considerado es más del doble de lo habitual. Ese presupuesto de partida viene ya mencionado en sus antecedentes de hecho, dado que en las dos anteriores instancias ya se decía que el interés pactado superaba el doble de lo habitual en operaciones similares. Y lo que en esta concreta causa se ha probado, según las reglas de carga probatoria antedicha, y lo que de hecho no es controvertido, es que unos intereses del 10 o 12% pueden ser propios de ciertos créditos al consumo, pero no del uso de tarjetas de crédito, dos operaciones comerciales y financieras diferentes ya que aquél se concierta como un préstamo singular, con un capital inicial normalmente inalterable y un plazo cierto, y éstos tienen un máximo mensual que se renueva, ampliándose o reduciéndose, carecen de plazo final (lo que aumenta el riesgo, al no venir acompañado de especiales garantías de cobro, y hace que el interés, que no varia, pueda quedar alejado de otros índices mejor adaptables al momento), son en consecuencia abiertos, y suelen emplearse en adquisiciones de escasa cuantía.
Es de ver que la aplicación al caso de las previsiones de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en caso de ser de aplicación su artículo 20.4 , nos situaría en un interés de 2, 5 veces el legal del dinero entonces existente, esto es del 10, 75% para intereses derivados de deudas en descubierto o crédito tácito, supuesto especialmente delicado ya que en ese caso la deuda deriva de una situación no claramente expresada y en la que se relajan los elementos del contrato (el concurso de oferta y aceptación como señal de mutuo consentimiento) y la información que se suministra, por la singularidad del modo en que se constituye esa deuda o aplazamiento. De modo que es lógico que el interés sea superior en el uso consciente de un medio de pago con aplazamiento voluntario.
Las mismas estadísticas del Banco de España distinguen diversas categorías en su recopilación informativa de datos, de los que se obtiene una media de varias entidades que sirve de referencia casi oficial, y desde luego fidedigna e imparcial, a estos efectos; y en ellas se distinguen los intereses de tarjetas de crédito y los de préstamos al consumo. Y su medida puede observarse que se sitúa, a lo largo de prolongadas series históricas, en el doble para aquéllos que para éstos. La medida del 24% no destaca como impropia situada en su correspondiente epígrafe estadístico, ni en el año 2002 ni en ningún otro a lo largo del periodo de uso de la citada tarjeta, de hecho normalmente superior al 19% (en junio de 2010, 19, 15%; en diciembre de 2016, 20, 78%, siempre como media). Este medio de conocimiento es al que se remite la misma calendada sentencia del Tribunal Supremo, cosa lógica dada la reglamentada tarea de intervención del Banco de España en la función de disciplina administrativa que le es propia, aunque estos datos sean una mera recepción de información obligada por la aplicación de las normas reglamentarias que cita el Alto Tribunal.
Así las cosas resulta que, tal como alega la apelante, el interés retributivo pactado no puede ser calificado de usurario porque es normal o habitual en esta clase de créditos, vinculados al uso de una tarjeta a disposición de su tenedor, algo que esta Sala casi puede calificar de notorio; o que lo poco en que se supera la media no justifica su consideración de ser ' notablemente superior al normal ', prepuesto para examinar seguidamente si hay ' manifiesta desproporción con las circunstancias del caso '. Esa normalidad es lo que explica la recepción por el demandado durante más de una década de los extractos, documentos no impugnados en ninguno de sus extremos, y el pago constante de capital e intereses, con sucesivas compras que lo renuevan añadiendo nuevas disposiciones, y sin que conste sino una final negativa de pago; la entidad demandante ha aportado extractos mensuales de uso de la tarjeta desde el año 2002 hasta el 2013, en los que se detalla la compra efectuada, normalmente de escasa cuantía y en mucho casos de gastos ligados a actividades de ocio, y el tipo de interés aplicable a cada operación, con desglose de capital e intereses.
Tampoco estas circunstancias parecen las propias para hacer aplicación de la segunda de las exigencia legales, la ya mencionada ' manifiesta desproporción con las circunstancias del caso ', para entender que exista usura. Se trata además de una tarjeta externa, no emitida por una entidad de crédito en la que el obligado tenga otros activos, lo que incrementa el riesgo de dificultades de recobro en caso de impago y, por ello, la necesidad de elevar el interés para ese caso'.
