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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 236/2017
Núm. Cendoj: 07040370032017100231
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1312
Núm. Roj: SAP IB 1312/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00236/2017
N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12 -
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
MSC
N.I.G. 07040 42 1 2015 0031748
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001449 /2015
Recurrente: Joaquina
Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE
Abogado: MANUEL JOSE MOLINA DOMINGUEZ
Recurrido: LIBERTY SEGUROS
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Abogado: MARGARITA OLIVER ARBOS
S E N T E N C I A Nº 236
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a 11 de julio de 2017.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, bajo el
número 1449/2015 , Rollo de Sala número 202/2017, entre partes, de una como demandante-apelante Dª.
Joaquina , representada por la procuradora Dª. Monserrat Montané Ponce y dirigida por el letrado D. Manuel
Molina Domínguez, de otra, como demandada-apelada la entidad LIBERTY INSURANCE, COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. Antonio J. Ramón Roig y dirigida por la
letrada Dª. Margarita Oliver Arbós.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Joaquina , con Procuradora Sra. Montané Ponce, frente a la aseguradora LIBERTY INSURANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con Procurador Sr. Ramón Roig, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS EUROS (12.072,36 €), más los intereses del art. 20 LCS . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 3 de julio de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen al procedimiento se reclama la indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocurrido en fecha 19 de febrero de 2014 en el que se vieron implicados los siguientes vehículos: - Smart Forfour, matrícula ....-TVG , conducido por Dª. Joaquina .
- Citroën Saxo, matrícula UN-....-WZ .
- Renault Kangoo, matrícula ....-NDQ , conducido por D. Carlos Jesús , cuya responsabilidad civil estaba asegurada en la entidad LIBERTY SEGUROS.
Se trató de una colisión por alcance en la que la furgoneta que circulaba en tercer lugar golpeó al vehículo que le precedía, siendo desplazada hacia delante para colisionar con el vehículo de la demandante.
El importe de la indemnización que se solicita asciende a la suma de 13.123'79 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos: - 10.014'28 euros por las lesiones.
- 2.940'11 euros por una silla de ruedas.
- 169'40 euros por la reparación de un ordenador portátil.
En la sentencia dictada en primera instancia se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 12.072'36 euros: - 10.014'28 euros por las lesiones.
- 2.058'08 euros por la silla de ruedas.
La parte demandante interpone recurso de apelación por dos motivos: 1.- Era procedente la condena a abonar los gastos de reparación del ordenador portátil puesto que no fue controvertido que fuera dañado como consecuencia del accidente ni el importe de la reparación.
2.- La estimación de la demanda es sustancial, por lo que era procedente la condena en costas.
SEGUNDO.- El artículo 405.1 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que, en la contestación a la demanda, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. El artículo 405.2 añade que, en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. Solo los hechos controvertidos serán objeto de prueba, que deberá proponerse en la audiencia previa.
El proceso civil se rige por los principios de aportación de parte y de contradicción. En virtud del principio de aportación de parte, corresponde al actor, en la fase inicial del proceso, introducir los hechos en los que funda su pretensión ( artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y al demandado la carga de admitirlos o negarlos ( artículo 405 .2 de la ley procesal civil ). La admisión o negación de los hechos por el demandado, de indudable trascendencia probatoria, puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el hecho aducido por el actor es admitido por el demandado en la fase de alegaciones. La admisión expresa de los hechos exige «plena conformidad de los litigantes» ( artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y produce la dispensa de prueba.
A la admisión tácita se refiere el artículo 405.2 de la ley procesal civil anteriormente trascrito. Puede producirse por la vía del silencio, esto es, cuando el demandado elude pronunciarse sobre las alegaciones de contrario; por ambigüedad, imprecisión o generalidad de la respuesta ( infitatio ) que impiden fijar la postura del demandado sobre los hechos del proceso; o por vía de alegación de hechos distintos que presuponen la realidad de los afirmados de contrario.
En el escrito de contestación a la demanda no se contiene ninguna mención al ordenador portátil. Así lo reconoció la letrada que actuó en defensa de la entidad demandada en el acto de la audiencia previa en la que por la juez se concluyó que no era controvertido el hecho.
Al ser un hecho no discutido ninguna prueba era necesario practicar sobre este extremo, por lo que la petición de la parte demandante debía ser estimada. Es por ello que procede la estimación del recurso de apelación en este punto y sumar a la indemnización fijada en la sentencia de instancia la cantidad de 169'79 euros que se corresponden a la reparación, de manera que el importe total de la indemnización ascenderá a 12.242'15 euros.
TERCERO.- Establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las costas causadas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecia, de forma razonada, la concurrencia de dudas de hecho o de derecho.
Reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que procede imponer las costas a la parte demandada cuando la demanda es estimada en lo sustancial, así, entre otras, en las Sentencias de 21 de enero de 2008 , 6 de junio de 2006 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 y 17 de julio de 2003 , manteniendo, a los efectos de imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total.
En el presente caso la estimación debe entenderse como sustancial, pues se trata de una reducción de escasa importancia en relación al total de lo reclamado, pues tan solo se produce una reducción en relación al importe de la silla de ruedas.
Procede la imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Joaquina contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.Se revoca la sentencia de instancia en el sentido de que el importe total de la indemnización que deberá abonar la entidad demandada a la actora asciende a la suma de 12.242'15 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , así como que se imponen a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.
No se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para apelar.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