De hecho, en Sentencia de esta misma Sala de fecha 19 de Junio de 2.018 (nº 337/2018 ), con relación a contrato de tarjeta de crédito en que se había convenido T.A.E. del 26,82% y aunque con calidad de argumentación 'obiter dicta', se declaraba que 'debe decirse, no obstante, que como ha venido manteniendo esta Sala en supuestos como el que nos ocupa referidos a tarjetas de crédito ( S. de 03/03/2017, Rollo 56/17 y S. de 10/07/2017, Rollo 462/17 ), que no puede considerarse que sean anormalmente altos, usurarios para operaciones de crédito con tarjetas de crédito'.
TERCERO.- Procede, en consecuencia y una vez que -vía la estimación del motivo de recurso a cuyo examen se ha contraído el precedente Fundamento de Derecho- se ha dejado sin efecto el pronunciamiento de que derivó la desestimación de la demanda decretada mediante la Sentencia recurrida, analizar los restantes motivos de oposición que la demandada adujo en su escrito alegatorio (sintéticamente reproducidos en la Alegación Cuarta del escrito formulando oposición al recurso interpuesto de contrario), excepción hecha del relativo a la falta de legitimación para reclamar de la recurrente, en cuanto alegato rechazado por dicha Sentencia, siendo rechazo admitido por la demandada al haberlo consentido.
Y en tal sentido procede rechazar los siguientes alegatos defensivos: 1.- Ausencia de justificación del débito, porque la contraparte -con su demanda- aportó no sólo ejemplar del contrato sino, además, relación detallada de disposiciones y cargos -de que resultaba el importe reclamado-, no habiendo demostrado la demandada (a la que, ante ese detalle, correspondía su refutación, acreditando - art. 217 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la existencia de pagos adicionales o de cualquier otra incorrección) que la relación referida no se ajuste a la realidad de las operaciones derivadas del contrato objeto de litis.
2.- Nulidad del pacto de capitalización de intereses, en cuanto no consta en absoluto que, en orden a cuantificar el débito aquí reclamado, se haya hecho uso del mismo, siendo pues estipulación carente de trascendencia en lo que atañe a la reclamación que nos ocupa.
3.- Incomprensibilidad e ilegibilidad del conjunto de estipulaciones plasmadas en el ejemplar del referido contrato, anejo a la demanda, al resultar alegato asimismo intrascendente a los efectos de este litigio, en cuanto no se aduce que haya afectado a las posibilidades de defensa de la demandada, como tampoco que tenga relevancia alguna en lo relativo a la cuantificación del débito reclamado.
CUARTO.- Distinta suerte ha de correr empero último alegato defensivo, mediante el que se opone el carácter abusivo -con la consiguiente nulidad que ello acarrea- de la estipulación contractual estableciendo comisión por reclamación de cuotas impagadas, con base en la cual se reclama en estas actuaciones global de 705 euros.
Y es que debe efectivamente decretarse la nulidad de esa estipulación, deduciendo pues del global reclamado esos 705 euros porque, como ya se declaraba por esta misma Sala en Sentencia de fecha 19 de Junio de 2.018 (nº 337/2018 ), 'al tratarse de una condición general no negociada individualmente, en contra de las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, es una cláusula que causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato tal como prevé el art. 85.3 de la LGDCU , además de no no haberse acreditado que responde a un efectivo pago y coste de las comisiones, por lo que como decimos debe mantenerse la consideración de abusiva en cuanto a tal cláusula, por contravenir lo dispuesto en el art. 82 de la misma Ley antes citada, por lo que en consecuencia y conforme a la previsión del art. 8 de la LCGC debe considerase en tanto que abusiva por no puesta'.
QUINTO.- En consecuencia, con estimación parcial del recurso formulado (dado que mediante el mismo se perseguía la plena estimación de la demanda, que no se va a decretar), procede revocar la Sentencia recurrida en el sentido de, estimándose parcialmente la demanda rectora de este proceso, condenar a la demandada a abonar la cantidad de 5.473,81 euros, más -como se pedía- intereses legales devengados por la misma desde la interpelación judicial, sin efectuarse expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento ( art. 394 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.- La estimación parcial del recurso implica que tampoco proceda efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm.Tres de Huelva, que se REVOCA, en el sentido de, con estimación parcial de la demanda iniciadora de estas actuaciones, condenar a la demandada a abonar la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y tres euros con ochenta y un céntimos de euro (5.473,81 euros), más intereses legales devengados por la misma desde la interpelación judicial, sin efectuarse expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en ambas instancias, acordando al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C ., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C ., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C . ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
